REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
Asunto: AP21-L-2011-003228

PARTE ACTORA: Ciudadano Rafael Alberto Anzola, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-6.007.597.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Luis Magaly Bastidas, Gladys Josefina Bastidas, Zulay Josefina Matos, Betancourt y Yeliana Josefina Bermúdez Bastidas, abogado inscrita en el IPSA bajo el número 25.068, 25.078, 77.659 y 124.506 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAPIDOS GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de enero de 1989, bajo el número 15, tomo 23 A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Gonzalo Desgado Matos y Andrés Salazar Ruiz, titulares de las cédulas de identidades números V-4.080.988 y V-4.507.960 respectivamente, abogado inscrito en el IPSA bajo los números 27.665 y 69.791 en el mismo orden.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa mediante la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Rafael Alberto Anzola, antes identificado contra la sociedad mercantil RAPIDOS GUAYANA, C.A., antes identificada, presentada en fecha 22/06/2011. Previa distribución fue recibida por el y Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, el tribunal se abstiene de admitirlo y ordena la por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se ordeno la notificación de la parte actora y una vez notificada y subsanada, la admitió y ordeno la notificación de la parte demandada, Practicadas la notificación, le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Trigésimo Sexto de sustanciación (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, celebrando la audiencia preliminar en fecha 22/09/2011, y tres prolongaciones compareciendo ambas partes a dicho acto, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 30/04/2012, se ordenó incorporar las pruebas al expediente y la remisión al Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal se dio por recibido el expediente en fecha 16/05/2012 y se procedió a admitir las pruebas fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 12/07/2012, oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo diferida para el 04/10/2012, la misma a solicitud de las partes por faltar las pruebas de informe, para el 26/11/2012, fecha en la cual se celebro dicha audiencia, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este tribunal, en virtud que la parte actora desconoció de una serie de documentos, la accionada promovió prueba de cotejo, motivo por el cual se fijo nueva oportunidad para el día 30/09/2013, oportunidad en la cual se llevo cabo la continuación de la audiencia de juicio a los fines de evacuar la prueba de cotejo, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, fue reconocido dicho informe, se declaró concluido el debate probatorio y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil, siguiente al de hoy, es decir, para el 07/10/2013, oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, procediendo a la lectura del dispositivo del fallo, declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Por su parte la actora, manifestó en su escrito libelar que el ciudadano Rafael Alberto Anzola, en fecha 10 de marzo de 1999, comenzó a prestar servicios empresa RAPIDOS GUAYANA, C.A., con el cargo de Conductor, hasta el 16 de diciembre de 2009, fecha en la cual termino la relación laboral por motivo de renuncia, por cuanto la unida que conducía estaba dañada, con un salario mensual devengado de Bs. 3.000.000,00 siendo que a la presente fecha no ha recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales por el tiempo de diez (10) años, nueve (9) meses y diez (10) días, es la razón por la que procede a demandar las siguientes cantidades de dinero:


ASIGNACIONES MONTO
antigüedad Bs. 24.089,11
Días adicionales por año Bs. 4.260,60
Intereses Antigüedad Bs. 14.071,81
Vacaciones vencidas 2006-2007 Bs. 2.200,00
Vacaciones vencidas 2007-2008 Bs. 2.300,00
Vacaciones vencidas 2008-2009 Bs. 2.400,00
Días descanso y Feriados Vacaciones Bs. 500,00
Vacaciones Fraccionadas 2009-2010 Bs. 2.175,00
Bono vacacional vencido 2006-2007 Bs. 1.400,00
Bono vacacional vencido 2007-2008 Bs. 1.500,00
Bono vacacional vencido 2008-2009 Bs. 1.600,00
Bono vacacional fraccionado 2009-2010 Bs. 1.275,00
Utilidades no pagadas año 2008 Bs. 1.500,00
Utilidades fraccionadas Bs. 1.454,17
Horas Extras no canceladas Bs. 1.721,49
Antigüedad articulo 108, lit C Bs. 2.177,78
TOTAL Bs. 64.624,95

Estimando la demandada por la cantidad de Bs. 64.624,95, adicionalmente solicita el reintegro de los depósitos de seguro social y sea condenada a pagar las costas y costos procesales.

