REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-N-2013-000512
PARTE RECURRENTE: EMIL RICAUTER VILLALOBOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.870.866.
ABOGADO ASISTENTE: NORETZA RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.675.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAY.
RECURSO DE NULIDAD: Contra la Providencia Administrativa de fecha 28 de mayo de 2004 en el expediente 397-2002 la cual dictó la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Emil Villalobos contra Elecentro – Corpoelec.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Este Juzgado al realizar una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, recibido por este Tribunal del proceso de distribución se pudo constatar lo siguiente:
Observa este Tribunal que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Carmen Sánchez debidamente asistida por la abogada Noretza Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.675, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Emil Ricauter Villalobos contra la Providencia Administrativa Nro. 397-02 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, cursante al folio 310 del expediente, correspondiendo por distribución de fecha veinticinco (25) de octubre de 2013 a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y siendo recibido en fecha veintiocho (28) de octubre del presente año, según consta al folio 312 del expediente,
En tal sentido, estando este Juzgado en la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, ante esta jurisdicción laboral. Ahora bien, visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado acuerda la tramitación del presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. Ahora bien, observa este tribunal, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
Ahora bien, en el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre emana de una Inspectoría del Trabajo, no obstante a ello, debe este Tribunal pronunciarse respecto a la competencia territorial, por emanar la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay.
En tal sentido, considera oportuno esta Juzgadora citar a sentencia Nro. 3.188 dictada en fecha 19 de mayo de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“En el presente caso, se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente, que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº S/N de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual se ordenó a la Corporación Telemic, C.A., anteriormente denominada I.S.T. Inversiones en Servicios de Telecomunicaciones (INTERCABLE), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano William José Torrealba Quintana.
En este caso aprecia la Sala que el conocimiento del presente asunto está atribuido a los juzgados contencioso administrativos, de conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 y se observa que el presente conflicto de competencia, se suscitó entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, es decir, entre dos juzgados superiores contencioso-administrativos de diferentes regiones de la República, resulta necesario establecer cuál es el tribunal competente por el territorio, para conocer del presente caso.
Ahora bien, la Providencia Administrativa Nº S/N de fecha 29 de septiembre de 2003, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en consecuencia, se evidencia que el competente en este caso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por encontrarse ubicado en la misma región del ente administrativo anteriormente señalado. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, es importante señalar que las Inspectorías del Trabajo se constituyen como entes descentralizados de la Administración Pública Nacional, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, quien tiene la facultad de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de crear o modificar, de manera permanente o transitoria, la competencia territorial de las Inspectorías del Trabajo, por lo que, en esa misma ilación de ideas en cuanto a la territorialidad de las Inspectorías de cuyas Providencias se recurren, es que debe en consecuencia, determinarse la competencia territorial de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio para el conocimiento de los recursos de nulidad respectivos, garantizando el derecho a defensa y al debido proceso consagrados constitucionalmente.
Es por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto y de las consideraciones realizadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, y por ende declinar su competencia en un tribunal de juicio del trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, todo ello a los efectos de que conozca el presente recurso. En consecuencia, podrá la parte recurrente, de considerarlo así, interponer el recurso de regulación de competencia contra la presente decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido el mismo, de no interponerse el recurso correspondiente, se remitirá el expediente a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción del Estado Aragua, a los fines de que conozca la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
Con base a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Declara: Primero: INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO en el recurso de nulidad interpuesto por EMIL RICAUTER VILLALOBOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.870.866 contra la Providencia Administrativa de fecha 28 de mayo de 2004 en el expediente 397-2002 la cual dictó la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Emil Villalobos contra Elecentro – Corpoelec. Segundo: SE DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en Maracay. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RAYBETH PARRA
ASUNTO: AP21-N-2013-000512
MV/RB
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