REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (01) de octubre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
Asunto: AP21-L-2011-003752
PARTE ACTORA: Ciudadano Francisca Sbarra Romanuella, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-6.439.035.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Norka Zelideth Cardier Pacheco, titular de la cédula de identidad número V-6.201.667, abogado inscrita en el IPSA bajo el número 113.128.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Poder Popular para la Cultura, FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS ROMULO GALLEGO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Francisco Alberto Della Morte Persico y Herbert Augusto Ortiz López, titular de la cédula de identidad número V-15.758.881 y V-13.727.571, abogados inscritos en el IPSA bajo el número 124.030 y 85.934 en el mismo orden.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa mediante la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana Francisca Sbarra Romanuella, antes identificado contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Poder Popular para la Cultura, Fundación Centro de Estudios Latinoamericano Rómulo Gallego, antes identificada, presentada en fecha 20/07/2011. Previa distribución fue recibida por el y Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, el tribunal admitió la misma se ordeno la notificación de la parte demandada y a la Procuraduría General de la República, Practicadas la notificación, le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, celebrando la audiencia preliminar en fecha 25/01/2012, y una prolongación compareciendo ambas partes a dicho acto, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 28/02/2012, se ordenó incorporar las pruebas al expediente y la remisión al Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal se dio por recibido el expediente en fecha 14/03/2012 y se procedió a admitir las pruebas fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 08/05/2012 la cual fue suspendida en tres oportunidades a solicitud de las partes, fijando oportunidad por auto expreso para los días 08/08/2012, 05/11/2012 y 06/02/2013, llegada la oportunidad fue reprogramada para el día 20/02/2013 por cuanto el Juez que preside este Despacho se encuentra quebrantado de salud, llegada la oportunidad, se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo diferida para el 22/04/2013, por cuanto no consta a los auto las pruebas de informe solicitada por la parte actora, posteriormente, a solicitud de las partes fue suspendida nuevamente cual fue suspendida en dos oportunidades, fijando las mismas por auto expreso para el día 18/06/2013, 24/09/2013 y 06/02/2013 oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas por este tribunal, se dio por concluido el debate probatorio, en tal sentido se dio por concluida la audiencia de juicio, se dio lectura del dispositivo del fallo, declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Por su parte la actora, manifestó en su escrito libelar que la ciudadana Sbarra Romanuella Francisca, en fecha 12 de febrero de 2007, comenzó a prestar servicios personales, subordinado, remunerado e ininterrumpido para la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS ROMULO GALLEGOS (FUNDACIÓN CELARG), como Consultora Jurídica, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes y el día sábado de descanso convencional y el día domingo como día de descanso obligatorio, en un horario comprendido de 9:00 a.m. a 12:00 p.m./ 1:00 p.m. a 5:00 p.m., hasta el 23 de julio de 2010, fecha en la cual fue despedida, es decir, con una antigüedad de tres (3) años y cinco (5) días. Asimismo alega que devengaba un salario mixto constituido por un salario base, el cual siempre era muy próximo al salario mínimo vigente para la fecha, de Bs. 727, 84, con incidencia de bono nocturno, horas extras, días feriados, y porcentajes por los siguientes bonos:, prima de antigüedad de Bs. 32,50, prima de nivelación, por la cantidad de Bs. 691,45, prima compensatoria, por la cantidad de Bs. 450,00, prima de profesionalización, por la cantidad de Bs.224.31, prima de transporte, por la cantidad de Bs. 100,00, bono de responsabilidad, cancelado desde junio hasta diciembre de 2008, por la cantidad de Bs.72,95, salario por encargaduría, cancelado desde julio hasta diciembre de 2008, por la cantidad de Bs.1.066,80, aporte patronal a una supuesta caja o fondo, correspondiente al 10% del salario, es decir, la cantidad de Bs. 445,22, de lo cual señala que las nuevas a autoridades que asumieron cargos a partir de junio de 2010, de manera unilateral y arbitraria, decidieron eliminarle el carácter salarial de este aporte, de igual manera le era cancelado el bono de permanencia, en consecuencia, indica que los conceptos prenombrados constituye que la demandante percibía de manera regular y permanente por su jornada de trabajo, lo que deben incidir de manera directa dentro de la base de cálculo de todos los beneficios laborales a que haya lugar como consecuencia de los servicios prestados y en virtud de la relación laboral, por último señala que en cuanto al salario integral, acota que durante la relación laboral, a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, no se incluyó las alícuotas de bonificación de fin de año y bono vacacional, al calcular la prestación de antigüedad, correspondiente a los cinco días por mes, establecida en el artículo 108 LOT, así como no entrego a la actora la prestación de antigüedad adicional, correspondiéndole los días acumulativos por año, a tenor de lo establecido en el artículo 74 del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, en tal sentido, indica que la incidencia de la parte correspondiente a las diferentes primas, compensaciones, bonos y complementos de salario, en los días de descanso y feriados al no haberse pagado oportunamente deben pagarse con base en esa porción del salario normal promedio devengado en el último mes de servicio, dice que en el presente caso el monto de esa porción corresponde al mes de junio de 2010, es de Bs. 114,72 diario y por cuanto desde que el salario fue mixto hasta el fin de la relación laboral, transcurrieron un total de 396 días sábados, domingos y feriados, sin recibir el salario correspondiente, alegando que la demandada retuvo parte del salario de los días feriados y descanso, a raíz de la implementación de las diferentes primas, compensaciones, bonos y complementos de salario, motivo por el cual demanda la cantidad de Bs. 45.430,97 por concepto salario retenido de los días de descanso convencional, obligatorios y feriados, en tal sentido, sigue aduciendo que al no haber cancelado los demás beneficios laborales con el salario constituido por los elementos de carácter remunerativo devengados periódicamente, se genera una diferencia derivada de la incidencia del salario retenido, en los otros conceptos, tales como, bono de fin de año, bono de permanencia, vacaciones, bono vacacional y fondo de ahorros, por la cantidad de Bs. 24.818,97, generados desde que el salario pasó a ser mixto, enero de 2004, asimismo demanda la cantidad de Bs.58.855,47 por concepto de prestación de antigüedad y antigüedad adicional, mas la cantidad de Bs. 14.500,27, por concepto de intereses, en definitiva, la actora le corresponde por los conceptos antes mencionados la cantidad de Bs. 73.355,74, siendo que de esta cantidad hay que reducir lo que efectivamente fue enviado como aporte de efectivo, a la cuenta de fideicomiso por concepto de prestación de antigüedad y antigüedad adicional desde el inicio de la relación laboral hasta el 23 de julio de 2010, por otra parte demanda el pago de los períodos vacacionales vencidos y no disfrutados, los cuales fueron calculados con el salario promedio normal devengado en el último mes efectivo de servicio, por la cantidad de Bs. 7.313,60, vacaciones fraccionadas febrero 2010 a febrero de 2011, por la cantidad de Bs. 1.482, 49, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado febrero 2010- febrero 2011, por la cantidad de Bs. 3.301, Bonificación de Fin de Año y Bono de Permanencia Fraccionados, correspondiente al último año de servicio, por la cantidad de Bs. 9.883,24, en cuanto al bono de permanencia la cantidad de Bs. 8.071,31, por concepto de Bono de Alimentación adeudado, correspondiente a los meses de enero a junio de 2010, por la cantidad de Bs. 3.000,00 y 23 días del mes de julio de 2010, por la cantidad de Bs. 383,41, los cuales fueron cancelados en el 2010,por concepto de Indemnización por Despido Injustificado por la cantidad de Bs. 24.213,93, por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, por la cantidad de Bs. 16.142,62, igualmente demanda el reintegro de dinero que le fue descontado a la actora de Fondo de Jubilación, por la cantidad de Bs. 1.685, 16, igualmente demanda el pago de los intereses generados por dichas cantidades, por la cantidad de Bs. 6.665,38, el salario efectivamente devengado por días laborados del 16/07/ al 23/07/2010, por la cantidad de Bs. 1.581,28 y las cotizaciones dejadas de enterare al I.V.S.S., es la razón por la que acudió ante esta competente autoridad a los fines de demandar las siguientes cantidades de dinero:
