REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)
Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-000374
PARTE ACTORA: JHONNY JOSE RODRIGUEZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.533.564.
APODERADOS DEL ACTOR: ABRAHAN MOISES RIVAS CRESPO y JESÚS ALBERTO HERGUETA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.170.724 y 79.571, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLAVE 88 C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 43, tomo 81- A- QTO.
APODERADO DE LA DEMANDADA.: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO y HECTOR JOSÉ GUILARTE HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 95.871 y 142.510, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintinueve (29) de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO HERGUETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.571 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNNY JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.533.564, cursante al folio 13 del expediente.

Por auto de fecha primero (1°) de febrero de 2013, el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dictó despacho saneador cursante al folio 16 del expediente, siendo consignada la subsanación en fecha veintiséis (26) de febrero del mismo año, cursante a los folios 20 al 22 del expediente.

En fecha primero (1°) de marzo de 2013, se admitió la demanda según riela al folio 23 del expediente. Notificadas las partes, el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio inicio a la Audiencia Preliminar según riela al folio 31 del expediente, siendo su última prolongación en fecha catorce (14) de mayo de 2013, cursante al folio 49 del expediente.

Concluida la Audiencia Preliminar, en fecha veintidós (22) de mayo de 2013 se remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013 a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio, cursante al folio 206 del expediente.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013 se dio por recibido el expediente, posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día dieciséis (16) de julio de 2013, cursante al folio 210 del expediente.

Por acta de fecha dieciséis (16) de julio de 2013, cursante a los folios 211 y 212 del expediente, se fijó acto conciliatorio para el día veintinueve (29) de julio de 2013, fecha en la cual se fijó Audiencia de Juicio para el día diez (10) de octubre de 2013, dictándose el dispositivo del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES por el ciudadano JHONNY JOSE RODRIGUEZ COVA contra CLAVE 88 C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.





CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expuso que su representado comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 29 de agosto del 2007 bajo el cargo de supervisor de seguridad para la empresa Clave 88, C.A., devengando un salario mensual de Bs. 1.400, equivalentes a Bs. 46,66 hasta el día 28 de mayo de 2009, fecha en la cual fue despedido, por lo que en fecha 29 de mayo de 2009, solicitó ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el reenganche y pago de sus beneficios contractuales, en el expediente signado con el Nro. 027-2009-01-02056.

En fecha once (11) de febrero de 2010 se dictó la Providencia Administrativa Nro. 008710/10 en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 22 de abril de 2010 la Jefa de Servicio de Fueros Sindical notificó a la Sala de Sanciones del no cumplimiento voluntario solicitando se iniciara el Procedimiento Sancionatorio respectivo, acordando en esa misma fecha iniciar el procedimiento de multa.

El dieciocho (18) de marzo de 2011, el Gerente de Recursos Humanos de la demandada recibió el cartel de notificación de la providencia administrativa donde se acordó la sanción pecuniaria, recibiendo las planillas de liquidación correspondientes.

Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2012 se introdujo demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, la cual se declaró desistida por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha treinta (30) de julio de 2012 en el expediente signado con el Nro. AP21-L-2012-001236.

En tal sentido, demandan los siguientes conceptos:

1. Salario retenido. Correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo de 2009 que no fue cancelada, por la cantidad de Bs. 700 mas Bs. 300 por horas extras, para un total de Bs. 1.000.
2. Salarios caídos. Del 28 de mayo de 2009 hasta el 29 de enero de 2013, a razón de 44 meses por Bs. 2.047 mensual, lo cual arroja la cantidad de Bs. 90.078.
3. Antigüedades. Desde la fecha de ingreso el 29 de agosto de 2007 hasta el 29 de marzo de 2012, a razón de 300 días por el salario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 23.333,45.
4. Días adicionales por cada año de antigüedad. Correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011 y 2011-2012 por la cantidad de Bs. 857,74.
5. Intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad, por la cantidad de Bs. 8.343,78.
6. Indemnización por despido injustificado. Desde el 29 de agosto de 2007 hasta el 28 de marzo de 2012, a razón de 4 años y 7 meses, a razón de 150 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 14.203,50.
7. Vacaciones. Correspondientes a los años 2007 – 2008, 2008 – 2009 mas 6 meses fraccionados, para un total de Bs. 8.400.
8. Bono vacacional, de los periodos 2007 – 2008, 2008 – 2009, 2009 – 2010, 2010 – 2011 y 2011 – 2012, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 5.974,32.
9. Día de descanso semanal legal, siendo que el patrono nunca le otorgó el día de descanso legal, por lo que demanda un total de Bs. 7.473,65.
10. Indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de 60 días por Bs. 81,66 arroja la cantidad de Bs. 4.869,60.
11. Preaviso, a razón de 45 días por Bs. 81,66 arroja la cantidad de Bs. 3.652,20.

