REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-S-2012-000038.
PARTE OFERIDA: LUISME JESUS CONTRERAS PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.344.100.
PARTE OFERENTE: INGENIEROS V y A, C.A.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Se inicia el presente procedimiento con escrito de OFERTA REAL DE PAGO, que consigna la ciudadana ABG. GLEN MARGARITA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.377.758, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.529, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INGENIEROS V y A, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 20-A-PRO, folio 8, de fecha 29 de octubre de 1984, y posteriormente modificada el 18 de agosto de 2004, quedando anotada bajo el Nº 29, Tomo 135-A-PRO, a favor del ciudadano LUISME JESUS CONTRERAS PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.344.100.
Ahora bien esta jurisdiscente de la revisión de las actas procesales, que conforman el presente expediente se desprende que desde el día catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), hasta la presente fecha la parte Oferente no ha demostrado interés alguno en la activación de la presente causa, lo que deviene en la perdida sustancial de este.
En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en su articulado lo siguiente:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), hasta el día de hoy veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), en la presente causa no consta en autos el cumplimiento de la parte oferente en lo concerniente a lo ordenado por este Tribunal así como el no haber efectuado acto de procedimiento alguno que indique interés alguno por el procedimiento, y por que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el articulo 201 ejusdem. En el caso in comento, la aplicación de la ley adjetiva procesal, trae consigo que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren o evidencien su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, verificándose de pleno derecho y pudiendo ser declarado de oficio. Igualmente se puede apreciar en el caso de autos, no se vulnera norma de orden público con la aplicabilidad de la indicada disposición, por lo cual, habiéndose determinado transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, me es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se decide.
Por la razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).- AÑOS: 203° de la INDEPENDENCIA y 154° de la FEDERACION.- Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES D. CORONADO R.
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO.
En la misma fecha se publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO.
EXP. Nº DP31-S-2012-00038
MDCR/gr/pespejo.
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