ASIGNACIONES MONTO
Total adeudado por la prestación de antigüedad, antigüedad adicional, complementaria e intereses (art 108 LOT) Bs. 73.355,74
Vacaciones fraccionadas (18/12*5) Bs. 1.482,49
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.301,00
Vacaciones no Disfrutadas Período (2008-2009=10) (2009-2010=17) total 37 D Bs. 7.313,60
Bonificación de Fin de Año Fraccionada (90/12*6) Bs. 9.883,24
Bono de Permanencia Fraccionado (60/12*6) Bs. 8.071,31
Salarios Días Laborados del 16/07 al 23/07/2010 Bs. 1.581,32
Subsidio Alimenticio enero-junio 2010 Bs. 3.000,00
Subsidio Alimenticio 23 días del mes de julio 2010 Bs. 383,41
Salario Retenido Días S, D y F Bs. 45.430,97
Incidencia de Días S, D y F en Vacaciones Bs. 1.120,41
Incidencia de Días S, D y F en bono vacacional Bs. 2.891,39
Incidencia de Días S, D y F en B. F. A Bs. 9.758,44
Incidencia de Días S, D y F en Caja de Ahorro Bs. 4.543,10
Incidencia de Días S, D y F en Bono de Permanencia Bs. 6.505,63
Indemnización Art 125 N° 2 LOT (90 días) Bs. 24.213,93
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 16.142,62
Reintegro del 3% del salario básico descontado para un supuesto fondo de pensión Bs. 1.685,16
Intereses Generados por el concepto anterior hasta junio de 2010 Bs. 665,38
MENOS supuesto aporte enviado a la cuenta de fideicomiso
del banco Exterior Bs. 33.494,35
MENOS monto cancelado el 01 de noviembre de 2010 Bs. 36.563,68
MENOS Salario depositado en cuenta nomina el 27/07/2010 Bs. 1.880,37
TOTAL Bs. 149.390,71
Estimando la demandada por la cantidad de Bs. 149.390,71, adicionalmente solicitan el cálculo de los intereses de mora e indexación, calculando dichos intereses mediante experticia complementaria del fallo y las costas y costos del proceso.
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del poder popular para la Cultura, Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Romulo Gallegos (CELARD), en su contestación proceden a señalar los siguientes hechos: niega que la Contraloría Interna de la Fundación haya establecido que el monto aportado por la propia Fundación deba entenderse como parte del salario, siendo cierto que la responsabilidad recaída en las personas encargadas de dicha caja, por lo que niega que de manera unilateral y arbitraria haya decidido eliminar el carácter salarial al aporte a la caja de ahorro, siendo que nunca lo tuvo, por cuanto la naturaleza de tal concepto era la del ahorro que pudiera obtener el trabajador para su libre disposición en cancelar sus necesidades, sin que el patrono o una institución financiera le obstaculice tal disposición generando un retraso en una posible emergencia del trabajador, en cuanto a ese criterio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre el carácter no salarial del aporte de la caja de ahorro, pues, tal como expresamente establece que el salario es el medio remunerativo del trabajo o lo que es lo mismo una contraprestación al trabajo subordinado, asimismo, niega que la demandante haya trabajado durante sábados, domingos y feriados, en tal sentido, destaca que la accionante ejercía el cargo de Consultora Jurídica, motivo por el cual era una trabajadora de dirección a la que no le corresponde dichos pagos, que jamás se le desmejoró las condiciones de laborales, que por en contrario, siempre fueron mejorándose, y que la accionante considere que algunos de sus beneficios habían sido desmejorados, debió tener en cuenta lo estipulado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el lapso perentorio de 30 días para proceder a realizar cualquier acción, de lo contrario se convalidan las nuevas condiciones, igualmente, niega que a la accionante se le adeude monto alguno en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del trabajo en el año 1997, siendo que la demandante indicó en el libelo de la demanda que ingresó en fecha 12/02/2007, de la misma manera, niega que se le adeude monto alguno en razón de no haber calculado correctamente el salario integral de la accionante para el pago de algún beneficio que deba tomarse en cuenta ese tipo de salario, así mismo que se le adeude monto alguno por incidencias en el salario correspondiente a sábados, domingos o feriados, que se le adeude monto alguno por prestación de antigüedad e intereses generados, del mismo modo, niega que se le adeude a la accionante monto alguno por subsidio de alimentación, también que se le adeude monto alguno por el concepto estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la demandante ostentaba el cargo de Consultora Jurídica, lo cual es un cargo de Dirección, además niega que se le adeude monto alguno por Bonificación de permanencia fraccionado y por último, que se le adeude monto alguno por días laborados del 16/07/2010 al 23/07/2010, en tal sentido solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar como punto previo: la procedencia o no de la defensa de Prescripción de la acción por reclamo de Prestaciones Sociales, aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo el fundamento que no puede ser reclamado el pago por diferencia por prima alguna, por cuanto las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad, que jamás se le desmejoró las condiciones de laborales, por lo que rechaza rotundamente que a la fecha el demandante pretenda reclamar diferencia alguna, dado que cualquier concepto no pagado o descuento efectuado según criterio de la accionante, debió ser considerado por esta última, como una desmejora, para lo cual disponía de treinta (30) días para su reclamación ante las autoridades competentes, lo cual no lo hizo, operando la caducidad de la acción y convalidando en consecuencia, los cálculos y cantidades originalmente pagadas y que sirvieron de base para el cálculo de sus prestaciones sociales. Seguidamente luego de dilucidado el punto previo antes expuesto, para el caso que sea declarado Sin Lugar la defensa perentorias, este Sentenciador entrará a conocer el fondo del presente asunto a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 12/02/2007, desempeñando el cargo de Jefe de Consultora jurídica, hasta el 23/07/2010. Se observa que entre los hechos controvertidos se encuentra en determinar el verdadero salario devengado por la parte actora, siendo que el mismo aduce que formaban parte de su salario los diferentes conceptos por prima, bono y adicionalmente el monto inherente a la caja de ahorro y bono de permanencia, e igualmente determinar la procedencia o no en el pago de las diferencias de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en consecuencia, es la parte demandada quien tienen la carga de desvirtuar lo alegado por el accionante, pasando a analizar quien decide subsiguientemente, la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante en su demanda relativos al pago de Prestación de Antigüedad, Antigüedad adicional, Prestación de Antigüedad Complementaria, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Bono vacacional fraccionado, vacaciones no disfrutadas período (2008-2009/2009-2010), Bonificación de Fin de Año Fraccionada, Salarios Días Laborados del 16/07 al 23/07/2010, Bono de Permanencia Fraccionado, Salarios Días Laborados del 16/07 al 23/07/2010, Subsidio Alimenticio enero-junio2010, Subsidio Alimenticio 23 días del mes de julio de 2010, Salario Retenido días S. D y F, incidencia en Vacaciones, Bono vacacional, en Bonificación de Fin de Año, en Caja de Ahorro y en Bono de Permanencia, asimismo el pago de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Reintegro del 3% del salario básico descontado para un supuesto fondo de pensión.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
De las Documentales:
Marcada “1” la cual corre inserta en el folio (130), del expediente, constancia de trabajo de suscrita por el coordinador de recursos humanos de la Fundación CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS ROMULO GALLEGOS, de fecha 29 de octubre de 2008, de la que se desprende que la ciudadana FRANCISCA SBARRA presto sus servicio desde el 12/02/2007, desempeñando el cargo de Consultora Jurídica, adscrita a la Presidencia, devengando un salario mensual de Bs. 2.724,98 mas las encargadurías por Bs. 2.133,60, Dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, otorgándole la condición de trabajador, no obstante de un análisis de la instrumental este Sentenciador observa que dicha prueba nada aporta para la resolución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-
Marcada “2” la cual corre inserta en el folio (131), del expediente, copia de comunicación dirigida a Central Banco Universal, C.A., de fecha 15 de mayo de 2007, emitida por la Fundación de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos, solicitando la apertura de la cuenta de ahorro para varios trabajadores en los cuales se encontraba la ciudadana Francisca Sbarra, Este sentenciador observa que tales documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opone por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT, a los fines de evidenciar si los conceptos percibidos por la caja de ahorro forman parte del salario y Así se establece.-.
