REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)
Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2013-000039
PARTE RECURRENTE: FULL PERSIANAS 01, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el Nro. 45, tomo 1905-A
APODERADA DE LA RECURRENTE: ALEJANDRO PLANA y MAURO RUIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.818 y 23.129, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
APODERADO DE LA RECURRIDA: MAOLIS VARGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.482, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de nulidad incoado por el abogado RAFAEL FUGUET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.129, en su carácter de apoderado judicial de FULL PERSIANAS 01, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 064-12 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 218 del expediente.

Por distribución de fecha veintidós (22) de febrero de 2013, correspondió a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, conocer del presente recurso de nulidad, según consta al folio 219 del expediente, siendo recibido mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, cursante al folio 220 del expediente.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de nulidad, cursante a los folios 221 al 225 del expediente.

Por auto de fecha quince (15) de julio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día cinco (05) de agosto de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma y se levantó acta cursante a los folios 252 y 253 del expediente.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente. Posteriormente, el dieciocho (18) de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del lapso para la presentación de los informes respectivos.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de informes de la parte recurrente.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de opinión fiscal proveniente del Ministerio Público.

Subsiguientemente, por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, se dictó auto en el cual se dejó constancia del lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito del recurso de nulidad, el apoderado judicial de la parte recurrente FULL PERSIANAS 01, C.A., demanda la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 064-12 de fecha 31 de enero de 2012, dictada en el expediente Nro. 027-2009-01-03791 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en la cual se le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Marihel del Carmen Pérez Martínez.

Expone el recurrente que en el procedimiento administrativo tuvo lugar el acto de contestación en fecha 10 de agosto de 2010, dictando un auto en fecha 12 de agosto de 2010 en el cual dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de promoción de pruebas sería del 12 al 16 de agosto de 2010. No obstante, en fecha 16 de agosto de 2010, estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la Inspectoría dictó un auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora. Alega que incurriendo en un falso supuesto de hecho y de derecho, la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa impugnada. Asimismo, indica que se observa de las copias del expediente administrativo, que no se notificó a Full Persianas 01, C.A. de la referida providencia, teniendo conocimiento de esta en la oportunidad en que su patrocinada acudió al archivo del circuito a obtener copia del libelo en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada en fecha 08 de noviembre de 2012.

En tal sentido, delata el recurrente los siguientes vicios:

1. Falso Supuesto de Derecho: De la violación a las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso.

Delatan el referido vicio, al considerar que la Providencia Administrativa impugnada se fundamentó en falsas aplicaciones de la norma, aún cuando se invocaron los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, que visto que su representada desconoció el 23 de agosto de 2010 las firmas que aparecían en los recibos de pago en los términos y oportunidad que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expone que por el derecho aplicable a la valoración de las documentales promovidas por la actora, las mismas no podrían haber sido apreciadas al ser atacadas oportunamente por desconocimiento e impugnación, por lo que al no aplicar lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituyó un falso supuesto de derecho.

Arguye que se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponérsele la carga de demostrar un hecho negativo absoluto, tal como lo fue el no despido, lo cual considera es fácticamente imposible. Por tal motivo, denuncia la violación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 506 y 1354 del Código Civil, que establecen que los hechos que exorbiten el tracto normal de la relación laboral cuando sean objeto de negativa en la contestación de la demanda, la carga de la prueba reside en el accionante.

En conclusión, delatan este vicio en el hecho que al liberarse al reclamante de la carga de la prueba del supuesto despido alegado.

2. Falso Supuesto de Hecho, lo cual acarrea a la nulidad absoluta del acto, alegando que la Inspectoría fundamentó su fallo en hechos inexistentes y no probados en autos, a saber, la falsa relación entre las partes y el negado despido de fecha 14 de septiembre de 2009, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciación por parte de la Inspectoría del trabajo. En tal sentido, arguye que sin elemento probatorio resolvió falsamente que había un vínculo entre las partes y la existencia del despido alegado, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de la Providencia recurrida.

3. Abuso o exceso de poder, al respecto alega que cuando se dicta un acto administrativo el funcionario debe comprobar los hechos que sirven como fundamento, en tal sentido, los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, originan vicios en la causa que se denomina abuso o exceso de poder. Es decir, que la Administración al dictar un acto debe partir de la existencia de unos supuestos que justifiquen su actuación, para no convertir en arbitraria la actuación del funcionario, por lo que debe comprobar adecuadamente los hechos y calificar los mismos para subsumirlos en el presupuesto de derecho correspondiente, en tal sentido, no puedo presumir la administración hechos ni dictar actos sobre hechos no comprobados. Así las cosas, alega que en la providencia recurrida no pudieron comprobarse los supuestos de hecho alegados por la reclamante cuando hizo la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos, ni los calificó de la mejor manera, declarando con lugar la solicitud sin verificar la existencia de la relación laboral o del despido, por lo que incurrió en el vicio de abuso o exceso de poder, partiendo de falsos supuestos sin adecuarlos a lo contenido en el expediente administrativo, afectando su poder discrecional.

