REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Exp. Nº AP21-L-2012-004701

PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO GRIMAN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.688.902.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA SILOE ROA CAÑIZALES Y FÉLIX REINALDO DELGADO DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.795 y 151.665, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE CARNES TORY CERDO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital Exp. 25750, pasado al registro Cuarto Exp. 397.768, Constitución N° 73, Tomo 155-A, del Registro Mercantil Segundo Transformada a Compañía Anónima de fecha 01 de marzo de 2005, bajo el N° 07, Tomo 25.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JANETH CAROLA COLINA PEÑA Y GERALD RAYMOND BUENAVIDA ZELMATI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.028 y 39.377, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio por demanda incoada por el Carlos Antonio Griman Tovar contra la entidad de trabajo Distribuidora de Carnes Tory Cerdo C.A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en fecha 14 de noviembre de 2012, siendo admitida finalmente por auto de fecha 13 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Notificada la demandada, en fecha 12 de marzo de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, donde se declaró el desistido el procedimiento, vista la incomparecencia de la parte actora. De la decisión anterior, apeló la parte actora en fecha 20 de marzo de 2013, celebrándose audiencia oral de apelación en fecha 23 de abril de 2013, por ante el Juzgado Cuarto (4°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual declaró, mediante decisión de fecha 30 de abril del año en curso, la reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar.

Notificadas nuevamente las partes, en fecha 06 de junio de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a la cual comparecieron ambas partes promoviendo las pruebas que a bien tuvieron; celebrándose su última prolongación en fecha 26 de junio de 2013, oportunidad en la cual se ordenó a agregar las pruebas a los autos y una vez contestada la demanda se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado Undécimo (11°) por distribución.

