REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Exp. Nº AP21-L-2012-002376


PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ORTEGA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.918.961.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.533.

PARTE DEMANDADA: TERRAZAS DEL ENCANTO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2007, anotada bajo el N° 70, Tomo 1568-A. PROMOTORA ALTOS DEL ENCANTADO, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 2006, anotada bajo el N° 28, Tomo 1479-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO y JOSÉ ANTONIO PEROZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 112.059 y 123.194, respectivamente,

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.



CAPITULO I
Antecedentes Procesales

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano Juan Carlos Ortega Salazar contra las entidades de trabajo Terrazas del Encantado C.A. y Promotora Altos del Encantado, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en fecha 12 de junio de 2012, siendo admitida por auto de fecha 18 de junio del mismo año por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en fecha 17 de julio de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 13 de noviembre de 2012, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, una vez presentado el escrito de contestación, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 30 de noviembre de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 06 de diciembre de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de febrero de 2013 a las 11:00 a.m., no obstante, toda vez que quien suscribe se encontraba de reposo médico para la fecha establecida, se fijó nueva oportunidad para la celebrar la audiencia de juicio, para el día 15 de marzo de 2013. En esa oportunidad, el Ejecutivo Nacional declaró no laborable la fecha pautada, por lo que mediante auto expreso de fecha 19 de marzo de 2013 se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de mayo de 2013, fecha en la cual ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia por un lapso de 15 días, el cual, fue homologado por este Tribunal.
Vencido el lapso de suspensión, se procedió a fijar mediante auto expreso de fecha 03 de junio de 2013, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 16 de julio de 2013.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 16 de julio de 2013 a las 09:00 a.m, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, evacuándose las pruebas que cursaban en el expedientes, ordenándose su continuación a los fines de la evacuación de la prueba de informes faltante y a los fines de tomarle la declaración de parte al accionante, fijándose la continuación para el día 26 de septiembre de 2013 a las 10:00 a.m., fecha en la cual se llevó a cabo la evacuación de la prueba de informes, se tomó la declaración de parte y se dictó el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La parte actora en su libelo: Alegó que comenzó a prestar servicios para la empresa Promotora Altos del Encantado, en fecha 1° de julio de 2009, como Ingeniero de Obra en la construcción de la primera etapa del Conjunto Residencial Terrazas del Alto Hatillo; que sus funciones en le referido cargo consistían en coordinar al personal, a los subcontratistas, el transporte y los equipos necesarios para realizar la obra, el pago de nómina semanalmente a los albañiles y obreros, mediante cheques girados contra su cuenta bancaria, en la cual la demandada le depositaba el dinero para tal fin, la elaboración semanal de cuadros con los cómputos métricos de los avances de la obra, recibir presupuestos para la ejecución de las obras, intercambiar comentarios sobre los mismos y enviarlos a la oficina principal para su aprobación, coordinar la información contenida dentro de los diferentes proyectos y el control del buen desempeño de los trabajos y acabados de la obra, todo esto, bajo la coordinación del ciudadano Nelson Trompiz, en un horario de 7:00 am a 4:00 pm de lunes a viernes y con un salario mensual de Bs. 15.000.y que se mantuvo en esta empresa, hasta el día 24 de octubre de 2010; que a partir del 25 de octubre de 2010, fue trasladado a la empresa Terrazas del Encantado, C.A., continuando en la misma obra, con sus mismas funciones y con su mismo salario; que con Terrazas del Encantado, C.A. firmó un contrato para laborar como Ingeniero Residente para cumplir todo lo relacionado con la gerencia Técnica del proyecto “Construcción Edificios Parcela 3, Urbanización Alto Hatillo”, el cual en su cláusula primera, se estableció que él convenía en prestar los servicios que el encomendara la mencionada empresa, presentar los informes correspondientes a sus actividades cuando así le fuera requerido y además todas las tareas que le asignara la compañía, planificación y seguimiento del proceso constructivo, coordinación de la información contenida dentro de los diferentes proyectos, selección y solicitud de los materiales y equipos para la ejecución de la obra, coordinación del personal directo, de los subcontratistas y del transporte y equipos necesarios para la ejecución de la obra; en la cláusula quinta, establecía que a partir del día 10 de enero de 2011, devengaría un salario de Bs. 10.000 mensuales con un adicional de Bs. 10.000 semestrales; que se fijó como duración del contrato del 10 de enero de 2011 al 10 de julio de 2011, pero que en fecha 15 de junio de 2011 fue despedido de forma injustificada; que en este nuevo proyecto prestó sus servicios bajo la coordinación del ciudadano Nelson Trompiz quien también es Director General de Terrazas del Encantado, C.A. dentro del horario de 7:00 am a 4:00 pm de lunes a viernes; señaló que entre las sociedades mercantiles Promotora Altos del Encantado C.A. y Terrazas del Encantado C.A., existe un grupo de empresas y que la relación del demandante para con este grupo de empresas fue continua e indeterminada con un tiempo efectivo de 1 año, 11 meses y 14 días, desde el 01 de julio de 2009, hasta el 15 de junio de 2011, fecha en la cual fue despedido; que nunca le cancelaron nada por prestación de antigüedad ni sus intereses, ni por vacaciones vencidas y fraccionadas, ni por bono vacacional vencido y fraccionado, adeudándosele así todos estos conceptos; que por concepto de vacaciones vencidas se le adeuda la cantidad de Bs. 7.500, por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 3.500, por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 4.876,61, por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 2.456,64; que por concepto de utilidades por el período comprendido entre 01/07/2009 al 31/12/2009 la cantidad de Bs. 6.250, por el período comprendido entre el 01/01/2010 al 31/12/2010 la cantidad de Bs. 14.166,67, por el período comprendido entre el 01/01/2011 al 15/06/2011, la cantidad de Bs. 4.166,62; que por concepto de prestación de antigüedad, por el período comprendido entre el 01/07/2009 al 30/07/2010 la cantidad de Bs. 24.812,55, por el período comprendido entre 01/07/2010 al 15/06/2011 la cantidad de Bs. 26.230,00, por concepto de intereses obre prestación de antigüedad, calculados al 19% de interés la cantidad de Bs. 9.698,08; que por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeudan Bs. 22.158,00 (indemnización por despido injustificado) y Bs. 16.618,50 (Indemnización sustitutiva del preaviso); que en total se le adeuda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 142.424,67.