Marcada “3” la cual corre inserta a los folios (132-136), del expediente, Acta de la Asamblea de los Trabajadores de la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Romulo Gallegos (CELARG) de fecha 7 de diciembre de 2009, de la cual se despende que un grupo de 58 trabajadores se reunieron con la finalidad de informar a los trabajadores sobre la situación de la caja de ahorros luego de la intervención a puerta cerrada del Banco central Universal y presentar propuestas, siendo aprobada la propuesta presentada por el sindicato que fuera depositado el 100% de la caja de ahorro en la cuenta de nomina, mientras se solventa la situación bancaria. Este sentenciador observa que tales documentales fueron atacadas por la parte a quien se le opone, no obstante, las mismas no fueron impugnadas correctamente, por cuanto la parte demandada no ejerció el medio de impugnación idóneo para atacar las documentales antes citadas, en tal sentido quien juzga le concede valor probatorio, a los fines de evidenciar si los conceptos percibidos por la caja de ahorro forman parte del salario y. Así se establece.
Marcada “4” la cual corre inserta a los folios (137-138), del expediente, copia de Memorándum de fecha 14 de diciembre de 2009, de la Consultoría Jurídica, firmada por la ciudadana Francisca Sbarra, a SUTRACELARG en la cual dan respuesta a la comunicación N° STC-2009-031, de fecha 14 de diciembre de 2009, referente a la Caja de ahorro en el salario de los trabajadores y la inclusión o formalización del mismo en el salario, en el cual se reitera que la misma no es una caja de ahorro, ni de un fondo de ahorros, sino de un denominado por las partes fondo de retiro, por lo que la Consultoría considera que al haber quedado el fondo de retiro como un hecho admitido, debe considerarse que ese 10% del aporte patronal forma parte del salario. Las mismas fueron impugnados por su naturaleza por el apoderado judicial de la parte demandada, no obstante, por cuanto las mismas no fueron impugnadas correctamente, en tal sentido este Juzgador le concede valor probatorio, por cuanto la parte demandada no ejerció el medio de impugnación idóneo para atacar las documentales antes citadas. Así se establece.
Marcada “5” la cual corre inserta a los folios (139-142), del expediente, copia de oficio N° AI-049/2009, emitido a SUTRACELARG (STC), por el Auditor Interno de Fundación CELARG, la ciudadana Franci Vargas, de la cual se desprende que por todas las características del beneficio denominado caja de ahorro, constituyen un elemento de carácter remunerativo, por lo que los recursos que son depositados mensualmente en una cuenta bancaria, bajo la denominación de Caja de Ahorro, distinta donde se deposita la nomina del personal, pase a formar parte del sueldo básico. Este sentenciador observa que tales documentales fueron atacadas por la parte a quien se, le opone no obstante, las mismas no fueron impugnadas correctamente, por cuanto la parte demandada no ejerció el medio de impugnación idóneo para atacar las documentales antes citadas, en tal sentido quien juzga le concede valor probatorio, a los fines de evidenciar si los conceptos percibidos por la caja de ahorro forman parte del salario y Así se establece.
Marcada “6” la cual corre inserta a los folios (143-138), del expediente, copia de Acta de acto conciliatorio fijada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Sala de contratos, conflictos y conciliación), en fecha 26 de septiembre de 2008, entre la empresa Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos, con el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos (SUTRACELARG), de la cual se desprende que los mismos convienen otorgar el beneficio de Bono de Permanencia en los mismos términos de años anteriores para todo el personal, es decir, sobre la base de sesenta (60) días de salario integral, a ser pagado en el mes de diciembre. Las mismas fueron impugnados por su naturaleza por el apoderado judicial de la parte demandada, no obstante, por cuanto las mismas no fueron impugnadas correctamente, en tal sentido este Juzgador le concede valor probatorio, por cuanto la parte demandada no ejerció el medio de impugnación idóneo para atacar las documentales antes citadas, a los fines de verificar si le corresponde el pago por dicho concepto y Así se establece.
Marcada “7” la cual corre inserta a los folios (144-145), del expediente, copia de Memorándum, de fecha 22 de junio de 2010, de la Presidencia a SUTRACELARG y punto de cuenta N° 926, de fecha 01/12/2009, en la cual informa que no existe disponibilidad presupuestaria para cubrir el bono Subsidio de Alimentación (Bs.500) mensual, aprobado por el Ministerio para la Cultura en fecha 01/12/2009 y que para el 2011, estaba prevista la disponibilidad presupuestaria para cubrir el referido bono. Siendo que en la audiencia oral de juicio el apoderado judicial de la parte, demandada alega que nada tiene que objetar, por tal motivo este Sentenciador le atribuye valor probatorio, evidenciándose de las mismas el reconocimiento por la demandada de del pago de Subsidio de Alimentación aprobado y no cancelado. Así se establece.
Marcada “8” ” la cual corre inserta al folio (146), del expediente, copia de comunicación de fecha 01 de febrero de 2010, emitida por el ciudadano Francisco Sosa Coordinador de Planificación y Presupuesto de la Fundación de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos a la ciudadana Elsa Sivira, Directora General de Recursos Humanos, en la cual solicita copia del oficio enviado por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura a la Plataforma Libro, referido a la cancelación de un subsidio de alimentación a razón de Bs. 500, 00 mensuales los primeros días de cada mes, que genero inquietud en los trabajadores de la institución, por cuanto ya tenían conocimiento que en otras instituciones ya habían cancelado este beneficio y aun no habían recibido dicho documento para asumir dicho compromiso. Este sentenciador observa que tales documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opone por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT, a los fines de evidenciar el concepto de subsidio de alimentación y Así se establece.-.