En fecha 17 de abril de 2013, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 22 de julio de 2013, admitió las pruebas promovidas por las partes, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 01 de octubre de 2013 a las 9:00 am, la cual fue efectivamente celebrada en esa oportunidad.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de Prestaciones Sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en enero de 2002, como Mecánico de Camiones en el Frigorífico Industrial Las Tejerías, ubicado en la calle el Matadero, Municipio Santos Michelena Las Tejerías, Estado Aragua, cumpliendo un horario de 8:00 am a 5:00 pm, y que los días sábados revisaba y daba mantenimiento a los camiones; que sus funciones consistían en la reparación de vehículos de la demandada, lo cual hacía dentro o fuera de ella por cuanto a su decir, en ocasiones los camiones se accidentaban, fuera de la sede de la misma, y sin importar si se trataba de días sábados, domingos o feriados, debía trasladarse a reparar el problema; que devengaba un salario de Bs. 3.000 mensuales; que en abril de 2012, fue despedido de forma injustificada por el ciudadano Francisco Alsino Bernardo Suárez y que hasta la presente fecha no ha recibido sus prestaciones sociales; que durante el tiempo de prestación del servicio no gozó de seguro social ni de bono de alimentación, ni vacaciones, ni utilidades; que reclama por concepto prestaciones sociales a que se refieren los artículos 122 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los siguientes montos: por el año 2002, la cantidad de Bs. 6.182, por el año 2003, la cantidad de Bs. 6.744, por el año 2004, la cantidad de Bs. 6.744, por el año 2005, la cantidad de Bs. 6.744, por el año 2006, la cantidad de Bs. 6.744, por el año 2007, la cantidad de Bs. 6.744, por el año 2008, la cantidad de Bs. 6.744, por el año 2009, la cantidad de Bs. 6.744, por el año 2010, la cantidad de Bs. 6.744, por el año 2011, la cantidad de Bs. 6.744, por el año 2012, la cantidad de Bs. 1.686, para un total de Bs. 68.564 y que adicionándole 2 días de servicio por cada año, y la indemnización a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras arroja un total de Bs. 140.728, por este concepto; que reclama por concepto de utilidades no canceladas, desde el año 2002 al año 2012, la cantidad de Bs. 34.000; que por concepto de vacaciones vencidas, no disfrutadas, desde el año 2003 al año 2012, reclama la cantidad de Bs. 14.500; que reclama por concepto de bono vacacional no cancelado del año 2003 al año 2012, la cantidad de Bs. 18.100; que reclama por concepto de bono de alimentación no cancelado desde el año 2002 al año 2012, la cantidad de Bs. 24.480, a razón de 240 días por año del 2002 al 2011 y 20 por el año 2012, calculados a razón del 25% de la Unidad Tributaria Vigente para la fecha en que a su decir, se generó el derecho; estimando el monto total de la demanda en Bs. 231.808,00.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, señaló que la relación que unió al ciudadano Carlos Antonio Griman Tovar con los socios Francisco Alsino Bernardo Soares y José Bernardo Da Ponte, no revestía carácter laboral, sino carácter civil y que se trataba de una prestación de servicios profesionales no exclusivos, en virtud de los conocimientos que el demandante posee como Mecánico, para que reparase vehículos de la propiedad de éstos, más no de la demandada, indicando que ésta no tiene vehículos ni camiones en sus activos. Negó que el demandante fuese trabajador de Distribuidora de Carnes Tory Cerdo C.A., y que cumpliese un horario de 8:00 am a 5:00 pm ó que trabajase los días sábados, además de indicar que la dirección señalada por el actor, en su escrito libelar, donde a su decir realizaba su labor, se corresponde con la dirección del Frigorífico Industrial Las Tejerías, sin embargo el domicilio fiscal de Distribuidora de Carnes Tory Cerdo, C.A., se encuentra en la calle Manapire, casa N° 61-A, Urbanización Piedra Azul, Municipio Baruta del Estado Miranda. Negó adeudar al demandante cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, y bono de alimentación, por cuanto este nunca fue trabajador de la demandada, indicando que las actividades del demandante son totalmente distintas a las de la demandada ya que éstas se circunscriben a llevar reses al matadero para ser sacrificadas y aptas para el consumo humano, mientras que el trabajador es una persona natural que presta sus servicios como Mecánico; negó que demandante haya devengado desde la fecha que señala como de inicio, un salario de Bs. 3.000, y que este se corresponda con un salario integral de Bs. 112,40; niega adeudar al demandante la cantidad de Bs. 140.728, por concepto de prestaciones sociales e indemnización por supuesto despido injustificado; niega adeudar la cantidad de Bs. 34.000 por concepto de utilidades no canceladas; niega adeudar la cantidad de Bs. 14.500 por concepto de vacaciones no disfrutadas; niega adeudar la cantidad de Bs. 24.420, por concepto de bono vacacional no cancelado; así mismo, negó adeudar cualquier cantidad por concepto de indexación o pago de intereses; señaló que el ciudadano demandante llegó a reparar los vehículos de los socios Francisco Alsino Bernardo Soares y José Bernardo Da Ponte, y que en algunas oportunidades estos vehículos fueron llevados a talleres distintos, no existiendo exclusividad con el Señor Griman; que la empresa demandada nunca ha dispuesto de un sitio para que el demandante repare los vehículos, ya que esto implicaría poseer una maquinaria específica para reparación de vehículos y que la empresa no posee por no ser este su objeto; que si los camiones y vehículos usados por la demandada para transportar la carne se encontrasen constantemente en el taller, como a su decir alega la parte actora, en lugar de buscar un mecánico fijo, hubiesen contratado otros vehículos que les prestasen un servicio óptimo; que considerar al demandante como trabajador, sólo por solicitar muchas veces sus servicios, sería considerar como trabajadores al estilista, al odontólogo, o al médico. Que el demandante al prestar sus servicios para los socios de la empresa demandada, más no para esta, lo hizo en nombre propio, bajo su propio riesgo, con sus propios recursos económicos técnicos y humanos, sin que el propietario del vehículo le dijera en que forma debía realizar su labor; señaló que el objeto del servicio prestado, fue particular y no general, y totalmente distinto al objeto de la demandada; que no existió supervisión ni control disciplinario; que el demandante nunca estuvo limitado a prestar sus servicios con exclusividad para la demandada; que por la labor desempañada por el demandante es difícil que se correspondiera realmente con el monto de Bs. 3.000 alegados como salario durante los 10 años que supuestamente duró la relación laboral; que ante la carencia de un lugar de trabajo, del cumplimiento de una jornada, de una verdadera fecha de inicio y fin de la supuesta relación laboral no puede concluirse la existencia de una relación laboral.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte actora: Manifestó que se desempeñaba como Mecánico de la demandada desde febrero de 2002 hasta abril de 2012, cuando sin razón alguna dejan de pagarle su salario, y que al acudir a la sede de la demandada en busca de una explicación no la obtuvo, por lo que procedió a demandar los conceptos que se detallan en el libelo; que tiene en su poder, facturas acumuladas durante la relación de trabajo que a su decir demuestran la relación así como las herramientas propias de un mecánico, usadas para reparar los vehículos de la demandada; que la fecha de inicio es febrero de 2002 y la de culminación es enero de 2012; que la causa de culminación es que no lo llamaron más a trabajar; que también tiene en su poder carnet de circulación y autorización de transporte de carga ancha y larga, a nombre del ciudadano José Bernardo.

