REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Octubre de 2.013.
203º y 154º
DEMANDANTE: NELIS JOSEFINA CARRILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.150, y de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE Nº: 14.810.
I. ANTECEDENTES.
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana NELIS JOSEFINA CARRILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.150, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NINOSKA JOSEFINA ABREU GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.369, sobre un (1) inmueble ubicado en la Calle Ricaurte cruce con Calle Soublette, Nº 03, Municipio Manuel Atanasio Girardot del Estado Aragua que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida o Calle Ricaurte; SUR: Con fondo de la casa Nº 54 (antes 1416 de la Calle Soublette la cual es o fue propiedad de la Nación y con fondo de la casa Nº 58 (antes 1418) de la Calle Soublette, la cual es o fue del Señor Manuel Andrade Mora; ESTE: Casa quinta Nº 01 (antes 1415) de la Calle Ricaurte, la cual es o fue propiedad del Señor Ramón Sabino Villalba y con fondo de la casa Nº 54 (antes 1415) de la Calle Soublette, la cual es o fue propiedad de la Nación; y OESTE: Casa Quinta Nº 05 de la Calle Ricaurte (antes Nº 1413 la cual es o fue del Doctor López.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO Ú N I C O
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana NELIS JOSEFINA CARRILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.150, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NINOSKA JOSEFINA ABREU GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.369, no cumple con las exigencias requeridas por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Consecuente con lo anterior es menester indicar que la admisión de la pretensión declarativa de prescripción está sujeta a una serie de requisitos entre los cuales se encuentra lo dispuesto en el precitado artículo 691 Ejusdem que dice:
“(…) La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares… con la demanda deberá presentarse una certificación de Registro en la cual conste el nombre, apellidos y domicilios de tales personas y copia certificada del título respectivo (…)”.
Bajo esta tesitura y de conformidad con el texto normativo supra transcrito, este Jurisdicente advierte que en el caso de marras, la parte actora no cumplió con el requisito sine qua nom, que es el de acompañar con el escrito libelar que activó ésta Instancia Judicial, la certificación emanada del Registro donde conste los datos de la o las personas y la respectiva copia certificada del título correspondiente, por lo que le es dable a este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
II. DISPOSITIVA.
En consecuencia por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana NELIS JOSEFINA CARRILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.150, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NINOSKA JOSEFINA ABREU GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.369, sobre el inmueble supra señalado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los (8) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,
NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.
RCP/NCS/Nineya.
Exp Nº 14.810.
En esta misma fecha se registro, público la anterior sentencia, siendo las 3:00 pm.
LA SECRETARIA,
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