REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, iniciado por la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 59, Tomo 23, representada judicialmente por el abogado Laurence Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.633 conforme se desprende del poder cursante en el folio 7 del expediente, contra el Acto Administrativo contentivo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 56-13, dictada en fecha 22 de abril de 2013, en el expediente N° 009-2012-01-2594, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastian, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, en la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada en su contra por el ciudadano MENNEN PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.203.848, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2013, dictó decisión en la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo solicitado por la parte recurrente en el presente asunto (folios 46 al 48 del expediente).
Contra la referida decisión, la parte actora (recurrente) ejerció recurso de apelación (folio 49).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 54)
En fecha 08 de octubre de 2013, este Juzgado Superior del Trabajo, recibió el presente asunto (folio 55).
Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2013, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a precisar a las partes que a partir del día hábil siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, siendo la oportunidad y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida en los siguientes términos:

Ú N I C O
De la relación de las actuaciones consignadas, se observa que se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastian, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, por medio del cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MENNEN PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.203.848, según fue señalado en el escrito de nulidad y en el anexo contentivo de la copia de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 56-13, cursante en los folios 36 al 38 del expediente.
Determinado lo anterior, este Tribunal verifica que la recurrida declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

“…De la norma parcialmente transcrita, se puede colegir que el legislador estableció que si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo.
En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá a la parte recurrente tres (3) días de despacho para su corrección; pues en el presente caso, este Tribunal en fecha 19 de septiembre del año 2013, mediante auto dictó Despacho Saneador, absteniéndose de admitir la demanda por cuando consideró que no cumplía con los supuestos contenidos en el artículo 33.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; que en el caso marras, lo es “los instrumentos en los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.”, en consecuencia de ello se le ordeno a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con la norma ut supra indicada, ahora bien, por cuanto la parte recurrente no subsanó el libelo de demanda en el lapso previsto por el legislador, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, le es forzoso a este Tribunal actuando en sede administrativa declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto. Así se decide.”

Ahora bien, establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el Juzgado A quo, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto, por cuanto la parte actora no consignó la certificación del Inspector del trabajo del cumplimiento de la ejecución del reenganche ordenado, conforme se desprende del auto cursante en los folios 44 y 45 del expediente, sin embargo, se observa que, contrariamente a lo expuesto por la recurrida, se constata de los instrumentos anexos al escrito de nulidad consignado, consistentes de copias certificadas de actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, recogidas en el asunto signado con el Nro. 009-2012-01-02594, en el procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercido por el ciudadano PEREZ MENNEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.203.848 en contra de la empresa hoy demandante, que contiene además el Acta, de fecha 14 de enero de 2013, suscrita por el funcionario actuante Biangy Cuadra, adscrita a la referida Inspectoría, cursante en el folio 18, donde se establece que “se deja constancia que el trabajador queda reenganchado a su puesto de trabajo bajo las mismas condiciones” y visto que la providencia recurrida surge en atención a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, y que tales actuaciones en conjunto conforman el asunto Nro. 009-2012-01-02594 nomenclatura del ente administrativo, se verifica se encuentran consignadas en el presente asunto, se constata que las mismas constituyen los instrumentos que devienen del derecho reclamado, lo cual compone el requisito exigido para verificar la admisibilidad del recurso, es decir, en el presente asunto se verifica que se produjo el dictamen de la autoridad administrativa que refrenda el acatamiento efectivo de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, extremo que debe cumplirse a los fines de la tramitación de la querella de nulidad, a tenor de lo previsto en las normas adjetivas contenidas en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como en los numerales 3 y 9 del artículo 425 eiusdem, susceptibles de aplicación inmediata a tenor de lo previsto en el artículo 24 constitucional., en razón de ello, resulta forzoso para este Juzgado, revocar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se ordena al quo pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, todo ello, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S.A,, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 59, Tomo 23 contra el Acto Administrativo contentivo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 56-13, dictada en fecha 22 de abril de 2013, en el expediente N° 009-2012-01-2594, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastian, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, en la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada en su contra por el ciudadano MENNEN PEREZ. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia, se ordena al Tribunal a-quo pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad del acto administrativo contenido en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 56-13, dictada en fecha 22 de abril de 2013, en el expediente N° 009-2012-01-2594, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastian, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, en la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada en su contra por el ciudadano MENNEN PEREZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a-quo, para su control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 23 días del mes de octubre de 2013. Años: 204º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo 10:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ
























ASUNTO N° DP11-R-2013-000299
AMG/KG/mr