Marcada “9” ” la cual corre inserta a los folios (147-163), del expediente, copia de comunicación de fecha 1 de octubre de 2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura Despacho del Ministro, sobre la Instrucción General sobre Beneficios Socioeconómicos de los Funcionarios y Funcionarias de Alto nivel y de Confianza al Servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura y sus entes adscritos, de la misma se desprende, las Definiciones, Jornada de Trabajo, Beneficios Económicos de Carácter Remunerativo (salario o Sueldo Básico, pago de diferencia de sueldo y de los beneficios por suplencia del o la titular del cargo, prima de profesionalización, prima de nivelación para el personal de alto nivel, Bono de disponibilidad para el personal de confianza, prima compensatoria, gastos de representación, prima de transporte, vacaciones, días de disfrute, vacaciones , Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos, Fideicomiso, anticipo sobre prestaciones de antigüedad), Beneficios Sociales de carácter no remunerativo o no salarial, (beneficio de Alimentación, Guarderías como parte del cuidado integral de los hijos e hijas de los trabajadores y trabajadoras, funcionarios y funcionarias, ayuda para la adquisición de útiles escolares y uniformes, asignación para funcionarios y funcionarias de confianza que sean estudiantes, ayuda a hijos e hijas en educación especial por razones de discapacidad severa, Plan vacacional, aportes para la adquisición de juguetes para los hijos e hijas, contribución de ayuda por matrimonio, contribución o ayuda por nacimiento de hijo e hijas, presente del sía de la madre y dia del padre, caja o fondo de ahorros, tiques o cupones navideños o bonificación navideña, ayuda para gastos de fallecimiento de familiar), Contribuciones a la Seguridad Social Pública y Solidaria (Contribución al Fondo de salud pensiones y otras prestaciones económicas del I.V.S.S., Contribución al Fondo de Contribución del Régimen Prestacional de empleo, contribución por concepto de fondo obligatorio de vivienda y Contribución por concepto de Fondo de jubilaciones y pensiones pública. Este Juzgador observa que no fue impugnada por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar si le corresponde el pago por dichos conceptos y Así se establece.-
Marcada “10”, “11” y “12” la cual corre inserta a los folios (164-169/170-173/174-176), del expediente, copia de mesa de trabajo de fecha 16/03/2010, 17/03/2010 y 19/05/2010, como consecuencia de que los trabajadores y trabajadoras del CELARG decidieron hacer una propuesta como medida de presión para exigir el pago de los pasivos laborales acumulados, tales como las retenciones por concepto de S.S.O., F.A.O.V., Paro Forzoso, Fondo De Jubilación y Diferencial de Caja de Ahorro a diciembre de 2009 Este Juzgador observa que no fue impugnada por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidenciar los con conceptos adeudados por la demandada y Así se establece.-
Marcada “13” y “14” la cual corre inserta a los folios (175-176), del expediente, copia de correspondencia dirigida al ciudadano Roberto Presidente de la Fundación CELARG, de fecha 07 de diciembre de 2009, por le ciudadano Samil Morales, Secretario General del Sindicato SUTRACELARG, y Marcada “16” la cual corre inserta al folio (176), del expediente, copia de correspondencia dirigida al Consejo Directivo, de fecha 15 de diciembre de 2009, por le ciudadano Samil Morales, Secretario General del Sindicato SUTRACELARG, en las cuales solicitan que el depósito del beneficio de caja de ahorros, sea depositado en la cuenta nómina y se formalice como un concepto más dentro de la nomina. Este sentenciador observa que tales documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opone, en tal sentido quien juzga le concede valor probatorio, a los fines de evidenciar si los conceptos percibidos por la caja de ahorro forman parte del salario,. Así se establece.
Marcada “15” la cual corre inserta al folio (175), del expediente, copia de memorándum STC-2009-031 correspondencia dirigida a la ciudadana Francisca Sbarra Consultor Jurídico, de fecha 14 de diciembre de 2009, por le ciudadano Samil Morales, Secretario General del Sindicato SUTRACELARG, en la cual solicitan su opinión con basamento legal , para formalizar como parte de los salarios , los recursos percibidos mensualmente por concepto de caja de ahorrro, Este sentenciador observa que tales documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opone, en tal sentido quien juzga le concede valor probatorio, a los fines de evidenciar si los conceptos percibidos por la caja de ahorro forman parte del salario,. Así se establece.
Recibo de pago los cuales corren inserto a los folios (180-237), a favor de la ciudadana Sbarra Romanuella, Francesca, de los meses de marzo a abril del año 2007, donde se desprende el pago de sueldo por la cantidad de 654,00, compensación salarial, prima de profesionalización, menos las deducciones por fondo de ahorros, seguro social obligatorio, paro forzoso, ley de política habitacional, hospitalización, cirugía y maternidad y fondo de jubilación, así mismo consta al expediente copia de recibos de las fechas enero a mayo, julio a diciembre 2008, donde se desprende que a partir de mes de mayo además de los conceptos antes mencionados se le incluyo el pago por el concepto pago de antigüedad y a partir del mes de agosto se le empezó a cancelar un salario por la cantidad de Bs. 491, adicionalmente el pago de Prima de Responsabilidad y compromiso Institucional, Prima de Transporte, encargaduria y sueldo inicial de Transición, y desde la segunda quincena de agosto se denota que no se le cancelo por concepto de sueldo, así mismo a partir enero de 2009, se le cancelo sueldo básico por Bs. 727, 64, prima de nivelación, Prima Compensatoria, Prima de Profesionalización, gastos de representación y antigüedad 4, menos deducción de anticipo de sueldo, Seguro social, Régimen Prestacional de empleo de empleo, Fondo Obligatorio para la Vivienda, Fondo de Jubilación y caja de ahorros, en agosto de 2009, se denota embono Vacacional del año 2007/2008 y Bono Vacacional. Este sentenciador observa que tales documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opone por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT, a los fines de evidenciar los concepto percibidos por el actor durante toda la relación laboral y Así se establece.-.
Marcada “18” la cual corre inserta al folio (238), del expediente, copia de liquidación de Prestaciones Sociales, a favor de la ciudadana Sbarra Romanuella Francisca, de la misma se desprende la fecha de Ingreso, la Fecha de Egreso, el sueldo Básico Mensual, Prima de Nivelación, Prima Compensatoria, Prima de Profesionalización, gastos de representación, Prima de Antigüedad, Total mensual, total diario, Sueldo Integral para el Bono de Fin de Año, sueldo Integral para Prestaciones Antigüedad, tiempo de servicio, los conceptos por Prestación de antigüedad e intereses, Diferencia Prestación de Antigüedad Art 108 Lit C, Prestación de Antigüedad Adicional Art 71 reg. LOT, Vacaciones Fraccionadas (18/12*2; sueldo base Bs.4.452,20, Bono Vacacional fraccionado /40/12*2; sueldo base Bs. 4.452,20, Indemnización Art 125 LOT, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art 125, LIT d LOT, vacaciones por disfrutar (2008-2009=10), (2009-2010=17), Bono Vacacional período 2009-2010, que se le cancelaron en la liquidación con los respectivos montos y las deducciones realizada por al empresa, por Bonificación de fin de año 2010 fraccionado (90/12*6), Prestación de Antigüedad depositada en Banco Exterior, Días no laborados de 24/07/10 al 31/07/10 , Dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso, y de ella se desprende la cancelación de las prestaciones sociales de la actora por parte de la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos, en fecha 27 de septiembre de 2010 se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “19” copia del cálculo Prestación de antigüedad e Intereses del Nuevo Régimen, inserta al folio 239, del expediente, de la misma se desprende los datos de la demandante, tiempo de servicio, cancelados en base al salario mensual, los conceptos de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año realizado Dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso, y de ella se desprende el calculo realizado para la cancelación de las prestaciones sociales de la actora por se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “20” inserta al folio 239, del expediente, copia de memorándum STC-2010-013 correspondencia dirigida al Consejo Directivo, con copia a la Presidencia Dirección Ejecutiva, mesa de Trabajo de pasivos laborales y Auditoría Interna, de fecha 1 de junio de 2010, por SUTRACELARG, de la cual se desprende la inquietud y la preocupación por el pago del Subsidio de Alimentación por parte de los trabajadores, de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo. Dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso, y de ella se evidencia la solicitud del pago del concepto por Subsidio de Alimentación, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “21” copia de comunicación de fecha 15 de diciembre de 2009, inserta al folio 240, del expediente, dirigida a Responsables del área de Recursos Humanos, Organismos y Fundaciones adscritos (as) al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de la Directora General de Recursos Humanos, por la ciudadana Elsa Sivira. Donde se aprueba el Subsidio Alimentación para cada trabajador del Alto Nivel y de Confianza, por la cantidad de Bs. 500, mensuales, mediante cupones o ticket, otorgados los primeros cinco (5) días de cada mes, aplicado al personal activo al 01/12/09l con vigencia a partir de 01/10/09. Dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso, y de ella se evidencia la aprobación del pago del concepto por Subsidio de Alimentación, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “22”, “23”, “24” Comprobante de pago de fecha octubre de 2009, diciembre 2008, los cuales corre inserto al folio (242-244), a favor de la ciudadana Sbarra Romanuella, Francesca, donde se desprende el pago de por concepto de Bono de Permanencia del año 2009 y 2008, y Bono de Fin de Año del año 2008. Este sentenciador observa que tales documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opone por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT, a los fines de evidenciar los concepto percibidos por el por el actor por concepto de Bono de Permanencia y Bono de Fin de Año y Así se establece.-.