La parte demandada adujo: Que la parte actora, alega en la audiencia una nueva fecha de inicio y terminación de la supuesta relación de trabajo. Indicó que la empresa se dedica a vender carnes para lo cual compra el ganado y que la empresa no posee vehículos, y los usados para transportar las reses y la carne son de los socios o contratados de particulares. Negó la relación laboral señalando que nunca existió y niega por último adeudar los conceptos demandados.

CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

En este sentido, vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

T
Entonces, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, el caso que nos ocupa en esta oportunidad versa sobre una controversia donde el demandante alega que estuvo vinculado con la demandada bajo una relación de naturaleza laboral desde el mes de enero de 2002 a abril de 2012, y la demandada señala que entre ella y el demandante no existió vínculo laboral alguno, pues el servicio prestado como mecánico al reparar los camiones usados por la demandada para distribuir las carnes, fue de naturaleza civil, ya que el accionante prestó sus servicios profesionales e independientes como mecánico, y en tal sentido, no tenía exclusividad alguna para ella y que era totalmente libre de efectuar cualquier actividad ya que no existía subordinación ni dependencia; así mismo, señaló que la remuneración percibida por el demandante era exclusivamente por los servicios prestados, y que además no cumplía un horario de trabajo.

En tal virtud, la carga de la prueba corresponde a la demandada y no a la parte actora, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como quedó explicado por éste Tribunal anteriormente. Así se establece.

Establecido lo anterior, y recapitulando que en el caso que se estudia es la demandada quien aceptando la prestación de servicios de la actora, dándole un carácter distinto al laboral, es menester entrar a analizar la materia de fondo, para lo cual se señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

Así pues, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

En tal virtud, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Que para hablarse de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

En este sentido, al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe verificar si la prestación del servicio se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada anteriormente, se señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia lo siguiente:

“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

De tal manera, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

1. Prueba instrumental:

A).- Cursa en el folio 100 del expediente, carta manuscrita fechada 02 de septiembre de 2004, la cual fue tachada por la parte demandada por cuanto a su decir la firma no se correspondía con la de su mandante. Al respecto, quien decide considera que tal medio de ataque no es el idóneo a los fines de restar validez a la documental en cuestión, pues no se corresponden con los motivos de la tacha ni el tipo de instrumentos al que hacen referencia los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se le aprecia valor probatorio a la documental en cuestión, desprendiéndose de la misma que la accionada hizo constar que el ciudadano Carlos Griman se desempeñaba como mecánico de sus vehículos. Así se establece.