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la empresa RAPIDO GUAYANA, C.A., en su contestación proceden a señalar los siguientes hechos: admite como cierto que desempeñaba en cargo de conductor, desde el 10/03/1999 hasta el 16/12/2009 por renuncia, posteriormente procede a negar, por no ser cierto, que devengara como ultimo salario la cantidad de 3.000.,00, en tal sentido, que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Antigüedad, días adicionales al año, asimismo niega que no se le otorgaba las vacaciones al cumplir el año de servicio, ya que lo cierto es que el actor se le pago sus vacaciones y las disfruto de manera efectiva, motivo por el cual niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones vencidas año 2008-2009, vacaciones fraccionadas correspondiente año 2009-2010, bono vacacional vencido año 2008-2009/ 2009-2010, además niega que se le adeude cantidad alguna por concepto utilidades fraccionadas ni ningún otro monto, ya que al actor se le cancelo al momento de su renuncia, cada uno de los conceptos de Prestaciones Sociales, continua negando que el actor laborara en un horario de lunes a domingos, en los turnos diurnos y nocturnos, motivo por el cual niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras reclamadas, por todas las razones anteriormente expuestas, rechaza y contradice por no ser cierto, que se le adeude la cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, por no ajustarse a la realidad, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 10/03/1999, desempeñando el cargo de Conductor, hasta el 16/12/2009, que termino la relación de trabajo por renuncia. En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer los siguientes hechos: El último salario mensual devengado por el actor, y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en tal sentido se establece la carga de la prueba en cabeza de la accionada quien deberá probar del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, asimismo para determinar la procedencia o no del horas extraordinarias y no pagadas, días de descanso pendientes lo cual constituyen hechos exorbitantes que deben ser probados por el demandante de conformidad con el criterio reiterado por la jurisprudencia, (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de mayo de 2008. Caso: Campo Elías Morantes Rincón, Teofilo Martínez de la Rosa y otros contra la sociedad mercantil Festejos Mar, c.a.”) que señala:

“De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el demandante debe demostrar que trabajo en una jornada excesiva por las cuales reclama el exceso de las horas extras de tal manera que se pueda establecer cuáles son las horas extras para determinar el quantum de los conceptos reclamados.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
De las Documentales:
Marcada “A” la cual corre inserta en el folio (66), del expediente, copia de carta de retiro, suscrita por el ciudadano Rafael Anzola, de la cual se desprende que renuncio al cargo de cargo de chofer el cual desempeñó desde marzo de 1999 hasta el 16 de diciembre de 2009 Quien juzga observa que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

Marcada “B” la cual corre inserta a los folios (67), del expediente, planilla de inscripción del Seguro Social del Trabajador, La representación judicial de la parte demandada expreso que la misma se encuentra en copia aunado al hecho de no emanar de la demandada sino de un tercero que debió ser ratificado en prueba de informe, por tales motivos las impugna. Este Juzgador en vista del ataque realizado considera que el mismo fue hecho de manera correcta, por tales motivos no puede ser oponible a ninguna de ellas, en consecuencia, se desechan del presente juicio. Así se establece.-

Marcada “C” la cual corre inserta al folio (68-69), del expediente, comunicación de fecha planilla de cuenta individual, impresa por la página Web del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La representación judicial de la parte demandada expreso que la misma se encuentra en copia aunado al hecho de no emanar de la demandada sino de un tercero que debió ser ratificado en prueba de informe, por tales motivos las impugna. Este Juzgador en vista del ataque realizado considera que el mismo fue hecho de manera correcta, por tales motivos no puede ser oponible a ninguna de ellas, en consecuencia, se desechan del presente juicio. Así se establece.-

Marcada “D” la cual corre inserta a los folios (70-83), del expediente, listados de pasajeros, de la misma se desprende nombre de la empresa, fecha de salida, hora de salida, datos del autobús, datos del conductor, destino de viajes y pasajeros. La representación judicial de la parte demandada expreso que la misma no emanan de la demandada sino de un tercero que debió ser llamado a juicio, por tales motivos las impugna. Este Juzgador en vista del ataque realizado considera que el mismo fue hecho de manera correcta, no obstante la parte accionante solicito pruebas de a los fines de convalidar lo expuesto en dichos documentos, siendo ratificadas las mediante pruebas de informe, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Marcada “E” la cual corre inserta a los folios (84-150), del expediente, liquidación de viajes. La representación judicial de la parte demandada expreso que la misma no emanan de la demandada, por tales motivos las impugna. Este Juzgador en vista del ataque realizado considera que el mismo fue hecho de manera correcta, de igual manera denota que la documental no esta suscrita por ninguna de las partes y por tales motivos no puede ser oponible a ninguna de ellas, aunado a que dicha prueba presenta tachadura y enmendadura, razón por la cual este Juzgador los desestima del presente juicio. Así se establece.-