Todo lo cual suma la cantidad ciento sesenta y cinco mil doscientos noventa y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 165.295,80).

Asimismo, alega el actor que la demandada materializó un enriquecimiento sin causa a su favor, lo cual lo hace responsable de daños y perjuicios de conformidad con lo previsto en el artículo 1271 del Código Civil.

Finalmente, solicitan se condene en costas a la demandada y se acuerde experticia complementaria del fallo respecto a la indexación e intereses moratorios correspondientes.



PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación en la oportunidad correspondiente, según se constata del auto de remisión dictado por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, cursante al folio 204 del expediente.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha diez (10) de octubre de 2013:

Alegatos de la parte actora:

En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora expuso que el actor trabajó casi 4 años para la empresa. Indicó que posteriormente hizo su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, siendo que el acta de reenganche la empresa admitió no querer reenganchar al actor por lo que solicita el pago de sus prestaciones sociales, ratificando lo expuesto en la demanda.

Trae a colación lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2012, respecto a que mientras que la empresa no cumpla la decisión administrativa de reenganche, el trabajador está en su derecho de solicitar en cualquier momento sus prestaciones sociales.

Expone que el salario es calculado en base al salario normal, demandando sus prestaciones sociales, salarios caídos, salarios retenidos, vacaciones, entre otros.

Alegatos de la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada indicó que el trabajador no tenía 4 años de servicios sino 1 año y 7 meses de prestación de servicio efectivo.

Asimismo, que la parte actora demanda la indemnización por despido injustificado dos veces lo cual no es procedente y demanda salarios caídos desde el 29 de mayo de 2009 hasta enero de 2013, siendo que el 29 de marzo de 2012 se interpuso una demanda en el expediente signado con el Nro. AP21-L-2012-001236 por prestaciones sociales que quedó desistida, por lo que es hasta ese momento que debe computarse tal concepto.

En cuanto a los 4 años de servicio alegados, indicó que al momento de interposición de la demanda no estaba imperante el criterio de la Sala Constitucional con respecto a que se tenía que tomar en cuenta el tiempo que no estuvo prestando servicio de vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, por lo que trae a colación un caso análogo signado con el Nro. AP21-L-2012-1235, en el cual la antigüedad se condenó por el tiempo efectivo de servicio y los salarios caídos hasta el momento de interposición de la demanda.

Respecto a la antigüedad expuso que el actor reclama 300 días, siendo que su tiempo efectivo de servicio fue de 1 año y 7 meses, por lo que por el primer año le corresponderían 45 días y 62 días para el segundo.

Sobre las vacaciones, afirmó que se otorgó el disfrute y pago de las mismas.

En cuanto al día de descanso semanal y legal, expresó que al ser un hecho extraordinario se invierte la carga de la prueba, lo cual no realizó.

Sobre los días adicionales por cada año de servicio, aducen que solo le corresponden 2 por cuanto la prestación de antigüedad adicional se genera a partir del segundo año de servicio, por lo que habiendo prestado solo 1 año y 7 años de servicio, se generaron solo 2 días.

En cuanto a las indemnizaciones reclamadas, infiere que el actor reclama la indemnización prevista en el artículo 104 y en el artículo 125, lo cual afirma es ilegal por ser dos supuestos de hecho distintos.

Finalmente, afirman que los salarios caídos corrieron desde el 29 de mayo de 2009 hasta el 29 de marzo de 2012, fecha en que se interpuso la primera demanda que quedó desistida posteriormente.

CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba.

Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:

• Determinar la procedencia del pago por salarios retenidos inherente a la segunda quincena del mes de mayo del 2009 y de los salarios caídos reclamados desde el 28 de mayo de 2009 hasta el 29 de enero de 2013, siendo que la apoderada judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio reconoce que se le adeuden los mismos en virtud de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, alegando que los mismos deben ser calculados hasta el 29 de marzo de 2012, fecha en la cual se interpuso por primera vez demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual quedó desistida, correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba. Así se establece.
• Determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales, días adicionales por cada año de antigüedad, intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y preaviso, calculados al 29 de marzo del 2012, siendo que la apoderada judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio niega que se le adeuden tales conceptos hasta la fecha reclamada por cuanto aduce que los mismos deben ser calculados por el tiempo efectivo de servicio de 1 año y 7 meses, correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba. Así se establece.
• Determinar la procedencia del pago de Vacaciones correspondientes a los años 2007 – 2008, 2008 – 2009 mas 6 meses fraccionados y bono vacacional, de los periodos 2007 – 2008, 2008 – 2009, 2009 – 2010, 2010 – 2011 y 2011 – 2012, al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio se excepciona alegando que le fueron cancelados, asumiendo la carga probatoria de su excepción. Así se establece.
• Determinar la procedencia del pago de los días de descanso semanal legal, al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio alega que es un hecho extraordinario, correspondiéndole a la parte actora la carga de la prueba. Así se establece.




CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales, marcadas con las letras “A, B y C”, cursantes a los folios 53 al 152 del expediente, atinentes a copia certificada del expediente signado con el Nro. 027-2009-01-02057 contentivo del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos llevado por el actor ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del procedimiento sancionatorio de multa llevado en el expediente Nro. 027-2010-06-00662 y sentencia dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 21 de mayo de 2012, al respecto se observa que la parte demandada no hizo ninguna objeción en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio toda vez que no fueron impugnadas las referidas documentales, desprendiéndose de las mismas el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la parte actora del cual se derivó una providencia administrativa ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, el procedimiento de multa visto la inobservancia de la referida providencia y que fue dictada una sentencia a favor del actor la cual fue apelada y declarada desistida en segunda instancia por inasistencia del mismo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales, cursantes a los folios 154 al 203 del expediente, inherentes a recibos de pago de actor de los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril , mayo, junio, última quincena de julio, agosto, septiembre y primera quincena de diciembre de 2008; y enero, febrero, marzo y abril de 2009, relación de cargas de tarjetas emitido por la empresa Cestaticket Accor Services, C.A. correspondiente a diciembre 2007, enero, febrero, abril, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y de enero, marzo, abril y junio 2009, recibo de utilidades del año 2008 y recibo de vacaciones del periodo 2007 – 2008, las cuales, la representación judicial de la parte actora las reconoció en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas el salario devengado por el actor, la cancelación de las utilidades del 2008 y el pago de las vacaciones correspondientes al período 2007 – 2008. Así se establece.

CAPITULO VI
MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

Demanda el actor la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de salario retenido correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo de 2009. Al respecto, visto que no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar que el demandado pagó dicho concepto, esta Juzgadora declara procedente en Derecho el pago de Bs. 700 atinentes a la segunda quincena del mes de mayo de 2009. En cuanto a los Bs. 300 demandados por concepto de horas extras, por ser este un concepto extraordinario que no fue demostrado por el actor, es por lo que se declara improcedente el mismo. Así se establece.

Por concepto de salarios caídos, demanda el actor la cantidad de Bs. 90.078,00 por el periodo correspondiente desde el 28 de mayo de 2009 hasta el 29 de enero de 2013, al respecto considera oportuno quien decide citar el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nro. 547 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, en el cual se estableció:

“En tercer lugar, peticiona el actor que se incluya para el pago de los salarios dejados de percibir, el tiempo que transcurrió durante el procedimiento administrativo y el judicial –demanda de cobro de acreencias laborales y salarios dejados de percibir–.
En referencia a lo expuesto, esta Sala de Casación Social manifiesta en sentencia N° 508 del 22 de abril de 2008, lo siguiente:
(…)
En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, resulta menester condenar el pago de los salarios caídos en la presente causa, desde el momento en el cual se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche.”

En tal sentido, se desprende del sistema juris 2000 que el actor interpuso ante estos Tribunales del Trabajo demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa CLAVE 88, C.A. en fecha 29 de Marzo de 2012, asunto al cual se le asignó la nomenclatura AP21-L-2012-1236, al respecto, esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de los salarios caídos desde la fecha de terminación de la relación laboral el 28 de mayo de 2009 hasta el día 29 de marzo de 2012 fecha en la cual el actor interpuso la primera demanda y se entiende que renunció a su derecho al reenganche, a razón de Bs. 1.400 mensuales, salario que quedo determinado en la Providencia Administrativa Nro. 00336/10 de fecha 29 de julio de 2010, por lo que se ordena a la demandada cancele la actora la cantidad de Bs. 47.600,00 por concepto de salarios caídos, resultantes de 34 meses a razón del salario mensual antes indicado. Así se establece.