2. Declaración de parte:

El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte al demandante, señalándole que lo que respondieran se tomaría a título de confesión, procediendo a declarar lo siguiente: Que fue contratado por el Señor José Bernardo, padre del señor Francisco Bernardo, quien para ese entonces era el Administrador de la empresa, para que trabajara como Mecánico de los camiones y gandolas; que no tenía horario fijo; que ellos lo llamaban cuando un carro se accidentaba, cualquiera fuese la hora; que acordaron pagarle Bs. 3.000,00 porque el trabajo era fuerte, que a veces le daban algún incentivo y que en diciembre le daban a veces Bs. 1.000,00 y a veces Bs. 2.000,00; que el pago siempre fue en efectivo; que en ocasiones pedía el pago por adelantado y en otras le pagaban en la quincena; que no tenía ayudante y cuando ya no podía con el volumen de trabajo, la empresa enviaba los carros a un taller; que sólo acudía a trabajar cuando lo llamaban y si no lo llamaban, no iba; que realizó reparaciones a carros de otras personas, dándole prioridad a los camiones usados por la demandada y que las herramientas de trabajo son de su propiedad; que la relación terminó por cuanto no lo llamaron más.

Pruebas de la Parte demandada:

1. Prueba instrumental:

A).- Cursa en los folios 103 al 113 del expediente, copias fotostáticas de la nómina de trabajadores del año 2002 de la empresa demandada y copia del registro de trabajadores inscritos por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovidas con la intención de demostrar que el accionante no estaba dentro de la nómina de la accionada, la cual no fue impugnada de modo alguno por la parte actora, no obstante, quien decide no les aprecia valor probatorio pues de las mismas nada puede desprenderse en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.

B).- Cursa al folio 114 del expediente, copia del Registro de Información Fiscal, a nombre de Distribuidora de Carnes Tory Cerdo, C.A., la cual no fue impugnada de modo alguno por la parte actora, no obstante, quien decide no le aprecia valor probatorio pues de la misma nada puede desprenderse en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.

2. Prueba de Testigos:

Promovió la testimonial del ciudadano Manuel Jesús Seoane Méndez, quien compareció a rendir testimonio, quien expuso que era el encargado de manejar la contabilidad de la empresa demandada desde el año 2011 y que de los documentos contables de la misma, no se desprende que ésta posea ningún tipo de vehículos. En la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora señaló que por ser el administrador de la empresa, el testigo tiene interés en las resultas del juicio. Al respecto, quien sentencia considera que tal oposición de la actora no es procedente pues el testigo nada manifestó en relación a su vínculo como administrador de la demandada, por el contrario sólo señaló que lleva la contabilidad de la accionada. No obstante lo anterior, a su testimonio no se le aprecia valor probatorio pues nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.

CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas, se observa lo siguiente:

En primer lugar, es un hecho admitido que el ciudadano Carlos Griman prestó sus servicios como Mecánico reparando los vehículos usados por la accionada Distribuidora de Carne Tory Cerdo C.A., para transportar el ganado y la carne que distribuye.

Ahora bien, en virtud de la aceptación de la prestación de los servicios, es menester entrar a analizar si el vínculo que unió a las partes, valga señalar al ciudadano Carlos Griman con la demandada, fue de naturaleza laboral o de otra distinta, para lo cual se procede a aplicar el Test de laboralidad antes expuesto al caso bajo estudio:

a) Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, este Tribunal observa que los servicios profesionales prestados por el actor como Mecánico reparando los vehículos usados por la accionada Distribuidora de Carne Tory Cerdo C.A., eran prestados sólo cuando éstos eran así requeridos, en el tiempo y horario en que lo llamasen; siendo que dichos servicios no fueron prestados de forma exclusiva, pues también reparaba otros vehículos, aún y cuando siempre daba prioridad a los vehículos utilizados por la accionada, todo lo cual fue manifestado en la declaración de parte tomada al accionante; señalando además que cuando había un gran volumen de trabajo, la empresa decidía enviar los carros a un taller para su reparación. Así se establece.