Marcada “F” la cual corre inserta a los folios (151-152), del expediente, copia de acta de audiencia preliminar de fecha 24/02/2011, del expediente AP21-L-2010-4189, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró el Desistimiento del procedimiento. Este sentenciador observa que tales documentales no fueron atacados por la parte a quien se le opone, no obstante, por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, se desecha del material probatorio. Así se establece.

De las Testimoniales
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ANGEL GARCIA CHINEA, TEOBLADO ANTONIO QUIÑONEZ BARRIOS, ORLANDO ALBERTO NUÑEZ, HERNAN DAVID HERNANDEZ NUÑEZ, FRANKLIN JOSE GONZALEZ POLO, DOMINGO JOSE PEREZ, YUNEYS OMAIRA GARCIA DE GONZALEZ y OMAIRA MARTINEZ GARCIA, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos por lo que se declaran desiertas.

De la Exhibición
Solicita la exhibición de los recibos de pagos hechos al trabajador desde el comienzo de la relación laboral hasta su terminación, listenes de viaje que genero el extrabajador durante todo el tiempo que presto servicio para la empresa demandada y la planilla de ingreso del trabajador a la empresa. Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales de lo cual la representación de la demandada señaló, en el expediente reposan recibos de los cuales han sido cancelados los salarios del trabajador, así mismo señala que los listines de pago no están bajo en poder se su representado, porque lo maneja directamente los listines e pago, sino que lo maneja el terminal de oriente a donde presta servicio y no tiene acceso directamente porque este es un instituto que no tiene acceso directo, motivo por el cual mal podría exhibir lo que no tiene, continua aduciendo que en ese listín necesariamente no es el conductor quien maneja la ruta, que pueden colocar el nombre del conductor en el listín y enviar a la ruta otro conductor, motivo por el cual lo desconoce porque no emanan de sus representados, la actora insiste porque son documentos emanados del terminal de oriente y la empresa se queda con una copia, y los recibos de pagos no son los que corresponden, y como no exhibió los recibos de pago y los listines solicita sea aplicada la consecuencia jurídica, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.

De las Pruebas de Informe

1) TERMINAL DE PASAJEROS ANTONIO JOSE DE SUCRE, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 284 al 4200 del expediente, mediante la cual informa sobre los manifiestos de Embarque de los viajes realizados entre el 10 de marzo de 1999 hasta el 16 de diciembre por el ciudadano Rafael Anzola como conductor de una unidad de transporte público terrestre perteneciente a la compañía Rápidos Guayana, se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la jornada de trabajo del trabajador y así se establece

2) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS): Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 271 al 279 del expediente, mediante la cual informa que del criterio de consulta de la empresa, se demuestra que la empresa, RAPIDOS GUAYANA, numero patronal D3-71-1082-8 con estatus INACTIVA, con el sistema Activo: SIRA, con un Régimen: General y un Riesgo Máximo, y presenta una deuda pendiente de periodo 07/2008 de Bs. 49.429, 74 se le otorga valor probatorio, a los fines de evidencia si le corresponde al actor lo reclamado por concepto de seguro social descontado y Así se establece.-

2) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS): Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 422 al 433 y del folio 440 al 442 del expediente, que los ciudadanos Rafael Alberto Anzola y Juan Carlos Sánchez Espinoza, no se pudo corroborar ninguna información en razón de que en los datos aportados por la instancia tribunalicia no se incorporó el número de cédula de identidad del mencionado ciudadano y de la empresa RAPIDOS GUAYANA, C.A. no se pudo verificar la información solicitada, en virtud que el número patronal no fue aportado por el tribunal, requisitos fundamentales para la obtención de información mediante la base de datos, este sentenciador observa que la misma no aporta nada al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Marcada “1” la cual corre inserta en el folio (454), del expediente, copia de carta de retiro, suscrita por el ciudadano Rafael Anzola. Este Juzgador observa que la misma ya fue valorada con anterioridad con la prueba de la accionante, razón por la cual reitera el criterio anterior. Así se establece.

