REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintiocho (28) de octubre del dos mil trece (2013)
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000377

PARTE ACTORA: LENDER ANTONIO ALCALA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.987.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTOR: Abg. YELENE FERNANDEZ, Inpreabogado Nº 67.524.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAINCA C.A. Y OTROS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Ahora bien, de la revisión del presente expediente se observa que existe una inactividad de la parte actora desde el siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), hasta la presente fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), y de la revisión del presente expediente observa que operó de pleno derecho la perención de la Instancia, toda vez que de las actas procesales que conforman el presente expediente la demanda fue recibida y admitida por este Tribunal en fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), librándose el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada en la misma fecha, y posteriormente este Juzgado en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), mediante auto insta a la representación judicial de la parte actora que consigne nueva dirección de la parte demandada ya que la notificación de la misma no se pudo practicarse de manera efectiva, por lo tanto conforme la normativa laboral vigente observándose que no existe ninguna actividad de la parte actuante o reclamante, es por lo que se declara la Perención de la Instancia y se le hace necesario a esta Juzgadora para mayor abundamiento traer a colación la siguiente norma:
“…El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), sin que, en ese lapso se hubiese realizado acto alguno por la parte actora, evidenciándose un total desinterés procesal, por parte de la parte actora.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la Perención. Y así se declara.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso incoado por el ciudadano LENDER ANTONIO ALCALA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.987, contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS MAINCA C.A. Y OTROS, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, por lo que se considera extinguida la instancia y se ordenara el cierre y archivo del mismo por auto separado una vez transcurrido los lapsos correspondientes.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES D. CORONADO R.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.

EXP. Nº DP31-L-2011-000377
MDCR/rm/pespejo.