4. Inmotivación, denuncia este vicio por considerar el recurrente que el acto impugnado es contradictorio al sustentarse en motivaciones ilógicas y por fundarse en una desconexión entre los fundamentos y pretensiones, que lo hacen incongruente. En tal sentido, en la Providencia recurrida, exponen que la Inspectoría acreditó en cabeza de la actora la carga de la prueba de la actora para luego dar por probado el despido alegado, sin que la actora aportara prueba alguna, lo cual determina una motivación falsa, ilógica, absurda y contradictora imponiendo a su representado la carga de la prueba negativa, que no está prevista en la Ley; todo lo cual crea una desconexión entre los fundamentos de la recurrido y lo pretendido por las partes creando una decisión incongruente, desconectando las motivaciones del acto recurrido con los términos en los cuales se trabó la litis y el desarrollo del proceso.

5. Imposible ejecución. Alega que la providencia recurrida es de imposible ejecución, lo cual la hace nula de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que no se desprende ni del dispositivo ni de la motiva el valor económico del salario base sobre el cual se establecerían los salarios caídos, lo cual se traduce en la indeterminación objetiva de la Providencia impugnada, al no estar establecida de manera clara el quantum de la cosa material condenada lo cual imposibilita su ejecución, es decir, la decisión respectiva a que se refiere el numeral 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, acarrea su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 159 y numerales 1 y 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aunado a ello, alegan que la providencia es de imposible ejecución por cuanto la recurrente cesó sus operaciones totalmente a finales del año 2009, es decir, más de 2 años antes de que se dictara la Providencia impugnada.

6. Autoridad manifiestamente incompetente. Expone el recurrente que la Providencia Administrativa recurrida fue firmada por la Abg. Lennys Carolina Marín Figueroa, sin embargo, que está no firmó como Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sino por “delegación de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social”, siendo que la referida Ministra no puede delegar en forma alguna una facultad que no le deviene de la norma, por lo que la signataria de la Providencia no podría en consecuencia, firmar por delegación como lo hizo, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, la Compañía Anónima FULL PERSIANAS 01, C.A. interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. 064-12 de fecha 31 de enero de 2012, dictada en el expediente Nro. 027-2009-01-03791 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en la cual se le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Marihel del Carmen Pérez Martínez, al respecto se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha veintiuno (21) de febrero de 2013 ante esta jurisdicción laboral. Ahora bien, visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este Juzgado acuerda la tramitación del presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. Ahora bien, observa este tribunal, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en el presente caso estima este Tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, es la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 064-12 de fecha 31 de enero de 2012, dictada en el expediente Nro. 027-2009-01-03791 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en la cual se le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Marihel del Carmen Pérez Martínez., es por ello, que en aplicación del criterio vinculante señalado ut-supra, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se establece.

CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


En la oportunidad para la audiencia oral y pública celebrada en fecha cinco (05) de agosto de 2013:

Alegatos parte recurrente:

El apoderado judicial de la parte recurrente expuso que se denuncian 6 vicios en el presente recurso de nulidad.

Indicó que en fecha 10 de agosto del año 2010 se dio el acto de interrogatorio a que se refería el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en la cual, habida cuenta que la ciudadana Marihel Pérez nunca prestó servicio para su representada, contestó de manera negativa las 3 interrogantes, es decir, si prestaba servicio para su representada, si reconocían la inamovilidad y si se efectuó el despido, traslado o desmejora.

Posteriormente, el día 11 de agosto de 2010, no hubo despacho según se desprende de la misma providencia administrativa. El día 13 de agosto de 2010, la representación de la ciudadana Marihel Pérez consignó un escrito con documentales, siendo que el día 16 de agosto de 2010, el tercer día hábil siguiente a que fue evacuado el interrogatorio, se admitieron esas documentales. El día 23 de agosto de 2010, es decir, el 5° día hábil siguiente de haberse admitido esas documentales, la representación judicial de la recurrente, desconoce e impugna las mismas.