Marcada “2”, “14”, “52” la cual corre inserta en el folio (456-469-510), del expediente, liquidación de prestaciones sociales y factura. Dicha documental fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora, la cual en la audiencia oral de juicio desconoció la firma, en vista del ataque el Tribunal dio apertura a la incidencia de cotejo; luego de los tramites respectivos por la incidencia de cotejo del informe pericial elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) se puedo determinar que la firma que se observa en la documental no la realizo el demandante, por tales motivos se desecha del material probatorio de visto las resultas del informe pericial. Así se establece.-

Marcada “3”, la cual corre inserta en el folio (457), del expediente, Hoja de vida solicitud de empleo. Dicha documental fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte trabajadora, la cual en la audiencia oral de juicio desconoció la firma, en vista del ataque el Tribunal dio apertura a la incidencia de cotejo; luego de los tramites respectivos por la incidencia de cotejo del informe pericial elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) se puedo determinar que la firma que se observa en la documental la realizo el demandante, no obstante, dicha documental no aporta nada a la presente controversia, motivo por el cual se desecha. Así se establece.-

Marcada “4”, “9”, “10”, “11”, “12”, “14”, “19”, “28”, “32”, “34”, ”35”, ”38”, “39”, “40”, “41”, ”44”, ”45”, ”46”, ”53” la cual corre inserta en el folio (458-464-465-466-467-469-474-483-487y488-490-491-495-496-497-498-502-503-504-511) respectivamente, del expediente, Hoja de vida solicitud de empleo, recibo N°897, recibo 814, recibo N°938, recibo N°897, recibo N°723, hoja de calculo, recibo N°1871, Presupuesto por realización mejoras en casa, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, recibo N°545, recibo N° 480, recibo N° 674 y vale de caja, recibo N° 712, en el mismo orden. Dicha documental fue desconocida e impugnada por la parte contra quien se le opone, así mismo, tal instrumental constituye derecho no susceptible de promoción ni valoración, además nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, se desecha del proceso por impertinente conforme lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “5”, recibo N°3339 de fecha 09/01/2009, la cual corre inserta al folio (459) del expediente, de la instrumental se desprende adelanto de prestaciones sociales a favor por la cantidad de Bs. 100, Marcada “12” recibo N° 377, la cual corre inserta al folio (467) del expediente, de la instrumental se desprende deuda por la cantidad de Bs. 39.000, Marcado “13” recibo N°235 de fecha 13/06/2001, la cual corre inserta al folio (468) del expediente, de la instrumental se desprende adelanto de prestaciones sociales a favor por la cantidad de Bs. 248.000, Marcado “15” recibo N°3333 de fecha 23/12/2008, la cual corre inserta al folio (470) del expediente, de la instrumental se desprende adelanto de utilidades a favor por la cantidad de Bs. 400.000, Marcada “30” recibo N° 222, la cual corre inserta al folio (486) del expediente, de la instrumental se desprende adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 490.000, Marcada “42”, “43” recibo N° 238, de fecha 26/03/2003 y presupuesto por realización mejoras en casa, la cual corre inserta a los folios (499-500-501) del expediente, de la instrumental se desprende adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 388.856, Marcada “50”, la cual corre inserta en el folio (508), del expediente, recibo N°1193 de fecha 29/05/2006, de la instrumental se desprende adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 100.000 y recibo N°1429 de fecha 15/05/2007, de la instrumental se desprende adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.500.000, todos a favor del ciudadano Rafael Anzola, los cuales contienen la firma autógrafa del trabajador, y la expresión conforme. La representación judicial de la parte actora no realizo ninguna observación con respecto a esta instrumental y se tiene por reconocida, por tales motivos se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar cantidad por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Marcada “6”, la cual corre inserta en el folio (460-461), del expediente, recibo N°3249 de fecha 30/04/2008, de la instrumental se desprende adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 407,54, la Marcada “8”, la cual corre inserta en el folio (463), del expediente, recibo N°3530 de fecha 29/08/2008, de la instrumental se desprende préstamo supervisión por la cantidad de Bs. 107,000, la Marcada “16”, la cual corre inserta en el folio (471), del expediente, recibo N°869 de fecha 23/12/2008, de la instrumental se desprende pago de aguinaldos año 2007 por la cantidad de Bs. 500.000, la Marcada “17”y “18” cual corre inserta en el folio (472-173) del expediente, recibo N°220 de fecha 26/05/2008 y planilla de disfrute de vacaciones, de la instrumental se desprende pago de vacaciones año 2007. 