Marcada “25”, copia de cheque por pago de liquidación, beneficiario Horació Piñango, cursante al folio (245). por cuanto el documento se encuentra ilegible, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.
Marcada 2”9”, la cual corre inserta al folio (246), del expediente, copia de mesa de trabajo de fecha 07/04/2010, Este sentenciador observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, aunado a ello, que se trata de una persona ajena a la presente causa motivo por le cual se desechan.- Así se Establece.-
Marcada “30” la cual corre inserta al folio (245), del expediente, copia de memorándum P-2076/10 correspondencia dirigida a la Coordinación de Administración, Coordinación de Recursos Humanos Mesa Técnica, de fecha 07 de abril de 2010, por le ciudadano Roberto Hernández Montoya, Presidente, en la cual informa que el Consejo Directivo autorizó el pago de los pasivos que se indican en memo CD-071 de fecha 22 de marzo del corriente. Este sentenciador observa que tales documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opone no obstante, las mismas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por le cual se desechan.- Así se Establece.-
Marcada “31” y “32” la cual corre inserta al folio (248), del expediente, Recibo de Cálculo de fideicomiso. Las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, sin embargo, las mismas carecen de identificación y sello húmedo de la institución generador de este calculo, motivo por el cual, no se le otorga valor probatorio y así se establece
De la Exhibición
Marcada “13” y “14” la cual corre inserta a los folios (175-176), del expediente, copia de correspondencia dirigida al ciudadano Roberto Presidente de la Fundación CELARG, de fecha 07 de diciembre de 2009, por le ciudadano Samil Morales, Secretario General del Sindicato SUTRACELARG, Marcada “15” la cual corre inserta al folio (175), del expediente, copia de memorándum STC-2009-031 correspondencia dirigida a la ciudadana Francisca Sbarra Consultor Jurídico, de fecha 14 de diciembre de 2009, por le ciudadano Samil Morales, Secretario General del Sindicato SUTRACELARG, Marcada “16” la cual corre inserta al folio (176), del expediente, copia de correspondencia dirigida al Consejo Directivo, de fecha 15 de diciembre de 2009, por le ciudadano Samil Morales, Secretario General del Sindicato SUTRACELARG, Recibo de pago los cuales corren inserto a los folios (180-237), a favor de la ciudadana Sbarra Romanuella, Francesca, Marcada “18” la cual corre inserta al folio (238), del expediente, copia de liquidación de Prestaciones Sociales, Marcada “19” copia de Prestación de antigüedad e Intereses del Nuevo Régimen, inserta al folio 239, del expediente, Marcada “20” inserta al folio 239, del expediente, copia de memorándum STC-2010-013 correspondencia dirigida al Consejo Directivo, con copia a la Presidencia Dirección Ejecutiva, mesa de Trabajo de pasivos laborales y Auditoría Interna, de fecha 1 de junio de 2010, por SUTRACELARG, Marcada “21” copia de comunicación de fecha 15 de diciembre de 2009, inserta al folio 240, del expediente, dirigida a Responsables del área de Recursos Humanos, Organismos y Fundaciones adscritos (as) al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de la Directora General de Recursos Humanos, por la ciudadana Elsa Sivira, Marcada “22”, “23”, “24” Comprobante de pago de fecha octubre de 2009, diciembre 2008, los cuales corre inserto al folio (242-244), a favor de la ciudadana Sbarra Romanuella, Francesca, donde se desprende el pago de por concepto de Bono de Permanencia y Bono de Fin de Año. Marcada 25, copia de cheque por pago de liquidación, beneficiario Horació Piñango, cursante al folio 245, Marcada 29, la cual corre inserta al folio (246), del expediente, copia de mesa de trabajo de fecha 07/04/2010, Marcada “30” la cual corre inserta al folio (245), del expediente, copia de memorándum P-2076/10 correspondencia dirigida a la Coordinación de Administración, Coordinación de Recursos Humanos Mesa Técnica, de fecha 07 de abril de 2010, por le ciudadano Roberto Hernández Montoya, Presidente, Marcada “31” y “32” la cual corre inserta al folio (248), del expediente, Recibo de Cálculo de fideicomiso. Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales de lo cual la representación de la demandada señaló, queno se han traído tales documentos, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.
De los Informes
1) BANCO BICENTENARIO, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 212 al 213 del expediente, mediante la cual informa que efectivamente existe una cuenta corriente N° cuenta 0158-0039-990-394092203, perteneciente a la ciudadana FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA, se encuentra cerrada y no mantiene ningún tipo de préstamo con la Institución financiera, este sentenciador observa que la misma no aporta nada al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-
2) BANCO EXTERIOR, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 235 al 241 del expediente, mediante la cual informa que efectivamente existe un contrato N° 040920, correspondiente al ciudadano FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA, desde julio de 2007 hasta octubre de 2010, donde se evidencian desde la apertura del contrato hasta la fecha de finiquito, los abonos efectuados por la empresa Fundación Centro de estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos, Los anticipos de prestaciones sociales, así como el monto entregado a la beneficiaria correspondiente al finiquito de fideicomiso, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, a los fines de evidenciar la fecha de apertura del contrato y Así se establece.-
De las Testimoniales
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Manuel Bautista Márquez Eraso, Amaya Enrique Alves Bermudez, Samil Morales, Darwin Ramón Aranguren Zarraza y María Dolores Díaz Benjumea, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos por lo que se declaran desiertas.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Marcada “A” cursante a los folios (253-257) del expediente, copia de cheque N° 79231498, emitido por la Fundación de Centro de estudios Latinoamericana, a favor de la ciudadana FRANCISCA ROMANUELLA, por la cantidad de Bs. 5.181, 87, memorándum de fecha 04/10/2010, de la Coordinación de Recursos Humanos para la Coordinación de Administración con copia a la Coordinación de Planificación y Presupuesto, remitiendo el Complemento de Liquidación de Prestaciones Sociales, a favor de la actora, por la cantidad antes mencionada, para que realicen los tramites pertinentes para su cancelación, copia de solicitud de ejecución presupuestaria, del pago de fideicomiso de la demandante y pago de Complemento de Liquidación de Prestaciones Sociales, a favor de la ciudadana Sbarra Romanuella Francisca, de la misma se desprende la fecha de Ingreso, 15/02/2007, la Fecha de Egreso,23/07/2010, el sueldo Básico Mensual, Prima de Nivelación, Prima Compensatoria, Prima de Profesionalización, gastos de representación, Prima de Antigüedad, Total mensual, total diario, Sueldo Integral para el Bono de Fin de Año, sueldo Integral para Prestaciones Antigüedad, tiempo de servicio, los conceptos por Prestación de antigüedad e intereses, Diferencia Prestación de Antigüedad Art 108 Lit C, Prestación de Antigüedad Adicional Art 71 reg. LOT, Vacaciones Fraccionadas (18/12*2; sueldo base Bs.4.452,20, Bono Vacacional fraccionado /40/12*2; sueldo base Bs. 4.452,20, Indemnización Art 125 LOT, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art 125, LIT d LOT, vacaciones por disfrutar (2008-2009=10), (2009-2010=17), Bono Vacacional período 2009-2010, que se le cancelaron en la liquidación con los respectivos montos y las deducciones realizada por al empresa, por Bonificación de fin de año 2010 fraccionado (90/12*6), Prestación de Antigüedad depositada en Banco Exterior, Días no laborados de 24/07/10 al 31/07/10 , Dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso, y de ella se desprende la cancelación del Complemento de las prestaciones sociales de la actora por parte de la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos, en fecha 27 de septiembre de 2010 se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “B” cursante