En razón de lo antes expuesto, indicó el recurrente que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al arbitrariamente desconocer las normas jurídicas que regían y aplicaban en ese caso concreto, ya que en la Providencia Administrativa aún cuando se dejó constancia de lo antes expuesto, se estableció que el ataque del recurrente fue extemporáneo. Alegó que siguiendo cometiendo el falso supuesto de derecho, se le impuso la carga de probar que no habían despedido a la parte accionante, siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia Nacional, indica que negada la relación laboral la carga de la prueba reposa sobre la parte accionante.

Denunció como segundo vicio el falso supuesto de hecho, pues no hubo ninguna prueba validamente evacuada y procedió el reclamo, sin tener forma de corroborar proporcionalmente los hechos.

Sobre el vicio de abuso o exceso de poder, indicó que la Administración de manera arbitraria interpretó las normas procesales señaladas por lo que incurrió un vicio en la causa del acto impugnado.

Como cuarto vicio delatan la inmotivación, por tener motivación contradictoria, al establecer que aplican los artículos 429 y 444 y posteriormente, constatada que se impugnaron las pruebas al quinto día hábil siguiente, establece que fue extemporáneo.

Alegó que a pesar de la no existió relación laboral alguna ni hubo un indicio en el procedimiento administración de la prestación de servicio, a todo evento, indican que el acto administrativo es de imposible ejecución por cuanto no señala la tarifa de los supuestos salarios caídos, simplemente dice en la narrativa el salario alegado por la accionante sin haber un acto de juzgamiento en la motiva o dispositiva del acto recurrido.

Por último, indican que la autoridad administrativa que dictó el acto es manifiestamente incompetente puesto que quien firmó la Providencia Administrativa lo hace por delegación de la Ministra del Trabajo. No obstante a ello, quien es competente para hacerlo es la Inspectoría del Trabajo y no el Ministerio del Trabajo, por lo que no podría delegar tal función.

Alegatos de la Procuraduría General de la República:

La representación judicial de la Procuraduría General de la República negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte recurrente.

En cuanto al vicio denunciado de falso supuesto de hecho, alega que no se incurrió en el mismo por cuanto la trabajadora manifestó en su oportunidad y dentro del lapso legal establecido, que fue despedida por la recurrente, por lo cual se amparó ante la Inspectoría del Trabajo, consignando en su oportunidad las pruebas correspondiente de lo cual se desprende la existencia de la relación laboral.

Sobre el falso supuesto de derecho, indica que el recurrente tuvo la oportunidad de ir al acto de contestación y hacer uso de la promoción de pruebas, siendo que no hizo uso de ello solamente impugnando las pruebas de la trabajadora en un lapso extemporáneo.

Respecto al abuso del poder, alega que la Inspectora del Trabajo estaba actuando dentro de las funciones que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, que es amparar a los trabajadores objeto de un despido.

Expuso sobre la inmotivación, indicó que la providencia recurrida fue motivada de acuerdo a los artículos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Decreto Presidencial vigente para el momento del despido de la trabajadora.

Finalmente, en cuanto a la incompetencia de quien dictó el acto, alega que la Inspectora era la delegada en ese momento para dictar Providencias administrativas en la Inspectoría del Trabajo en el este, actuando por delegación.

En razón de lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Alegatos del Ministerio Público:

La representación de la Fiscalía General de la República en la Audiencia de Juicio, se reservó el derecho a emitir su opinión en la oportunidad procesal correspondiente.



CAPÍTULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Documental, marcada “A”, cursante a los folios 40 al 45 del expediente, instrumento poder de la parte recurrente, el cual se desecha del material probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.

Documentales, marcadas “B, C, D, E, F, G, H e I”, cursante a los folios 46 al 217 del expediente, copia del expediente administrativo signado con el Nro. 027-2009-01-03791 llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, original del acta de contestación de la reclamación formulada el 10 de agosto de 2010, original de fecha 23 de agosto de 2010 en la cual se atacaron las documentales consignadas por la reclamante, original del documento contentivo de la Asamblea de Full Persianas 01 de fecha 15 de enero de 2010 en la cual se formalizó el cierre de operaciones de la recurrente, original de la declaración de inactividad comercial del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 y del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 dirigida al gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, original de la solicitud de retiro de licencia efectuada por full persianas 01, C.A. el 18 de diciembre de 2009 ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) y copia del expediente signado con el Nro. AP21-L-2012-004617 correspondiente al juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana Marihel Pérez Martínez, a las cuales esta Juzgadora les atribuye valor probatorio, visto que las mismas no fueron objeto de impugnación en la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, evidenciándose de las mismas el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo del cual emanó la Providencia Administrativa impugnada, el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana Marihel del Carmen Pérez Martínez contra varias empresas entre las cuales se encuentra la recurrente, el retiro de licencia de la recurrente y la declaración de inactividad de la misma ante el SENIAT correspondiente a los años 2010 y 2011. Así se establece.