20 días de vacaciones, más 12 días de bono vacacional por la cantidad de Bs.746.656, menos adelantos por la cantidad de Bs. 273, lo que da un total de Bs. 473, 65, la Marcada “20”, la cual corre inserta en el folio (475), del expediente, recibo N°204 de fecha 26/08/2008, de la instrumental se desprende vale de caja por la cantidad de Bs. 123,000 y recibo N°867 de fecha 17/01/2008, de la instrumental se desprende préstamo personal por la cantidad de Bs. 150.000; Marcada “21” cual corre inserta en el folio (476) del expediente, planilla de disfrute de vacaciones, de la instrumental se desprende pago de vacaciones año 2005. 15 días de vacaciones, más 7 días de bono vacacional por la cantidad de Bs.333.762; Marcada “22” “23” “24”, cual corre inserta en el folio (477-479) del expediente, planilla de disfrute de vacaciones y recibo N°857 de la instrumental se desprende pago de vacaciones año 2004. 15 días de vacaciones, más 10 días de bono vacacional por la cantidad de Bs.366.025; Marcada “25”, cual corre inserta en el folio (480) del expediente, recibo N°856 de la instrumental se desprende pago de utilidades año 2004 por la cantidad de Bs.219.615; Marcada “26””27”, cual corre inserta en el folio (481-482) del expediente, planilla de disfrute de vacaciones y recibo N°743 de fecha 22/12/2003 de la instrumental se desprende pago de vacaciones año 2003. 15 días de vacaciones, más 7 días de bono vacacional y 15 días de utilidades por la cantidad de Bs.541.717 y recibo N°661 de fecha 05/08/2004 de la instrumental se desprende pago de porcentaje y gasto del viaje especial del sía 30/07/2004 por la cantidad de Bs.145.000; Marcada “29” recibo N° 1360, la cual corre inserta al folio (484) del expediente, de la instrumental se desprende adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 554,88, Marcada “30” recibo N° 222, la cual corre inserta al folio (486) del expediente, de la instrumental se desprende adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 490.000, Marcada “33” recibo N° 224, de fecha 29/11/2005, la cual corre inserta al folio (489) del expediente, de la instrumental se desprende adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 760, Marcada “36” recibo N° 429, de fecha 01/11/2005, la cual corre inserta al folio (492) del expediente, de la instrumental se desprende adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 50.000; Marcada “37” recibo N° 227, de fecha 01/10/2004, la cual corre inserta al folio (493-494) del expediente, de la instrumental se desprende adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 413.602, Marcada “47”, la cual corre inserta en el folio (505), del expediente, recibo N°654 de fecha 30/12/2001, de la instrumental se desprende adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 150.000,00, Marcada “48”, “49”, la cual corre inserta en el folio (506-507), del expediente, solicitud de prestación de antigüedad y presupuesto por cambio de cerámica en casa de fecha 17/05/2007, de la instrumental se desprende adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.707,00, Marcada “51”, la cual corre inserta en el folio (509), del expediente, de la instrumental se desprende prestaciones sociales año 2002 por la cantidad de Bs. 251.251, los mismos contienen firma autógrafa del trabajador, y la expresión conforme. Dicha documental fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte trabajadora, la cual en la audiencia oral de juicio desconoció la firma, en vista del ataque el Tribunal dio apertura a la incidencia de cotejo; luego de los tramites respectivos por la incidencia de cotejo del informe pericial elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) se puedo determinar que la firma que se observa en la documental la realizo el demandante, por tales motivos y en vista de que se confirma su autenticidad se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “7”, la cual corre inserta en el folio (462), del expediente, Presupuesto por realización de tuberías en casa. Dicha documental fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora, no obstante quien juzga observa que la misma no contiene ni firma ni sello de quien emana por lo que no pueden ser oponibles a la contra parte, razón por la cual se desecha del material probatorio Así Se establece.-