a los folios (258-263) copia de cheque N° 42931431 emitido por la Fundación de Centro de estudios Latinoamericana, a favor de la ciudadana FRANCISCA ROMANUELLA, por la cantidad de Bs. 36.563,68, solicitud de orden de pago de fecha 29/09/2010, memorándum de fecha 27/09/2010, de la Coordinación de Recursos Humanos para la Coordinación de Administración con copia a la Coordinación de Planificación y Presupuesto, remitiendo Liquidación de Prestaciones Sociales, a favor de la actora, por la cantidad antes mencionada, para que realicen los tramites pertinentes para su cancelación, copia de solicitud de ejecución presupuestaria, del pago de fideicomiso de la demandante y pago de Complemento de Liquidación de Prestaciones Sociales, a favor de la ciudadana Sbarra Romanuella Francisca, de la misma se desprende la fecha de Ingreso, 15/05/2007, la Fecha de Egreso,23/07/2010, el sueldo Básico Mensual, Prima de Nivelación, Prima Compensatoria, Prima de Profesionalización, gastos de representación, Prima de Antigüedad, Total mensual, total diario, Sueldo Integral para el Bono de Fin de Año, sueldo Integral para Prestaciones Antigüedad, tiempo de servicio, los conceptos por Prestación de antigüedad e intereses, Diferencia Prestación de Antigüedad Art 108 Lit C, Prestación de Antigüedad Adicional Art 71 reg. LOT, Vacaciones Fraccionadas (18/12*2; sueldo base Bs.4.452,20, Bono Vacacional fraccionado /40/12*2; sueldo base Bs. 4.452,20, Indemnización Art 125 LOT, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art 125, LIT d LOT, vacaciones por disfrutar (2008-2009=10), (2009-2010=17), Bono Vacacional período 2009-2010, que se le cancelaron en la liquidación con los respectivos montos y las deducciones realizada por al empresa, por Bonificación de fin de año 2010 fraccionado (90/12*6), Prestación de Antigüedad depositada en Banco Exterior, Días no laborados de 24/07/10 al 31/07/10 , Este Juzgador observa que la misma ya fue valorada con anterioridad con la prueba de la accionante, razón por la cual reitera el criterio anterior. Así se establece.
Marcada “C” cursante a los folios (264-277) copia de comprobante de pago de enero hasta julio de 2010, a favor de la ciudadana Francisca Sbarra, del cual se desprende el cargo de Consultor Jurídico, sueldo básico, prima de nivelación, antigüedad, prima compensatoria, prima de profesionalización, gastos de representación menos descuento por concepto de caja de ahorro, HCM, Seguro Social, Regimén Prestaciones de Empleo, Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda y fondo de Jubilación. Este sentenciador observa que tales documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opone por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT, a los fines de evidenciar los concepto percibidos por el actor durante la relación laboral y Así se establece.-.
De los Informes
En relación a la pruebas de informe dirigidas al Banco del Caribe, dichas resultas no constan a los autos, en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral de la parte actora en el cargo de Consultor Jurídico, y que esta inicio en fecha 12/02/2007, hasta el 23/07/2010 por despido, teniendo como puntos previo en la presente litis: la procedencia o no de la defensa de Prescripción de la acción por reclamo de Prestaciones Sociales, aducida por la parte demandada en su escrito de contestación dilucidado el punto previo antes expuesto, para el caso que sea declarado Sin Lugar la defensa perentorias, este Sentenciador entrará a conocer el fondo del presente asunto.
Con respecto a la caducidad alega la demandada la improcedencia de las diferencias salariales reclamadas, puesto que de haber ocurrido tal situación debió considerar la actora que ello configuraba una desmejora salarial, por lo cual disponía de treinta (30) días para su respectiva reclamación ante la autoridad competente, lo cual no realizó.
Al respecto y sobre el tema de la caducidad prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003 (Caso Jesús Marín contra Kellog´s Panamerican) señaló que el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo es solo para invocar causa de retiro justificado y no conceptos derivados de la relación de trabajo; así precisó la Sala:
Establecido el concepto de acción, se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción que tiene el trabajador para reclamar ante los Tribunales laborales los derechos consagrados en dicha Ley. En efecto, es en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo donde está establecido el lapso de prescripción de las acciones laborales para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, bien por terminación de ésta o por enfermedades o accidentes laborales.
El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo.
De todo lo expuesto, se desprende que una vez finalizada la relación de trabajo, se haya o no efectuado por retiro justificado dentro del lapso señalado en la ley, pueden reclamarse los beneficios que hubieran correspondido de no haberse alterado arbitrariamente la relación, por cuanto como se señaló, no se produce bajo tal supuesto la convalidación de las nuevas condiciones. (Resaltados del Tribunal)
De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador declara sin lugar la caducidad alegada por la demandada. Así se decide.
Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, este Tribunal observa que no quedó controvertido el hecho de la relación de trabajo culminó el 23 de julio de 2010, fecha ésta desde la cual considera el Tribunal debe computarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se observa de autos que la demanda objeto del presente procedimiento fue interpuesta en fecha 20 de julio de 2011 y que la notificación de la demanda se produjo en fecha 01 de agosto de 2011 con lo cual y a tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo se produjo la interrupción de la prescripción alegada por la demandada debiendo en consecuencia ser declarada la misma como improcedente. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa a resolver este juzgador lo concerniente al controvertido en la presente litis, a saber, el verdadero salario devengado por la parte actora, siendo que el mismo aduce que formaban parte de su salario los diferentes conceptos por prima, bono, adicionalmente el monto inherente a la caja de ahorro y bono de permanencia, así mismo determinar la procedencia o no en el pago de las diferencias de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en consecuencia, es la parte demandada quien tienen la carga de desvirtuar lo alegado por el accionante, pasando a analizar quien decide subsiguientemente, la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante en su demanda relativos al pago de Prestación de Antigüedad, Antigüedad adicional, Prestación de Antigüedad Complementaria, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Bono vacacional fraccionado, vacaciones no disfrutadas período (2008-2009/2009-2010), Bonificación de Fin de Año Fraccionada, Salarios Días Laborados del 16/07 al 23/07/2010, Bono de Permanencia Fraccionado, Salarios Días Laborados del 16/07 al 23/07/2010, Subsidio Alimenticio enero-junio2010, Subsidio Alimenticio 23 días del mes de julio de 2010, Salario Retenido días S. D y F, incidencia en Vacaciones, Bono vacacional, en Bonificación de Fin de Año, en Caja de Ahorro y en Bono de Permanencia, así mismo el pago de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Reintegro del 3% del salario básico descontado para un supuesto fondo de pensión.-
La parte actora en el escrito libelar, reclama los conceptos inherentes al salario retenido correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, asimismo de las incidencias de la parte del salario retenido correspondiente a sábados, domingos y feriados, señalado en el capitulo I y II del escrito libelar cursante a los folios 49 al 55 del expediente, siendo que en la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 24/09/2009 la apoderada judicial de la parte actora desistió del reclamo de estos conceptos, es por lo que el Tribunal homologa tal desistimiento en cuanto a dichos conceptos, por lo que no procede a realizarse análisis sobre su procedencia. Así se Establece.-.