INFORMES

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, la parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de informes en el cual por cuanto las pruebas promovidas por su representación no fueron atacadas, reprodujo las documentales consignadas con el escrito libelar. Asimismo, invocó la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2013 por el Tribunal Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial en el asunto signado con el Nro. AP21-R-2013-000415, en la cual se declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional suspendiéndose los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondencia del Ministerio Público, contentivo del escrito de opinión fiscal, en el cual en cuanto al vicio de falso supuesto delatado expuso que el recurrente afirma que al haberse objetado las pruebas de la contraparte se generó la obligación de la Inspectoría de desecharla, lo cual considera la representación fiscal es de índole personal y sin fundamentación jurídica, por lo cual es susceptible de desestimarse al carecer e carácter legal.

En cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por libelar a la reclamante de la carga e la prueba de la relación laboral y el despido, considera que no es cierto y que carecen de fundamento jurídico cierto por lo que solicita de desestime tal vicio. Igualmente, en cuando al hecho de que su representada actuó de forma extemporánea en fecha 23 de agosto de 2012, invocando los artículos 446 de la Ley Orgánica del Trabajo y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa la representación fiscal que las normas invocadas son relativas a distintos supuestos de valoración probatoria, sin señalar en cual de todos los presupuestos procesales expuestos se encuentra enmarcado el hecho que considera antijurídico, lo cual crea argumentos contradictorios que imposibilitan el análisis objetivo del vicio alegado, por lo que debe desestimarse en consecuencia.

Respecto al abuso o exceso de poder denunciado, considera que el recurrente pretende alegar la configuración del referido vicio mediante una errada equiparación del mismo con el falso supuesto de hecho, siendo que el exceso de poder supone una imposición de una norma a una circunstancia que no se encuentra enmarcada dentro de ella, por lo que aduce que el referido vicio debe ser desestimado, al no encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el concepto relativo al vicio de exceso o abuso de poder.

Sobre el vicio de inmotivación, objeta el Ministerio Público los alegatos presentados por el apoderado judicial de la recurrente, por no encontrar fundamento jurídico que permita evidenciar la existencia real y efectiva de una motivación contradictoria susceptible de viciar la providencia impugnada.

En cuanto a la indeterminación objetiva, considera improcedente el vicio delatado por cuanto el objeto de la pretensión es el derecho al pago de los salarios, siendo que la audiencia del cálculo de los mismos no reviste de ilegalidad el acto recurrido.

Sobre lo delatado por el recurrente de que la providencia Administrativa es de imposible ejecución, considera que no existen en autos pruebas tendentes a legitimar que existe un cese de operaciones de la referida Sociedad Mercantil, asimismo, no se evidencia el acto administrativo impugnado ni de los alegatos de la parte recurrente, que durante la fase probatoria del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, se hubiese presentado prueba alguna se desprenda el cese de las operaciones de Full Persianas 01, C.A., por lo que solicita de desestime dicho alegato.

Finalmente, en cuanto al vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, invoca lo establecido en la sentencia de fecha 07 de mayo de 2008 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en cuanto a la delegación de firma, por lo que en el ámbito de competencia del funcionario que ejerce la delegación, concluye que el alegato expuesto es improcedente.

En razón de lo expuesto, solicita la representación del Ministerio Público que se declare sin lugar el recurso interpuesto.

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la pretendida solicitud de la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 064-12 de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Marihel del Carmen Pérez Martínez, denunciando el recurrente los vicios de falso supuesto de derecho, falso supuesto de hecho, abuso o exceso de poder, inmotivación, imposible ejecución y Autoridad manifiestamente incompetente .

En relación al vicio de falso supuesto de derecho, denuncia el recurrente que la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa fundamentándose en falsas aplicaciones de la norma, aún cuando se invocaron los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, que visto que su representada desconoció el 23 de agosto de 2010 las firmas que aparecían en los recibos de pago en los términos y oportunidad que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expone que por el derecho aplicable a la valoración de las documentales promovidas por la actora, las mismas no podrían haber sido apreciadas al ser atacadas oportunamente por desconocimiento e impugnación, por lo que al no aplicar lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituyó un falso supuesto de derecho

En tal sentido esta Juzgadora considera pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023 respecto al vicio de falso supuesto:

“(…) En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).

