REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Octubre de 2.013.
203o y 154o

DEMANDANTE: LISSETTE CAROLINA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.138.746.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ HORACIO VÁSQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.157.

DEMANDADA: NEYDA DEL VALLE DEFFITT MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.848.355, de este domicilio.

EXPEDIENTE: 14.806.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y
ASIENTO REGISTRAL


I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de Septiembre de 2013 se dio por recibida la presente demanda interpuesta por la ciudadana LISSETTE CAROLINA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.138.746, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ HORACIO VÁSQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.157, en razón del sorteo realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de distribuidor.
Por auto dictado en fecha 01 de Octubre de 2.013, se le exigió a la parte actora consignar los recaudos mencionados en el libelo de la demanda a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, concediéndole para ello, tres (3) días de despacho siguientes a la fecha supra.
Ahora bien, no obstante habiéndose vencido dicho lapso, y no habiendo cumplido la demandante con la exigencia ordenada por este Tribunal en la consignación de los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, este Tribunal examinará otras condiciones existenciales de la pretensión o de la acción (in concreto), que igualmente hacen inadmisible la demanda incoada por la ciudadana LISSETTE CAROLINA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.138.746, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ HORACIO VÁSQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.157, en ese sentido pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

CAPITULO ÚNICO

Revisado como ha sido el libelo presentado, este Juzgador observa que tal y como se desprende de los dichos de la parte actora, el objeto de la demanda está basada en la pretensión de nulidad del título supletorio así como del respectivo Asiento Registral del documento efectuado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Estado Aragua, quedando registrado bajo el Nº 49, Folios 376 al Folio 385, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre de fecha 16 de Mayo de 2.008, correspondiente a un inmueble situado en el Sector Centro Norte II, en la Avenida Santos Michelena, Nº 71, Jurisdicción del Municipio Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco, del Estado Aragua.
Debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

En este orden de ideas, es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios y así tenemos que, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios señalando:

“El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos dichos títulos…”.

Por otra parte EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344);
“…que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros…”

Sin embargo, se observa a los autos, que la actora no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de titulo supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el titulo, es de su propiedad; es decir, que la nulidad del título supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
Al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumentos o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del título supletorio.
Dicho título como diría el Maestro LUIS SANOJO, ni es título, ni suple nada en materia de propiedad.
Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó:
“…que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad…”

Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de titulo supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real.
Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“…en el presente caso la acción intentada de nulidad de registro de título supletorio como consecuencia de ser un bien propiedad de la actora no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo producto de la constatación de que dicho bien es o no de su propiedad, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde…”

Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. N° 2.473, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON:
“…a través de la cual la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad del registro de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad…”

De acuerdo a la anterior jurisprudencia parcialmente copiada es evidente que la demandante no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

En consecuencia la impugnación o demanda de nulidad de Título supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La demanda de nulidad o impugnación de un Título supletorio como la ha calificado el actor, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración. Por lo tanto, si lo que se denuncia es la falta de legitimación de la propiedad del inmueble que se atribuye la demandada, será la acción reivindicatoria, la acción declarativa o la acción que ha bien satisfaga la pretensión del actor la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida
II
DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL intentada por la ciudadana LISSETTE CAROLINA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.138.746, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ HORACIO VÁSQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.157, contra la ciudadana NEYDA DEL VALLE DEFFITT MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.848.355, de este domicilio, por no encontrarse encuadrada en lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil y ajustándose a los reiterados criterios establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, (07) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,


NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.
RCP/NCS/Nineya.
Exp Nº 14.806.

En esta misma fecha se registro, público la anterior sentencia, siendo las 11:00 am.
LA SECRETARIA,