En relación a la caja de ahorro, la parte actora alega que consistía al principio de la relació , en el 10% del salario básico mensual y al implementarse las diferentes primas y bonos, en el 10% del salario normal, cantidad que era abonada mensualmente en una cuenta de ahorro a nombre de la accionante, el cual tenía la potestad de disponer libremente, por cuanto dichas cantidades ingresaban efectivamente en el patrimonio de la trabajadora, constituyéndose en un activo del cual ésta podía disponer libremente en su provecho y enriquecimiento a través del retiro del mismo y que no había la responsabilidad de restitución con o sin intereses y que ni la Fundación demandada ni la Institución le ponían obstáculo alguno para ella disponer de ese dinero, por el contrarío, la parte demandada, niega que la Contraloría Interna de la Fundación haya establecido que el monto aportado por la Fundación deba entenderse como parte del salario, por cuanto las cantidades depositadas, recaía la responsabilidad en las personas encargadas de la caja, negando que de manera unilateral y arbitraria haya decidido eliminar el carácter salarial al aporte de la caja de ahorro, siendo que nunca lo tuvo, por cuanto la naturaleza de tal concepto era la del ahorro que pudiera obtener el trabajador para su libre disposición en cancelar sus necesidades, sin que el patrono o una institución financiera le obstaculice tal disposición generando un retraso en una posible emergencia del trabajador.
De las pruebas aportadas al proceso se observa sendos recibos de pago de salarios a favor de la actora, cursante a los folios (180-237) y (26-277), a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, donde se evidencia que los Aporte a la Caja de Ahorros eran cancelados regularmente, y de manera mensual , consistentes en sumas de dinero correspondientes a la actora en la cuenta nómina, según consta en la documental, Marcada “3” la cual corre inserta a los folios (132-136), del expediente, Acta de la Asamblea de los Trabajadores de la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Romulo Gallegos (CELARG) de fecha 7 de diciembre de 2009, de la cual se despende que un grupo de 58 trabajadores se reunieron con la finalidad de informar a los trabajadores sobre la situación de la caja de ahorros luego de la intervención a puerta cerrada del Banco central Universal y presentar propuestas, siendo aprobada la propuesta presentada por el sindicato que fuera depositado el 100% de la caja de ahorro en la cuenta de nomina, mientras se solventa la situación bancaria. Asimismo, consta en autos documental Marcada “4” la cual corre inserta a los folios (137-138), del expediente, copia de Memorándum de fecha 14 de diciembre de 2009, de la Consultoría Jurídica, firmada por la ciudadana Francisca Sbarra, a SUTRACELARG en la cual dan respuesta a la comunicación N° STC-2009-031, de fecha 14 de diciembre de 2009, referente a la Caja de ahorro en el salario de los trabajadores y la inclusión o formalización del mismo en el salario, en el cual se reitera que la misma no es una caja de ahorro, ni de un fondo de ahorros, sino de un denominado por las partes fondo de retiro, por lo que la Consultoría considera que al haber quedado el fondo de retiro como un hecho admitido, debe considerarse que ese 10% del aporte patronal forma parte del salario, por último, la parte demandada en audiencia de juicio reconoció lo alegado por la parte actora, admitiendo que los trabajadores si tenían libre disposición del dinero depositado por ese concepto, en tal sentido, quedó demostrado en autos que el monto inherente a la misma forma parte del salario devengado por el actor, toda vez que la citada caja de ahorro no presta los servicios y beneficios propios de la naturaleza atinente a las cajas de ahorro, de igual forma se evidenció que el monto relativo a la supuesta caja de ahorro le era depositado al actor en su cuenta, podía disponer libremente y de forma inmediata al ser depositado tal como fue reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual quien juzga determina que el monto inherente de Bs. 445,22 correspondiente al 10% del aporte patronal, forma parte del salario, toda vez que aumenta o incide en la remuneración devengada por el trabajador con ocasión a su prestación de servicio, por tal motivo se consideran de carácter salarial. Así se establece.
En cuanto a lo reclamado por concepto de Bono de Permanencia, alegada por la actora en su escrito libelar, aduciendo que el mismo se comenzó a cancelar en diciembre de 2005, conjuntamente con el bono de fin de año, siendo (60) días de salario Integral, quien juzga observa, que de las pruebas a portadas a los autos por la parte actora, a las cuales se le otorgaron pleno valor probatorio, marcada “6” la cual corre inserta a los folios (143-138), del expediente, copia de Acta de acto conciliatorio fijada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Sala de contratos, conflictos y conciliación), en fecha 26 de septiembre de 2008, entre la empresa Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos, con el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos (SUTRACELARG), de la cual se desprende que los mismos convienen otorgar el beneficio de Bono de Permanencia en los mismos términos de años anteriores para todo el personal, es decir, sobre la base de sesenta (60) días de salario integral, a ser pagado en el mes de diciembre, asimismo cursa las documentales marcada “22”, “23”, “24” ,Comprobante de pago de fecha octubre de 2009, diciembre 2008, los cuales corre inserto al folio (242-244), a favor de la ciudadana Sbarra Romanuella, Francesca, donde se desprende el pago de por concepto de Bono de Permanencia del año 2009 y 2008, y Bono de Fin de Año del año 2008, por lo que resulta forzoso para quien decide, establecer que dichos conceptos si tienen carácter salarial y Así se establece.-
Establecido lo anterior se observa que la parte actora reclama en su escrito libelar las diferencias por concepto de Prestación de Antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, bonificación de fin de año Fraccionado, días no laborados, Indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por Art 125 de la LOT, por cuanto la parte demandada no incluye dentro del calculo de dichos conceptos el aporte de caja de ahorro así como el bono de permanencia, de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la Copia de Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la demandada, a favor de la actora, cursante a los folios 256 y 262 del expediente, se evidencia el pago de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones, bonificación de fin de año fraccionado, del cual se desprenden que la parte demandada no tomo en cuenta como parte del salario el aporte a la caja de ahorros, ni el Bono de Permanencia por lo cual se ordena el pago de la incidencia de estos beneficios en el salario base de cálculo. Así se Establece.-
Así las cosas, se ordena un recalculo desde la fecha de ingreso 12/02/2007 hasta el 23/07/2010, con la aplicación de la incidencia de los bono acordado procedente de de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas bono vacacional fraccionado, vacaciones por disfrutar, bono vacacional, bono fin de año fraccionado, prestación de antigüedad, días no laborados, Indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por Art 125 de la LOT, de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa, así como los conceptos cancelados en la liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 256 y 262 del cuaderno de recaudos Nro. 1. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Así se declara.