Al respecto, en el caso de marras observa esta Juzgadora que del contenido de la Providencia Administrativa N°064-12 específicamente en el capitulo denominado “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE” en el “Punto Previo” textualmente se establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto a las referidas pruebas documentales, consta al folio noventa y nueve (99) de autos, diligencia consignada por la representación de la parte accionada, en la que IMPUGNA las documentales inserta a los folios que van desde el 74 al 95 de los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

Acogiéndonos al artículo anteriormente transcrito, y verificando que tal escrito de impugnación fue consignado en autos en fecha veintitrés (23) de Agosto del año dos mil diez (2.010), evidenciándose que tal impugnación resulta extemporánea, siendo en todo caso impertinente, forzoso para quien aquí decide, desestimar sus alegatos. Así se establece.”

En esta ilación de ideas tenemos que la autoridad administrativa desestimo la impugnación formulada por la accionada (parte recurrente en el presente caso) por considerarlas extemporáneas todas vez que el escrito de impugnación se consignó el 23/08/2010, no obstante de un análisis exhaustivo de las actas procesales se evidencia del acta de contestación la cual riela al folio 80 del expediente contentivo de la presente causa, que la sentenciadora deja constancia que de conformidad con el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda la apertura de una articulación probatoria de 8 días, 3 para la promoción y 5 para la evacuación, los cuales deberán ser computados siguientes al acto de contestación (10/08/2010) por lo que comienzan a correr desde el 11/08/2010, no obstante se evidencia del expediente administrativo que la autoridad administrativa dictó auto cursante al folio 103 del expediente donde se deja constancia que no hubo despacho ese día, y al no computarse como día hábil, lógicamente comienza a transcurrir en lapso de 3 días para promoción de pruebas el 12/08/2010 hasta el 16/08/2010 e iniciándose el lapso para su evacuación el día 17/08/2010 hasta el 23/08/2010 inclusive, denotándose que las partes consignaron sus escritos de pruebas con sus anexos el 13/08/2010 cursantes a los folios 104 al 141 del expediente, siendo que el 24/08/2013 se deja constancia que la articulación probatoria culminó el 23/08/2010, sin embargo cursa en el folio 142 del expediente, que la accionada (Full Persianas 01) impugnó y desconoció las documentales promovidas por la accionante cursantes a los folios 74 al 88, lo cual evidentemente no fue tomado en cuenta por la autoridad administrativa por considerarlas extemporáneas, quedando claro que la accionada ejerció su derecho a atacar las pruebas promovidas por la accionante dentro del lapso legal correspondiente, a simple vista se demuestra que la autoridad administrativa erró al computar dentro del lapso de pruebas el día 11/08/2010 que no fue hábil, así como aplicar una norma errónea en el sentido de darle valor probatorio a las documentales consignadas por la trabajadora motivado al hecho de que la accionada no las impugnó en la debida oportunidad, razón por la que se declara procedente el vicio denunciado por el recurrente. Así se establece.

En cuanto al vicio alegado por la recurrente de falso supuesto de hecho, aduce que la Inspectoría incurrió en este vicio al fundamentar su fallo en hechos inexistentes y no probados en autos, a saber, la falsa relación entre las partes y el negado despido de fecha 14 de septiembre de 2009, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciación por parte de la Inspectoría del trabajo. En tal sentido, arguye que sin elemento probatorio resolvió falsamente que había un vínculo entre las partes y la existencia del despido alegado, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de la Providencia recurrida. En tal sentido esta Juzgadora en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023 respecto al vicio de falso supuesto el cual se transcribió en el ápice anterior, observa que efectivamente la autoridad administrativa fundamentó su decisión contenida en la Providencia Administrativa signada con el N°064-12, en hechos no probados en autos toda vez que tal y como se evidencia del acta de contestación quedó controvertida la relación laboral por cuanto la accionada respondió negativamente a las tres preguntas formuladas según lo previsto en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorgándole la carga de la prueba a la trabajadora lo cual se denota del contenido de la citada providencia en su capitulo inherente a la Relación Laboral cursante al folio 154 del expediente, no obstante le atribuyó valor probatorio a las documentales promovidas por la trabajadora atinentes a recibos de pagos de nómina y recibos de depósitos bancarios, los cuales habían sido impugnados y desconocidos dentro de la oportunidad legal correspondiente tal y como se detalló y explicó en el vicio de falso supuesto de derecho tratado ut supra, razón por la cual esta Juzgadora declara procedente el vicio delatado. Por consiguiente resulta innecesario entrar a conocer y decidir los restantes vicios denunciados. Así se establece.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por FULL PERSIANAS 01, C.A contra Nulidad de Providencia Administrativa N° . 064-12 de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los quince (15) días de octubre del dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
KELLY SIRIT
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


ASUNTO: AP21-N-2013-000039
MV/KS