La representación judicial de la parte demandada: Negó en su escrito de contestación que la relación sostenida con el demandante fuese de carácter laboral, indicando además que se trató de una relación estrictamente profesional donde el actor facturaba a las demandadas por los honorarios profesionales causados, que su prestación de servicios estaba sujeta a condiciones de carácter mercantil, que no existía subordinación, ni salario, sino honorarios profesionales y que no existía ajenidad; negó que el actor tuviese derecho a percibir vacaciones y por lo tanto que se le adeude la cantidad de Bs. 7.500 por concepto de vacaciones vencidas, entre 01/07/2009 al 30/06/2010, la cantidad de Bs. 3.500, por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 4.876,61 por concepto de vacaciones fraccionadas entre el 01/07/2009 y el 30/06/2010, la cantidad de Bs. 2.456,64 por concepto de bono vacacional fraccionado entre el 01/07/2009 y el 30/06/2010; negó adeudar la cantidad de Bs. 24.583,29 por concepto de utilidades; negó adeudar la cantidad de Bs. 51.042,55, por concepto de prestación de antigüedad; negó adeudar la cantidad de Bs. 9.689,08, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; negó adeudar la cantidad de Bs. 22.158,00 por concepto de indemnización por despido; negó adeudar la cantidad de Bs. 16.618,50, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; por último negó adeudar monto alguno por costas, intereses de mora o ajuste indexatorio, indicando que la demanda interpuesta es temeraria.

De los alegatos efectuados por la parte actora en la audiencia oral de juicio:

La representación judicial de la parte actora: Señaló que inició relación con Promotora Altos del Encantado el 01 de junio de 2009 como Ingeniero de Obras y que entre sus funciones tenía la coordinación del personal de la obra, sus contratistas del transporte y los equipos necesarios para la ejecución de la obra, y los días viernes le pagaba al personal de la obra, ya que el dinero era depositado en su cuenta; que debía presentar un informe de sus funciones; que el 25/10/10 fue transferido a la empresa Altos del Encantado, la cual constituye una unidad económica con la anterior empresa. Que con Promotora Altos del Encantado, devengaba un salario de Bs. 15.000,00 hasta el día 10/01/11, cuando celebró un contrato con la empresa Terrazas del Encantado, pactándose las mismas funciones pero con salario de Bs. 10.000,00 estableciéndose en éste que debía prestar sus servicios, bajo la supervisión de la persona que la empresa designase a tal fin, siendo designado para ello el ciudadano Nelson Trompiz quien es el Director Administrativo de ambas empresas. Alegó que toda vez que la parte demandada alega en su contestación que no existe relación de trabajo, sino una relación mercantil, opera la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la carga de demostrarlo es de la parte demandada, y de acuerdo con la sentencia N° 419 del 11/05/2004, en sentencia N° 530 del 31/05/2013, con ponencia del Dr. Luis Eduardo Franceschi, no basta señalar la existencia una relación de una relación mercantil por la existencia de un contrato, ya que el Juez debe aplicar el principio de la primacía de la realidad, sobre las formas o apariencias.

La representación judicial de la parte demandada: Indicó que nunca existió una relación laboral, sino una relación por honorarios profesionales; que la parte actora no tiene prueba que demuestre relación alguna del período comprendido entre el 01/06/2009 y el 11/01/2011, fecha esta última en la cual se pactó la relación por honorarios profesionales mediante contrato. Alegó la actora que ganó Bs. 15.000 hasta el 10/01/2011, no obstante en su escrito libelar (folio 5), señala que ganó Bs. 15.000,00 hasta octubre de 2010. Siempre fue una relación por honorarios profesionales, siempre facturaba como consecuencia de ello; que el grado de instrucción del actor, no permite establecer una relación simulada. Con respecto a la existencia de un grupo de empresas, en base a que tienen el mismo comisario, sostiene que es una premisa errónea y lo consideran como un argumento impertinente de la parte actora. Indica por último que la relación terminó por finalización de la obra. Se pregunta la parte demandada, el por qué el actor no accionó en su oportunidad por los mecanismos regulares si se le disminuyó el salario?.

CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador, y si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observó de los alegatos efectuados tanto en el libelo como en la contestación y del debate de alegatos efectuado en la audiencia oral de juicio, que la parte demandada niega la vinculación laboral entre las partes aducida en el libelo, señalando que lo que las vinculó fue una relación profesional enmarcada en un contrato por honorarios profesionales, en razón que el actor se desempeñó como un profesional de la Ingeniería, que la remuneración percibida por la demandante era por honorarios profesionales pactados, y que además no cumplía un horario de trabajo, por lo que en consecuencia, queda controvertido la existencia de la relación de trabajo entre las partes, siendo que en primer lugar, deberá determinar este Tribunal, si en el presente caso existe o no una relación de trabajo entre el actor y las co-demandadas y en caso de ser positivo, pasará esta Juzgadora a determinar si son procedentes o no los conceptos demandados.

En tal virtud, la carga de la prueba corresponde a las empresas co-demandadas y no a la parte actora, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como quedó explicado por éste Tribunal anteriormente. Así se establece.

Correspondiéndole entonces a la parte demandada, desvirtuar la presunción de laboralidad del vínculo que unió a las partes en litigio. Así se establece.

Se destaca que el alegato de la existencia de una unidad económica entre las co-demandadas Terrazas del Encantado C.A. y Promotora Altos del Encantado, C.A., debe tenerse como un hecho admitido al no existir en forma expresa negativa alguna de tal hecho en el escrito de contestación, por lo que entonces el mismo debe entenderse como fuera de toda controversia. Así se establece.

Establecido lo anterior, y recapitulando que en el caso que se estudia son las co-demandadas quienes aceptando la prestación de servicios del actor, le dan un carácter distinto al laboral, es menester entrar a analizar la materia de fondo, para lo cual se señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.
Así pues, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

En tal virtud, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Que para hablarse de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

En este sentido, al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe verificar si la prestación del servicio se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada anteriormente, se señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia lo siguiente:

“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”


De tal manera, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

1.- Pruebas documentales:

A) Cursa en los folios 33 al 52 del expediente, copias certificadas de los documentos constitutivos estatutarios de las sociedades mercantiles co-demandadas, los cuales fueron promovidos a los fines de demostrar la unidad económica conformada por la demandada, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, no obstante la existencia de un grupo de empresas entre Terrazas del Encantado C.A. y Promotora Altos del Encantado, C.A. no es un hecho controvertido, motivo por el cual no se les aprecia valor probatorio. Así se establece.