Marcada “31” la cual corre inserta al folio (486) del expediente, de la instrumental se desprende solicitud de adelanto de prestaciones, Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora, no obstante quien juzga observa que la misma no aporta nada a la resolución de al presente controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio Así Se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por ambas partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral del ciudadano Rafael Alberto Anzola, ejerciendo el cargo de Conductor dese el 10/03/1999 hasta el 16/12/2009, fecha en la cual termino la relación laboral por motivo de renuncia, quedando reducido de esta manera los puntos controvertidos en la siguiente manera: El último salario mensual devengado por el actor, y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, correspondiente a antigüedad, Antigüedad articulo 108, lit C, Intereses Antigüedad, Días adicionales, por año Vacaciones vencidas 2006-2007/2007-2008/2008-2009, Días descanso y Feriados Vacaciones Fraccionadas 2009-2010, Bono vacacional vencido 2006-2007/2007-2008/2008-2009 Bono vacacional fraccionado 2009-2010, Utilidades no pagadas año 2008, Utilidades fraccionadas, en tal sentido se establece la carga de la prueba en cabeza de la accionada quien deberá probar del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, asimismo para determinar la procedencia o no del horas extraordinarias y no pagadas, días de descanso pendientes lo cual constituyen hechos exorbitantes que deben ser probados por el demandante de conformidad con el criterio reiterado por la jurisprudencia de fecha 13 de mayo de 2008.