En cuanto al bono subsidio alimentación, reclamado por el actor, inherente a Bs. 500,00 mensuales, correspondiente a los meses de enero a junio de 2010 y 23 días del mes de julio 2010, siendo que se evidencia en autos específicamente de la documental consignada por la parte actora, a la cuales e le otorgo pleno valor probatorio, Marcada “21” copia de comunicación de fecha 15 de diciembre de 2009, inserta al folio 240, del expediente, dirigida a Responsables del área de Recursos Humanos, Organismos y Fundaciones adscritos (as) al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de la Directora General de Recursos Humanos, por la ciudadana Elsa Sivira, donde se aprueba el Subsidio Alimentación para cada trabajador del Alto Nivel y de Confianza, por la cantidad de Bs. 500, mensuales, mediante cupones o ticket, otorgados los primeros cinco (5) días de cada mes, aplicado al personal activo al 01/12/09 con vigencia a partir de 01/10/09, así mismo consta documental Marcada “7” la cual corre inserta a los folios (144-145), del expediente, copia de Memorándum, de fecha 22 de junio de 2010, de la Presidencia a SUTRACELARG y punto de cuenta N° 926, de fecha 01/12/2009, en la cual informa que no existe disponibilidad presupuestaria para cubrir el bono Subsidio de Alimentación (Bs.500) mensual, aprobado por el Ministerio para la Cultura en fecha 01/12/2009 y que para el 2011, estaba prevista la disponibilidad presupuestaria para cubrir el referido bono, en tal sentido, como fue establecido anteriormente es la demandada quien tiene la carga de probar el efectivo pago de dicho concepto, y por cuanto de una revisión exhaustiva a las actas procesales no consta documental alguna que evidencie el cumplimiento de dicho pago, es por lo que declara su procedencia y Así se decide.-
En cuanto al concepto de Prestación de antigüedad, reclamada por el actor en su escrito libelar correspondiente al pago de este concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada desde 12 de febrero de 2007 hasta 23 de julio de 2010, más los intereses, por prestación de antigüedad, antigüedad adicional, e intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs. 73.355,74, en tal sentido este Juzgador, observa que de las pruebas consignadas a los autos por la parte demandada a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, cursante al folio 262, copia de Liquidación de Prestaciones Sociales, a favor de la ciudadana Sbarra Romanuella Francisa, por la cantidad de Bs. 36.563,68, en la cual se tomo como fecha de Ingreso, 15/05/2007 y Fecha de Egreso 23/07/2010, la cual no correspondía, siendo lo correcto fecha de Ingreso, 15/02/2007 y Fecha de Egreso 23/07/2010, es tal sentido, se observa al folio 256, que la demandada subsano el cálculo, tomando en cuenta la fecha correcta, cancelando una diferencia de Bs. 5.181,87, motivo por el cual quien juzga considera improcedente dicho concepto, toda vez, que la liquidación fue cancelando de manera correcta, con los respectivos montos y las deducciones realizada por al empresa y Así se decide.-
Diferencia de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y la fracción de febrero 2010 a febrero de 2011, equivalentes a 37 días y 18 días por cada período y 7,50 días respectivamente, lo cual asciende a 44,5 días, siendo que los mismos fueron cancelados con base a un salario menor al que realmente debía devengar el trabajador, toda vez que no se le había incluido el monto inherente a la caja de ahorro y al bono de Permanencia, los cuales quedaron determinados en la presente motiva que forman parte del salario, es por lo que se declara procedente el pago solo en cuanto al período que debieron ser disfrutadas, es decir 33 días, por cuanto los días de descanso y feriados fueron desistidos en la audiencia de juicio, en tal sentido, para su cuantificación se deberá tomar en cuenta el salario normal diario devengado por el actor, el cual quedó establecido en la presente motiva a lo cual se le debe deducir la cantidad cancelada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 256 y 262 del expediente, en tal sentido se condena a la demandada al pago correspondiente a los conceptos antes señalados. Así se establece.
Diferencia de días de Vacaciones y bono vacacional fraccinado desde el febrero 2010 al febrero 2011, corresponde 18 días por cada periodo equivalentes a 7,50 días y 40 días por cada periodo equivalentes a 16,70, lo cual asciende a 24.2 días y siendo que los mismos fueron cancelados con base a un salario menor al que realmente debía devengar el trabajador, toda vez que no se le había incluido el monto inherente a la caja de ahorro y al bono de Permanencia, los cuales quedaron determinados en la presente motiva que forman parte del salario, es por lo que se declara procedente el pago de 24.2 días a razón para su cuantificación se deberá tomar en cuenta el salario normal diario devengado por el actor, el cual quedó establecido en la presente motiva a lo cual se le debe deducir la cantidad cancelada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 256 y 260 del expediente, en tal sentido se condena a la demandada al pago correspondiente a los conceptos antes señalados Así se establece.
En cuanto al reclamo por descuento fondo de jubilación desde febrero de 2007 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, es decir 23 de julio de 2010, se observa de los recibos de pagos que la parte demandada le descontó al actor durante toda la relación de trabajo el 3 % del salario por un fondo de jubilación que nunca se constituyó. En tal sentido, se ordena el pago del respectivo 3% del salario vigente ya que de los recibos de pago de salario a favor de la actora que cursan a los folios 180-237 y 264-277, del expediente se evidencian que la demandada le descontaba sumas mensuales por concepto de de fondo de jubilación, en los años 2007, 2008, 2009, 2010 al 2010. Se ordena al experto que resulte designado realizar el cálculo del total a cancelar por tal concepto, para lo cual se guiara de los recibos de pagos de salarios a favor de la actora que cursan al primer cuaderno de recaudos, en los cuales aparecen los montos descontados indebidamente por fondo de jubilación, los cuales deben ser reintegrados a la actora. Así se Decide
En cuanto al pago del los días laborados del 16/07 al 23/07/2010, quien juzga observa que de las pruebas consignadas a los autos por la parte demandada, recibo de pago cursante al folio 277, a favor de la ciudadana Francisca Sbarra, de fecha 16/07/2010 al 31/07/2010, asimismo, a los folios 256 y 262, copia de complemento de liquidación y liquidación de prestaciones sociales a favor de la demandante donde efectivamente le deducen días no laborados el 24/07/2010 al 31/07/2010, donde se evidencia que efectivamente la demandada cumplió de manera correcta con el pago del mismo, motivo por el cual se declara improcedente dicho concepto y así se establece.
En cuanto al pago por Bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado e Indemnización Sustitutiva de preaviso, de las pruebas aportadas por la parte demandada, cursante a los folios 256 y 262, copia de complemento de liquidación y liquidación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana Francisca Sbarra, donde se evidencia que efectivamente la demandada cumplió de manera correcta con el pago del mismo, motivo por el cual se declara improcedente dicho concepto y así se establece.
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En cuanto a la no cotización de la demandada al IVSS La actora demanda que se ordene a la demandada a pagar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES todas y cada una de las cotizaciones adeudadas, correspondientes al periodo comprendido de vigencia de la relación laboral, a fin que sean enteradas en la cuenta individual de dicho ente a favor de la actora. Solicita se libre oficio al IVSS a los fines que determine la procedencia del cobro de los intereses de mora a que haya lugar y establezca las sanciones correspondientes a la demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley de Seguridad Social. De los recibos de pagos de salarios a favor de la actora, cursante al primer cuaderno de recaudos, de donde se evidencia que la demandada descontaba a la actora montos por concepto de Hcm, Seguro Social, Régimen Prestacional De Empleo, Fondo De Ahorro Obligatorio Para La Vivienda. En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.). En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente
En el presente caso, al no quedar demostrado que la demandada cumpliese con las cotizaciones al IVSS, correspondientes a la actora, durante el período de vigencia de la relación laboral, la accionada deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período señalado que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así las cosas, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar con instrumentos probatorios contundentes la inscripción de la actora ante el Seguro Social, en consecuencia este tribunal ordena a la demandada, inscribir a la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y pagar sus cotizaciones correspondientes desde le fecha de ingreso hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, las cuales, cuyas cotizaciones deberán ser enteradas a la cuenta individual de la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se Decide.-
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de los accionantes. Así se Establece.-
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. Así Se Establece.
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A los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud que esta demanda obra contra una fundación del estado venezolano, estará a cargo de un experto institucional. Así se establece.-
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por la ciudadana FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 6.439.035, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la FUNDACION CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS ROMULO GALLEGOS (CELARG)". creada por decreto N° 740 de la Presidencia de la República de Venezuela el 31 de julio de 1985, publicada en Gaceta Oficial N° 33.287 del 16 de agosto de 1985, y protocolizada ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, según documento del 01 de febrero de 1986, anotada bajo el N° 24, Tomo 36, Protocolo Primero, posteriormente reformados sus Estatutos Sociales el 24 de enero de 1991, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, quedando registrado bajo el N° 47, Tomo 11, Protocolo 1, siendo su última modificación protocolizada por ante la Oficina Pública del segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 31 de agosto de 2010, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 36, Protocolo de Trascripción y reformada su denominación y objeto en Decreto N° 6.103, publicado en Gaceta Oficial N° 38.939 del 27 de mayo de 2008 y Decreto N° 6.103 publicado en Gaceta Oficial N° 38.970 del 10 de julio de 2008, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008. . SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los Primero (01) días del mes de octubre de dos mil trece (2013) Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Héctor Rodríguez
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