Reclama el actor antigüedad, desde la fecha de ingreso el 29 de agosto de 2007 hasta el 29 de marzo de 2012, a razón de 300 días por el salario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 23.333,45. Igualmente, demanda intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad, por la cantidad de Bs. 8.343,78 y días adicionales por cada año de antigüedad, correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011 y 2011-2012 por la cantidad de Bs. 857,74. Al respecto, esta Juzgadora reitera lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra identificada, en la cual se estableció que:

“Conforme lo decidido en puntos anteriores en el fallo actual, la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales serán calculados incluyendo el período transcurrido desde el despido írrito (30-4-08), hasta la fecha en que se dictó la providencia administrativa (30-12-08), lo cual arroja un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 28 días. Así se decide”

En tal sentido, quien decide declara procedente en derecho el pago de la antigüedad por el periodo correspondiente desde 29 de agosto de 2007, fecha de inicio de la relación laboral, hasta el 29 de julio de 2010, fecha en la cual se dictó la providencia administrativa, y el pago de 4 días adicionales por cada año de antigüedad, ordenándose experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto atinente a la antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo indicado, debiendo tomar en cuenta el experto los salarios reflejados en los recibos de pago del actor cursantes en autos a los folios 154 al 181, a los cuales se les atribuyó valor probatorio, debiéndose calcular la prestación de antigüedad con base al salario integral devengado por el actor, compuesto por el salario normal más la alícuota correspondiente al bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 110 días de salario anual, lo cual se refleja en los recibos de pago de utilidades cursantes al folio 201 del expediente, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Reclama el actor el pago de las vacaciones, correspondientes a los años 2007 – 2008, 2008 – 2009 más 6 meses fraccionados, para un total de Bs. 8.400,00, al respecto observa esta Juzgadora de la documental promovida por la parte demandada cursante al folio 203 del expediente a la cual se le atribuyó valor probatorio, que la demandada canceló las vacaciones correspondiente al periodo de 2007-2008, en tal sentido, y en aplicación del criterio jurisprudencial citado ut supra, esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de 16 días por el periodo correspondiente al 2008 – 2009 y 15,5 días por las vacaciones fraccionadas 2009 – 2010, lo cual asciende a 31,5 días a razón del salario normal de Bs. 1.400,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.470,00. Así se establece.

Demanda el actor por concepto de bono vacacional, de los periodos 2007 – 2008, 2008 – 2009, 2009 – 2010, 2010 – 2011 y 2011 – 2012, la cantidad de Bs. 5.974,32, en tal sentido, visto que de la documental que riela al folio 203 del expediente se desprende que se pagó el bono vacacional correspondiente al periodo 2007 – 2008 y en aplicación del criterio jurisprudencial reflejado en la Sentencia Nro. 547 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago del presente concepto hasta la fecha de la Providencia Administrativa (29/07/2010), atinente a 8 días por el periodo 2008 – 2009 y 8,25 días por bono vacacional fraccionado 2009 – 2010, lo cual asciende a la cantidad de 16,25 días a razón del salario normal de Bs. 1.400,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 758,33. Así se establece.

Día de descanso semanal legal, demandado por el actor por cuanto el patrono nunca le otorgó el día de descanso legal, por lo que demanda un total de Bs. 7.473,65, el cual esta Juzgadora declara improcedente, por ser este un concepto extraordinario y siendo que el actor no logro demostrar que no disfrutó del descanso semanal legal. Así se establece.

Indemnización sustitutiva de preaviso, concepto demandado por el actor a razón de 60 días por Bs. 81,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.869,60, asimismo, demanda por concepto de preaviso, 45 días por Bs. 81,66 la cantidad de Bs. 3.652,20, al respecto, visto que quedó determinado en la Providencia Administrativa a la cual se le atribuyó valor probatorio y que cursa en autos a los folios 87 al 93 del expediente, que el ciudadano Johnny Rodríguez fue despedido injustificadamente, es por lo que esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de estos conceptos, a razón de 105 días de salario integral determinado por el experto con los parámetros dados en la presente motiva, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Demanda el actor por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón de 150 días, la cantidad de Bs. 14.203,50, la cual este Juzgado declara improcedente por cuanto ya se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso y del preaviso, asimismo, se observa que el actor reclama el presente concepto de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, siendo que la relación culminó con anterioridad a la promulgación de dicha Ley, por lo que mal podría aplicarse la misma. Así se establece.

En cuanto al concepto demandado por daños y perjuicios, se observa que la parte actora en su escrito libelar no cuantifica el referido concepto, al respecto, esta Juzgadora declara improcedente el pago del mismo por cuanto se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada CLAVE 88 C.A., al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose en cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (28/05/2009) hasta la fecha efectiva del pago.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada CLAVE 88 C.A., al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (28/05/2009) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, excluyéndose los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la demanda (11/03/2013) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES por el ciudadano JHONNY JOSE RODRIGUEZ COVA contra CLAVE 88 C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.



Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

LA JUEZ

KELLY SIRIT
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.




ASUNTO: AP21-L-2013-000374
MV/OC