Con respecto al primero de los puntos controvertidos, es decir, el último salario devengado por el trabajador, este Juzgador observa que la parte actora señala en su escrito libelar que devengo como último salario devengado la cantidad de Bs. 3.000, mensual, hecho negado por la parte demandada en su escrito de contestación de manera pura y simple, en tal sentido, corresponde a la parte demandada desvirtuar los hechos alegados por la actora, quien aporto recibos de pago a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, Marcada “5”, recibo N°3339 de fecha 09/01/2009, la cual corre inserta al folio (459) del expediente, de la instrumental se desprende adelanto de prestaciones sociales a favor por la cantidad de Bs. 100, Marcada “12” recibo N° 377, la cual corre inserta al folio (467) del expediente, de la instrumental se desprende deuda por la cantidad de Bs. 39.000, Marcado “13” recibo N°235 de fecha 13/06/2001, la cual corre inserta al folio (468) del expediente, de la instrumental se desprende adelanto de prestaciones sociales a favor por la cantidad de Bs. 248.000, Marcado “15” recibo N°3333 de fecha 23/12/2008, la cual corre inserta al folio (470) del expediente, de la instrumental se desprende adelanto de utilidades a favor por la cantidad de Bs. 400.000, Marcada “30” recibo N° 222, la cual corre inserta al folio (486) del expediente, de la instrumental se desprende adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 490.000, Marcada “42”, “43” recibo N° 238, de fecha 26/03/2003 y presupuesto por realización mejoras en casa, la cual corre inserta a los folios (499-500-501) del expediente, de la instrumental se desprende adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 388.856, Marcada “50”, la cual corre inserta en el folio (508), del expediente, recibo N°1193 de fecha 29/05/2006, de la instrumental se desprende adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 100.000 y recibo N°1429 de fecha 15/05/2007, de la instrumental se desprende adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.500.000, todos a favor del ciudadano Rafael Anzola, Marcada “6”, la cual corre inserta en el folio (460-461), del expediente, recibo N°3249 de fecha 30/04/2008, de la instrumental se desprende adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 407,54, la Marcada “8”, la cual corre inserta en el folio (463), del expediente, recibo N°3530 de fecha 29/08/2008, de la instrumental se desprende préstamo supervisión por la cantidad de Bs. 107,000, la Marcada “16”, la cual corre inserta en el folio (471), del expediente, recibo N°869 de fecha 23/12/2008, de la instrumental se desprende pago de aguinaldos año 2007 por la cantidad de Bs. 500.000, la Marcada “17”y “18” cual corre inserta en el folio (472-173) del expediente, recibo N°220 de fecha 26/05/2008 y planilla de disfrute de vacaciones, de la instrumental se desprende pago de vacaciones año 2007. 20 días de vacaciones, más 12 días de bono vacacional por la cantidad de Bs.746.656, menos adelantos por la cantidad de Bs. 273, lo que da un total de Bs. 473, 65, la Marcada “20”, la cual corre inserta en el folio (475), del expediente, recibo N°204 de fecha 26/08/2008, de la instrumental se desprende vale de caja por la cantidad de Bs. 123,000 y recibo N°867 de fecha 17/01/2008, de la instrumental se desprende préstamo personal por la cantidad de Bs. 150.000; Marcada “21” cual corre inserta en el folio (476) del expediente, planilla de disfrute de vacaciones, de la instrumental se desprende pago de vacaciones año 2005. 15 días de vacaciones, más 7 días de bono vacacional por la cantidad de Bs.333.762; Marcada “22” “23” “24”, cual corre inserta en el folio (477-479) del expediente, planilla de disfrute de vacaciones y recibo N°857 de la instrumental se desprende pago de vacaciones año 2004. 15 días de vacaciones, más 10 días de bono vacacional por la cantidad de Bs.366.025; Marcada “25”, cual corre inserta en el folio (480) del expediente, recibo N°856 de la instrumental se desprende pago de utilidades año 2004 por la cantidad de Bs.219.615; Marcada “26””27”, cual corre inserta en el folio (481-482) del expediente, planilla de disfrute de vacaciones y recibo N°743 de fecha 22/12/2003 de la instrumental se desprende pago de vacaciones año 2003. 15 días de vacaciones, más 7 días de bono vacacional y 15 días de utilidades por la cantidad de Bs.541.717 y recibo N°661 de fecha 05/08/2004 de la instrumental se desprende pago de porcentaje y gasto del viaje especial del sía 30/07/2004 por la cantidad de Bs.145.000; Marcada “29” recibo N° 1360, la cual corre inserta al folio (484) del expediente, de la instrumental se desprende adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 554,88, Marcada “30” recibo N° 222, la cual corre inserta al folio (486) del expediente, de la instrumental se desprende adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 490.000, Marcada “33” recibo N° 224, de fecha 29/11/2005, la cual corre inserta al folio (489) del expediente, de la instrumental se desprende adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 760, Marcada “36” recibo N° 429, de fecha 01/11/2005, la cual corre inserta al folio (492) del expediente, de la instrumental se desprende adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 50.000; Marcada “37” recibo N° 227, de fecha 01/10/2004, la cual corre inserta al folio (493-494) del expediente, de la instrumental se desprende adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 413.602, Marcada “47”, la cual corre inserta en el folio (505), del expediente, recibo N°654 de fecha 30/12/2001, de la instrumental se desprende adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 150.000,00, Marcada “48”, “49”, la cual corre inserta en el folio (506-507), del expediente, solicitud de prestación de antigüedad y presupuesto por cambio de cerámica en casa de fecha 17/05/2007, de la instrumental se desprende adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.707,00, Marcada “51”, la cual corre inserta en el folio (509), del expediente, de la instrumental se desprende prestaciones sociales año 2002 por la cantidad de Bs. 251.251, de las cuales se puede evidenciar el pago por concepto de adelantos de prestaciones sociales, por concepto de deuda, por concepto de adelanto de utilidades, por concepto de préstamo supervisión, por pago de aguinaldos 2007, por concepto de vacaciones y bono vacacional año 2007, 2005, 2004, 2003 concepto de vale de caja, pago por porcentaje y gasto del viaje especial del día 30/07/2004, en tal sentido, de los mismos no se puede evidenciar el salario mensual que efectivamente devengo el demandante durante toda la relación de trabajo, no logrando desvirtuar lo alegado por el actor en su escrito libelar, en consecuencia este juzgador tiene como cierto el salario aducido por el actor por la cantidad de Bs. 3.000,00 y así se decide.
lo relativo a las horas nocturnas extraordinarias, días de descanso y feriados no pagadas, conceptos éstos que fueron negados por la demandada aduciendo que el actor nunca laboro ni horas extras, ni días de descansos ni feriados, este juzgador observa que de las pruebas aportadas a los autos a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, marcada “d” la cual corre inserta a los folios (70-83), del expediente, listados de pasajeros, de la misma se desprende nombre de la empresa, fecha de salida, hora de salida, datos del autobús, datos del conductor, destino de viajes y pasajeros, documental que fue ratificada mediante pruebas de informe, dirigida al terminal DE PASAJEROS ANTONIO JOSE DE SUCRE, cursantes folios 284 al 420 del expediente, mediante la cual informa sobre los manifiestos de Embarque de los viajes realizados entre el 10 de marzo de 1999 hasta el 16 de diciembre por el ciudadano Rafael Anzola como conductor de una unidad de transporte público terrestre perteneciente a la compañía Rápidos Guayana, de las mismas se desprende el horario de salida del viaje, pero no se evidencia la hora de llegada al lugar de destino, motivo por el cual no se puede evidencia el horario efectivamente trabajador por el conductor, en tal sentido, el demandante era quien tenia la carga de demostrar las horas y los días en exceso trabajadas por él señaladas dado a que tal hecho constituye un hecho exhorbitante que debe ser resuelto de acuerdo a las reglas clásicas de la prueba, es decir, que quien alegue un hecho debe demostrarlo, y en virtud a que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar que laboró domingos y las horas extras reclamadas, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir por quien Juzga incurrió en el vicio de suposición falsa, al solicitar la procedencia de pago, de días de descansos, feriados y horas extraordinarias, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar improcedente el presente reclamo. Así se decide.