B) Cursa en el folio 53 del expediente, copia simple de constancia emitida por la co-demandada Promotora Altos del Encantado, C.A., la cual fue impugnada por la demandada por ser copia simple, en tal sentido, al no demostrarse de autos su certeza, no se le aprecia valor probatorio. Así se establece.

C) Cursa en el folio 54 del expediente, constancia emitida por la co-demandada Terrazas del Encantado, C.A., la cual no fue impugnada en forma alguna por lo que se le aprecia valor probatorio, desprendiéndose de la misma que dicha co-demandada en fecha 25/07/2011 emitió dicha referencia “A quien pueda interesar” dejando constancia que el actor prestó sus servicios mediante un contrato a tiempo determinado en dicha empresa desde el 25/10/2010 al 15/06/2011 en el cargo de Ingeniero de Obra. Así se establece.

D) Cursa en los folios 55 al 64, copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el actor y la co-demandada Terrazas del Encantado, C.A. y copias de las relaciones de obra ejecutada suscritas por ambas partes, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose del contrato –entre otras cosas- que el actor fue contratado como profesional de la Ingeniería en forma independiente, el monto por los honorarios de Bs. 10.000,00 mensuales desde el 10/01 hasta el 10/07/2011 y adicionalmente Bs. 10.000,00 semestrales, los cuales serían pagados contra factura o recibo, entendiéndose que esos montos serían los únicos pagos, que la prestación de los servicios sería en las horas determinadas por la empresa y sin limitaciones de tiempo cuando se requiriese a los fines de la coordinaciones de las actividades en la obra, que el actor podía contar con los servicios de otros profesionales consultores para el desarrollo y ejecución de la obra o proyecto, que el contrato era por una duración de seis meses; y de las relaciones de obra ejecutada, se evidencian los diversos reportes efectuados por el actor en su calidad de Ingeniero de la Obra en conjunto con el propietario de la misma ciudadano Nelson Trompiz al Banco Bicentenario, reportando la ejecución de la obra con las partidas y presupuestos aprobados. Así se establece.

2.- Exhibición de documentos:

Solicitó la parte actora que la demandada exhibiera los originales de las planillas de relación de obra ejecutada. En su oportunidad, la parte demandada exhibió los originales solicitados, con excepción de la valuación Nro. 8. En tal sentido, se observa que dichas documentales se corresponden con las cursantes en los folios 60 al 64, que ya fueron apreciadas con anterioridad en las pruebas documentales, por cuanto ni fueron objeto de impugnación alguna, por lo cual se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.

3- Prueba Testimonial:

Promovió la testimonial de los ciudadanos Jonathan Rincón, Nerio Durán, Carlos Torres, Alejandro Sosa y Luís Barela, quienes no comparecieron a rendir su testimonio, motivo por el cual no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.

4.- Declaración de parte:

El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomó la declaración de parte al demandante, ciudadano Juan Ortega Salazar, procediendo a contestar lo siguiente:

1.- ¿Cómo inició la relación de trabajo con las accionadas? R: Yo empecé trabajando en Promotora Altos del Encantado y era el residente de la obra, con un horario de lunes a viernes, todos los días hasta las 4 ó 5 de la tarde y a veces hasta más.
2.- ¿Pero cómo fue contratado? ¿Participó en algún concurso, entregó currículum? R: Ya Nelson tenía mi currículum.
3.- ¿Quién es Nelson? R: Nelson Trompiz, el dueño de la empresa. Y bueno me contrató, me dijo para arrancar en el año 2009, con un sueldo de 15.000,00 bolívares.
4.- ¿En algún momento suscribieron algún contrato o fue verbal? R: Fue verbal. El me dijo, ‘dale arranca’ y bueno empecé a trabajar y dure casi el año.
5.- ¿Cómo fueron las condiciones durante ese año? R: Yo siempre estaba ahí todo el día, yo me encargaba de todo, supervisar toda la obra los edificios, recibir materiales, todo, tenía un asistente pues que me ayudaba y estaba ahí siempre. Yo paga todos los viernes, los viernes me depositaban en mi cuenta del Banco Mercantil, siempre pagaba yo con mi chequera, pero de la oficina me mandaban los recibos con el nombre la empresa, ellos me llamaban ‘Juan ya tienes el dinero en tu cuenta’ y entonces yo pagaba con mi chequera.
6.- Al momento en que usted se encontraba ejecutando la labor de residente, ¿bajo la supervisión de quien estaba usted? R: De Nelson, el era mi jefe. O sea, Nelson era mi jefe y me daba las pautas y estaba ahí todos los días.
7.- ¿La forma de pago como era? R: Ellos me depositaban o me hacían transferencias a mi cuentas nómina del Banco Mercantil.
8.- ¿Se lo depositaban de forma mensual, semanal? ¿Cómo se pactó el pago? R: Quincenal, o sea 7.500 y 7.500, en la quincena y todos los viernes sí me depositaban una cantidad fuerte porque había muchos trabajadores y yo les pagaba con mis chequeras.
9.- ¿Adicional a esas quincenas de Bs. 7.500,00? R: Claro, esos eran mis honorarios. O sea ellos me depositaban o me hacían una transferencia para yo pagar la nómina con mi chequera. Pero los recibos venían del patrono pues.
10.- ¿Usted me dijo que eso era durante el primer año? R: Sí, después me pasaron a la parcela P3 que es al frente, que es Terrazas del Encantado, allí arranco también con los 15, pero allí es cuando me hacen contrato pues y me rebajan Bs. 5.000 de honorarios.
11.- ¿Y en que consistían el ofrecimiento que le hicieron en ese cambio?, es decir ¿A qué se debió ese cambio? R: Nada, que no tenían plata, que los socios y tal, entonces me bajaron los 5.000 bolívares y yo continué ahí hasta que me sacaron.
12.- ¿Durante ese tiempo que usted consideró que le habían rebajado lo que le pagaban por el servicio, usted efectuó algún reclamo por la desmejora, hizo el llamado de atención en algún momento? R: ¿Un reclamo a quién? Claro, él lo sabe, cuánto me paga desde el principio y después me dijo ‘te voy a quitar’ o sea imagínate. Y eso que me hicieron después un contrato. La primera vez que yo estaba en la promotora no me hicieron contrato.
13.- Señor Ortega, cuando usted en algún momento necesitaba tomarse algún permiso o se encontraba indispuesto de salud o por algún otro motivo no asistiese a sus labores, ¿Qué pasaba, le era descontado de su remuneración esa cuota del día que no asistió? R: No, de hecho nunca estuve de vacaciones, es más trabajaba hasta demás, salía a las 7 u 8 de la noche cuando mi asistente terminaba de trabajar.
14.- ¿Nunca tuvo inasistencias? R: No, o sea cuando me fui a operar, tuve una operación, pero eso estuvo notificado y todo. Esa fue la única vez que falté.
15.- ¿Y que pasó con la remuneración de esos días que usted no prestó el servicio por problemas de salud? ¿Se lo pagaron o se lo descontaron? R: No, no me lo descontaron.
16.- ¿Tenía algún sustituto que ejerciera sus labores? R: Claro, yo tenía un asistente, o sea por eso nunca hubo problemas. Yo les avise con un mes de antelación y además ellos iban a la obra.
17.- ¿Y para que le hicieran efectivo el pago de los servicios usted tenía que pasar previamente algún tipo de reporte, soporte? R: No, yo les hacía informes de obra, diarios de obras, como yo llamaba a los contratistas yo manejaba todo.
18.- ¿Pero a los fines de que le pudiesen pagar la remuneración, el pago era contra factura o contra informe o previa presentación de algo necesario para que le pudiesen pagar? R: No, el sueldo era el mío pero yo reportaba para llevar bien la obra en todo lo que era necesario pues.
19.- ¿Pero era necesario que lo presentara para que le pudiesen pagar? R: No.
20.- ¿Si no presentaba el reporte, si no presentaba la factura le pagaban igual? R: Sí, sí, había buena relación. Claro es mi sueldo. Pero yo pasaba eso semanal y llevaba todo, informes fotográficos de la obra, avances, los vaciados y todo chévere. Y no hacía trabajos demás ningún tipo sino ese.
21.- ¿Las herramientas de trabajo, son suyas o son propiedad de la empresa? ¿Qué tipo de herramientas utiliza allí? R: ¿Las herramientas de trabajo como tal de la obra? Era una oficina de trabajo con computadora y ya. Los contratistas llevaban sus herramientas y sus materiales de trabajo.
22.- ¿Y los suyos, específicos para trabajar? ¿Cuáles eran sus herramientas de trabajo? R: Nada, la computadora y más nada, claro la cámara para tomar fotos y estar todo el día en la obra dando vueltas y haciendo informes.
23.- ¿Esas herramientas con las que usted prestaba el servicio eran de la empresa o suyas? R: Había una computadora que era de la empresa y yo llevaba mi laptop porque se dañaba la de la empresa. Y una impresora que teníamos en la oficina de obras.
24.- ¿En algún momento se pactó algo con relación a los riesgos o pérdidas económicas en la obra? ¿Quién asumía esos riesgos? R: La empresa. O sea esa responsabilidad no, a mi no me gustaba mucho que me depositaran dinero en mi cuenta que no era mío. ¿O sea que si tuve responsabilidad con contratistas?
25.- No, riesgos económicos. R: No, no, eso no corría por mi cuenta. Yo le pagaba o los obreros de la obra todos los viernes y ellos me firmaban lo que la empresa les mandaba y ya.
26.- En cuanto a la forma de terminación del servicio. Exponga de la forma más detallada posible como terminó la relación. R: Ellos me dijeron que ya no podían seguir laborando. Y eso que la obra siguió, inclusive sigue la obra aún.
27.- ¿Por qué motivo? R: Bueno, porque ya no había mas real, que estaban cortos, que los otros socios no querían, que querían meter otra persona. Bueno ahí un cuento raro y me dijeron chao, así de sencillo.
28.- ¿Usted dijo que le reportaba a quién, al dueño de la obra? R: Al señor Trompiz.