b) Tiempo de trabajo, y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento, de la declaración de parte, se desprende que el actor tenía libertad para administrar su tiempo para ejercer su oficio como Mecánico, pues no tenía una jornada de trabajo establecida ni horario específico para ejecutar su labor, pues en forma expresa manifestó que iba a reparar vehículos cuando lo llamaban, inclusive, fuese de madrugada, sábados o domingos, así como tampoco, según se desprende de sus dichos, tenía un lugar fijo para la prestación de los mismos, pues podían llamarlo para reparar los vehículos en “Tejerías” o donde se quedaran accidentados los mismos. Así se establece.

c) Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración se evidencia de la declaración de parte, que el actor percibía la remuneración en efectivo, algunas veces le pagaban por adelantado y otras veces le pagaban en la quincena, manifestando el accionante que al dejar de llamarlo para reparar los vehículos usados por la demandada, ya no le pagaron más. Así se establece.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las pruebas analizadas no se evidencia que el demandante recibiera directriz alguna de parte de algún representante de la demandada respecto a la forma en la cual debía prestar sus servicios como Mecánico. Así se establece.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Quedó demostrado con la declaración de parte que el demandante utilizaba herramientas de su propiedad para la prestación del servicio. Así se establece.

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Quedó demostrado con la declaración de parte que el demandante no prestaba sus servicios de forma exclusiva para los vehículos usados por la demandada, sino que durante el tiempo que prestó el servicio para la accionada, también reparaba otros vehículos propiedad de otras personas. Del mismo modo, el demandante contestó que la regularidad con la que prestaba el servicio, dependía de cuándo sus servicios eran requeridos, es decir, si no lo llamaban, no acudía. Así mismo, declaró que no percibió más remuneración pues no lo llamaron más para reparar vehículos. Se destaca la inconsistencia e imprecisión entre lo afirmado en el escrito libelar y lo manifestado por el demandante en la audiencia de juicio, en cuanto a las fechas inicio de la prestación de los servicios y su finalización. Así se establece.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso con el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos; ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, sobre todo, para el caso de autos, se destaca el hecho de que el demandante estaba en total conocimiento del ejercicio de su oficio como Mecánico, pues administraba su tiempo entre reparar los vehículo utilizados por la accionada y otros vehículos propiedad de terceros, aún y cuando daba prioridad a los primeros; así mismo, en conocimiento que el servicio pudiese ser prestado en cualquier horario, pues dependía de las contingencias que se suscitaran con los camiones usados por la accionada. Llamando la atención la inconsistencia e imprecisión entre lo afirmado en el escrito libelar y lo manifestado por el demandante en la audiencia de juicio, en cuanto a las fechas inicio de la prestación de los servicios de mecánica y su finalización, pues de tenerse la certeza de estar prestando un servicio de naturaleza laboral, tales hechos son del pleno conocimiento de quien invoca el derecho reclamado.

Se hace también el especial señalamiento que durante todo el tiempo que duró el vínculo jurídico entre las partes, el accionante nunca recibió pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, beneficio de alimentación, intereses por prestación de antigüedad, etc, tampoco disfrutó de algún periodo vacacional, pues su demanda es por cobro de Prestaciones Sociales y de todos los conceptos derivados de la pretendida relación laboral durante todo el tiempo de duración de la misma, siendo que no existe en autos algún elemento que demostrase que durante la relación que se pretende sea laboral, el actor haya hecho reclamo alguno de reconocimiento de pago de algunos de los señalados beneficios laborales, lo cual a todas luces resulta un tanto desconcertante cuando se tiene la certeza de la naturaleza laboral de una relación, todo lo cual lleva a quien decide considerar que en efecto la verdadera intención de las partes fue vincularse a través de la utilización de los servicios independientes del demandante como profesional de la Mecánica, no pudiendo considerarse dicha relación de naturaleza laboral. Así se establece.

En base a lo anterior considera este Juzgado que el demandante prestó servicios para la demandada de forma autónoma e independiente como mecánico, y que el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso. Así se establece.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO GRIMAN TOVAR contra la DISTRIBUIDORA DE CARNES TORY CERDO C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO



Expediente: AP21-L-2012-004701