En cuanto a los conceptos reclamados por la parte accionante, sobre el pago antigüedad, Antigüedad articulo 108, lit C, Intereses Antigüedad, por año Vacaciones vencidas 2006-2007/2007-2008/2008-2009, Vacaciones Fraccionadas 2009-2010, Bono vacacional vencido 2006-2007/2007-2008/2008-2009 Bono vacacional fraccionado 2009-2010, Utilidades no pagadas año 2008, Utilidades fraccionadas, este juzgador observa, que de los recibos de pagos evidentemente se evidencia el pago por concepto de adelanto de utilidades, por concepto de préstamo supervisión, por pago de aguinaldos 2007, por concepto de vacaciones y bono vacacional año 2007, 2005, 2004, 2003 concepto de vale de caja, pago por porcentaje y gasto del viaje especial del día 30/07/2004, no obstante, de los mismos no se detalla el salario mensual tomado en cuenta para realizar dichos cálculos, motivo por el cual se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:

a) Prestación de antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, tomando consideración todo el período que duró la relación de trabajo desde 10/03/1999 hasta el 16/12/2009 y el salario normal devengado por la accionante y establecido por en la presente motiva. Así se establece.-
b) Intereses sobre Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a las fecha de inicio y termino de la prestación de servicios de cada empresa señalados supra. Así se establece.-
c) Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido: El experto deberá tomar en cuenta en base al el salario normal devengado por la accionante y establecido por en la presente motiva, durante el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de conformidad con establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
d) Utilidades vencidas: El experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado por la accionante y establecido por en la presente motiva, devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme lo establece los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelanto de utilidades, por concepto de préstamo supervisión, por pago de aguinaldos 2007, por concepto de vacaciones y bono vacacional año 2007, 2005, 2004, 2003 concepto de vale de caja, pago por porcentaje y gasto del viaje especial del día 30/07/2004 a los que haya tenido acceso el actor, durante la prestación de sus servicios. Así se declara.

Sobre los Intereses e indexación, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según en el articulo 108 de la LOT, literal “c”, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el salario establecido en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionate y así se establece.-

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia N° 1.841 de fecha 11/11/2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados dese el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 16/12/09, hasta el decreto de ejecución o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia.

De la misma manera se ordena el pago de indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. El concepto de prestación de antigüedad será indexado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo 16/12/09, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia.

Asimismo, se establece que el monto que corresponda a la actora por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, a saber: Bono vacacional, Bono de Fin de Año; Utilidad, Indemnización por Antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia N° 1.841, de fecha 11/11/2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como período de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada 21/07/11, hasta el decreto de ejecución o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada y así se establece.-

En cuanto a la no cotización de la demandada al IVSS la actora demanda que se ordene a la demandada a pagar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES todas y cada una de las cotizaciones adeudadas, correspondientes al periodo comprendido de vigencia de la relación laboral, a fin que sean enteradas en la cuenta individual de dicho ente a favor de la actor, en tal sentido de las pruebas de informe dirigida a INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) solicitadas por la parte actora, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio cursante a los folios 271 al 279 del expediente, se evidencia el estado inactivo de la empresa demandada , aunado, a los recibos de pagos de salarios a favor de la actora, cursante a los autos, en los cuales no se evidencia que la demandada no descontaba a la actora montos por concepto Seguro Social, así las cosas, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandada logró desvirtuar con instrumentos probatorios contundentes que si bien es cierto que ni tenia inscrito al actor ente el Seguro Social, no es menos cierto, que el mismo no se le descontaba monto alguno por dicho concepto, en consecuencia este tribunal declara su improcedencia. Así se Decide.-

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este Juzgador, a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados por el accionante, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
Decisión
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano RAFAEL ALBERTO ANZOLA contra la empresa RAPIDOS GUAYANA C.A.. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013) Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Claudia Hernández