Pruebas de la Parte Demandada:

1.- Pruebas documentales:

A) Cursa en los folios 70 al 74, contrato de servicios profesionales sucrito entre el actor y la sociedad mercantil Terrazas del Encantado, C.A., del mismo tenor que la analizada en las pruebas de la parte actora, por lo que se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.

B) Cursan en los folios 75 al 85, facturas emitidas por el accionante por cobro de honorarios profesionales a las co-demandadas, las cuales si bien fueron objeto de impugnación por el representante judicial del accionante, las mismas fueron expresamente reconocidas por el ciudadano Juan Carlos Ortega al momento de tomarse la declaración de parte, por lo cual se les aprecia valor probatorio, y de las cuales se desprende lo facturado por el actor por concepto de sus honorarios profesionales. Así se establece.

B) Cursa en los folios 86 y 85 del expediente, copia simple de “Actividades semanales mes junio personal GLMT – promotora Altos del Encantado, C.A. – parcela 8”, la cual no fue objeto de impugnación alguna, por el contrario, la parte actora hizo valer el principio de la comunidad de la prueba en el entendido que las actividades que allí se detallan eran las ejecutadas por el accionante, en tal sentido se le aprecia valor probatorio, constatándose las actividades ya descritas en el escrito libelar, a saber: coordinar al personal, a los subcontratistas, el transporte y los equipos necesarios para realizar la obra, el pago de nómina semanalmente a los albañiles y obreros, mediante cheques girados contra su cuenta bancaria, en la cual la demandada le depositaba el dinero para tal fin, la elaboración semanal de cuadros con los cómputos métricos de los avances de la obra, recibir presupuestos para la ejecución de las obras, intercambiar comentarios sobre los mismos y enviarlos a la oficina principal para su aprobación, coordinar la información contenida dentro de los diferentes proyectos y el control del buen desempeño de los trabajos y acabados de la obra, entre otras. Así se establece.

C) Cursa en el folio 88 del expediente, copia de comprobante de egreso por Bs. 5.000,00 emitido por Altos del Encantado, correspondiente al pago de honorarios profesionales del actor de la primera quincena de agosto 2010, el cual fue reconocido en forma expresa por el accionante al momento de tomar la declaración de parte, por el cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

2.- Pruebas de Informes:

Solicitadas al S.E.N.I.A.T y al Banco Mercantil, cuyas resultas no cursaban a los autos al momento de concluir la audiencia de juicio, por lo que visto el reconocimiento del accionante de los documentos cursantes a los folios 75 al 85 y 88 del expediente, el Tribunal consideró inoficioso esperar las mismas, cuya finalidad era demostrar la certeza de dichas documentales, por lo que no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.

CAPÍTULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas, se observa lo siguiente:

En primer lugar, quedó demostrada la existencia de un contrato por prestación de servicios profesionales suscrito entre el actor y la co-demandada Terrazas del Encantado, C.A., cuya vigencia era por seis meses comprendidos desde el 10/01/2011 hasta el 10/06/2011 y según el cual el actor se comprometía a prestar sus servicios como Ingeniero Residente. Por otra parte, el accionante en su libelo manifiesta que con anterioridad a dicho contrato, prestaba sus servicios desde el 01/07/2009 para la co-demandada Promotora Altos del Encantado, C.A., como Ingeniero de Obra, y señalando las mismas funciones que se corresponden con las funciones descritas en el contrato por escrito, valga resumir: coordinar al personal, a los subcontratistas, el transporte y los equipos necesarios para realizar la obra, el pago de nómina semanalmente a los albañiles y obreros, mediante cheques girados contra su cuenta bancaria, en la cual la demandada le depositaba el dinero para tal fin, la elaboración semanal de cuadros con los cómputos métricos de los avances de la obra, recibir presupuestos para la ejecución de las obras, intercambiar comentarios sobre los mismos y enviarlos a la oficina principal para su aprobación, coordinar la información contenida dentro de los diferentes proyectos y el control del buen desempeño de los trabajos y acabados de la obra.

Ahora bien, en este estado es menester entrar a analizar si la vinculación que unió a las partes fundamentada en dichos contratos, el primero verbal y el segundo por escrito, fue de naturaleza laboral o de otra distinta, para lo cual se procede a aplicar el Test de Laboralidad antes expuesto al caso bajo estudio:

a) Forma de determinar el trabajo: De libelo se desprende que el actor alegó haber prestado sus servicios como Ingeniero de Obra y/o Ingeniero Residente. Por su parte, la demanda señaló que el accionante fue contratado para prestar sus servicios profesionales como Ingeniero. Así pues, pudo constatarse de la declaración de parte del demandante que la labor prestada y sus funciones se dirigían a la prestación de sus conocimientos como profesional de la Ingeniería; que el trabajo era técnico y administrativo, llevando un control y supervisión de los avances de la obra, supervisaba la entrega de materiales, se reunía con los contratistas, inclusive en forma semanal pagaba el salario de los obreros, toda vez que el dueño de la obra depositaba en su cuenta el dinero de la nómina y él era el encargado de pagar a los obreros.

b) Tiempo de trabajo, y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento de la declaración de parte. Pudo constarse que el actor efectuaba sus labores durante el día organizándose en cuanto sus funciones de supervisión de los avances de la obra –entre otras funciones- en coordinación con el dueño de la obra, al igual que con su asistente, en el entendido que esas actividades podían extenderse hasta 7 u 8 de la noche. Así mismo, declaró que durante la única inasistencia que tuvo y que fue reportada al dueño de la obra, por motivo de una operación quirúrgica, no fue deducida ninguna cantidad del monto percibido como remuneración, ya que habían buenas relaciones con el dueño de la obra y eso se planificó por lo que no hubo descuento alguno por inasistencias.

c) Forma de efectuarse el pago: Según se desprende de las documentales analizadas, específicamente las cursantes en los folios 75 al 85 y 88 y de la declaración de parte, el accionante facturaba por honorarios profesionales, en un primer momento a la co-demandada Promotora Altos del Encantado, C.A. y luego a la co-demandada Terrazas del Encantado, C.A., calculando y/o adicionando al monto mensual por honorarios profesional, lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA); evidenciándose también la facturación por cobro de bonos semestrales y bonificación especial por culminación de obra.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las pruebas analizadas, específicamente de la declaración de parte y el listado de actividades semanales, se evidencia que el demandante ejercía las funciones de supervisión y control de la obra (proyecto) encomendada en coordinación con su asistente y el dueño de la obra, no evidenciándose en forma alguna que estuviese sujeto a un control disciplinario o supervisión alguna. Así se establece.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la declaración de la parte se constató que el actor prestaba sus servicios con sólo la utilización de una computadora y una impresora, indicando que se llevaba su laptop por cuanto la computadora que estaba en la oficina se dañaba, no constando en autos que la demandada estuviera en la obligación de suministrar las herramientas, materiales y maquinarias. Así se establece.

