REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Vista la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2013 por la Abogada DELIN MILIANI, Inpreabogado No.50.429, quien dice actuar con el carácter de autos – apoderada judicial de la demandada HILADOS FLEXILON C.A. que riela al folio 82, este Tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se señalan:
Observa quien juzga que en fecha 16 del mes de octubre de 2013, (Folios 69 al 80) este Juzgado reprodujo y publico decisión a través de la cual ordeno la continuación del proceso en el presente asunto, en atención a la apelación ejercida por la parte demandada HILADOS FLEXILON C.A., contra la decisión dictada por la juzgadora de primera instancia recogida en acta que riela a los folios 01 al 03, que acordó su suspensión.
En fecha 22 de octubre de 2013, la Abogada DELIN MILIANI, Inpreabogado No.50.429, quien dice actuar con el carácter de autos, por medio de diligencia que riela al folio 82, “Apela” de la sentencia dictada por este tribunal por lo que “anuncia “ Recurso de Casación en su contra.
En fecha 23 de Octubre de 2013, la Abogada DELIN MILIANI, Inpreabogado No.50.429, quien dice actuar con el carácter de autos – apoderada judicial de la demandada HILADOS FLEXILON C.A. - por medio de escrito que riela a los folios 83 al 87, fundamenta el recurso de casación interpuesto contra la mencionada decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2013.
Precisado lo anterior y a los fines de pronunciarse este Tribunal con relación al primer recurso interpuesto, a saber, apelación contra la decisión dictada por este Tribunal, se pronuncia esta Superioridad en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En primer lugar, verifica esta Alzada con relación a la participación de la Abogada DELIN MILIANI, Inpreabogado No.50.429 ante este Tribunal, quien se acredita la representación judicial de la parte demandada hoy recurrente, Hilados Flexilón C.A; no consta en autos instrumento poder alguno que acredite su representación, sobre lo cual esta Alzada efectúa los siguientes señalamientos:
En materia procesal laboral, el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos: “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”
La norma antes transcrita establece que las partes pueden obrar en juicio por sí mismas, bien sea con la asistencia respectiva o a través de sus apoderados, pero es importante destacar que para estar en juicio a titulo propio o actuando en representación de otro, es necesario gozar de la “capacidad de postulación”, que es propia del profesional del derecho, lo que quiere decir que se requiere estar asistido de algún abogado en libre ejercicio, o al menos, estar representado por éste.
En este orden de ideas, debe destacarse que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”.
Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas.
Al respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1316, de fecha 03 de julio de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A. (ININSA) en amparo:
“(...) lo señalado anteriormente, permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 Constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social (...)”
Ahora bien, en el marco de lo anterior, y en aras del resguardo y protección del derecho a la defensa y verificando a su vez que, si bien es cierto que no consta en autos instrumento poder alguno que acredite la representación judicial de la profesional del derecho, Abogada Delin Miliani en el expediente que tramita este tribunal, no menos cierto es que, de las mismas se evidencia que la Juez a-quo oye la apelación interpuesta – en un solo efecto- precisamente por la mencionada profesional del derecho en su carácter de tal, según auto que riela al folio 46, por lo que este Tribunal considera que, en tal supuesto,se encuentra legítimamente representada la demandada recurrente durante el iter procesal y en su conocimiento por la mencionada profesional del derecho, y en tal sentido, debe pronunciarse y dar oportuna respuesta a los recursos que ha interpuesto la demandada en el presente asunto contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2013, pues, considera quien juzga que, sostener una posición en contrario equivaldría a ir contra el texto del artículo 26 de la Constitución el cual exige, entre otros atributos de la justicia, el que sea imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y como lo estableció esta Sala en la sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001:
“En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
No obstante lo anterior y en aras de una justicia equitativa y de la protección y garantía del principio de igualdad procesal entre las partes, es deber de este Tribunal exhortar a la mencionada profesional derecho, a que en lo sucesivo, cumpla con sus obligaciones procesales a los fines de coadyuvar con la sana administración de justicia, según lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece
Determinado lo anterior y a los fines de decidir respecto al recurso de “apelación” interpuesto contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2013 que declaro con lugar la apelación ejercida por la demandada ,se pronuncia esta Alzada en los términos siguientes:
Se observa que en el caso de autos, la apoderada judicial de la recurrente pretende apelar la decisión que, en segunda instancia, se pronunció sobre la tutela procesal por ella misma solicitada; siendo que resulta no es posible apelar de las sentencias dictadas en segundo grado de jurisdicción, ya que dicha figura procesal no está prevista ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni el Código de Procedimiento Civil, que sólo consagran a la apelación como medio de impugnación procesal contra la decisión pronunciada en primera instancia.
Ello así, el recurso de apelación ejercido por la abogada Delin Miliani, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio HILADOS FLEXILON C.A., resulta manifiestamente impertinente y denota su franco desconocimiento sobre la materia, por consiguiente, y con fundamento en las razones expuestas, y por cuanto el recurso de apelación que se examina se interpuso contra una decisión dictada en segunda instancia, resulta forzoso para esta Alzada la declaratoria de su inadmisibilidad. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE en derecho al recurso de apelación interpuesto por la abogada Delin Miliani, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio HILADOS FLEXILON C.A., contra la decisión dictada, el 16 de octubre de 2013 por este Tribunal Superior que declaro con lugar la apelación interpuesta por la demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que a su vez, ordeno la suspensión del proceso.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de octubre de 2013. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ
Asunto No. DP11-R-2013-000276
AMG/kg.-
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