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: De las pruebas analizadas, se constató en forma fidedigna que los servicios personales que eran ejecutados por el ciudadano Juan Carlos Ortega fueron pactados mediante honorarios profesionales, verificándose la facturación del mes de junio de 2010 por Bs. 15.000,00, julio 2010 por Bs. 10.000,00, bono semestral en julio de 2010 por Bs. 15.000,00, agosto 2010 Bs. 10.000,00, septiembre de 2010 Bs. 10.000,00, del 1° de octubre al 22 de octubre de 2010 por Bs. 7.500,00, bono por culminación de obra en noviembre de 2010 por Bs. 15.000,00, diciembre 2010 por Bs. 10.000,00, bono semestral al 25 de enero de 2011 por Bs. 3.333,33, enero 2011 por Bs. 10.000,00 y mayo 2011 por Bs. 10.000,00, de lo cual se evidencia la inconsistencia del alegato efectuado por el actor en cuanto a la reducción de su remuneración de Bs. 15.000,00 a Bs. 10.000,00 a partir del mes de enero del año 2011. Así mismo, se pudo evidenciar en el marco del contrato por escrito, la naturaleza independiente de los servicios del Ingeniero Residente, lo cual –entre otros elementos- verifica que la prestación de los servicios de la parte demandante, está enmarcada por una relación de índole profesional, por lo que el actor cumplía las funciones como profesional de la Ingeniería.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso con el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos; ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, sobre todo, el hecho de que el demandante estaba en total conocimiento del ejercicio de su profesión, al pactar la prestación de los servicios como profesional independiente de la Ingeniería.

Así las cosas y una vez analizados los ítems señalados por la doctrina y jurisprudencia explanadas anteriormente, este Tribunal analizando los elementos básicos de la relación de trabajo debe concluir que en la prestación del servicio del ciudadano Juan Carlos Ortega no se configuran los elementos de subordinación, ajenidad y sueldo o salario, toda vez que quedó demostrado que los servicios personales que eran ejecutados por el ciudadano Juan Carlos Ortega fueron pactados mediante honorarios profesionales, facturando en algunos meses del año 2010 Bs. 15.000,00 y en otros meses del mismo año 2010 Bs. 10.000,00 como se demostró con las facturas reconocidas por el accionante, inclusive percibiendo bonificaciones por culminación de obra y semestrales, así mismo pudo evidenciar este Juzgado que existiendo una obligación de prestar el servicio profesional en condiciones de Ingeniero de Obra y/o Residente, se verifica que la prestación de los servicios de la parte demandante, está enmarcada por una relación de índole profesional, por lo que el actor cumplía las funciones como profesional de la Ingeniería. Así mismo, el ciudadano Juan Carlos ortega tenía la libertad de coordinar las labores que iban a ser ejecutadas por su persona, con su asistente y el dueño de la obra.

Se hace también el especial señalamiento que durante todo el tiempo que duró el vínculo jurídico entre las partes, el accionante nunca recibió pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, subsidio por alimentación, etc, tampoco disfrutó de algún periodo vacacional, pues su demanda es por cobro de Prestaciones Sociales y de todos los conceptos derivados de la pretendida relación laboral durante todo el tiempo de duración de la misma, siendo que no existe en autos algún elemento que demostrase que durante la relación que se pretende sea laboral, el actor haya hecho reclamo alguno de reconocimiento de pago de algunos de los señalados beneficios laborales, lo cual a todas luces resulta un tanto desconcertante cuando se tiene la certeza de la naturaleza laboral de una relación, todo lo cual lleva a quien decide considerar que en efecto la verdadera intención de las partes fue vincularse a través de la utilización de los servicios independientes del demandante como profesional de la Ingeniería, no pudiendo considerarse dicha relación de naturaleza laboral. Así se establece.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Ortega Salazar contra Promotora Altos del Encantado, C.A. y Terrazas del Encantado C.A., por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO



Expediente: AP21-L-2012-002376