REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, iniciado por la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 59, Tomo 23, representada judicialmente por el abogado Laurence Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.633 conforme se desprende del poder cursante en el folio 7 del expediente, contra el Acto Administrativo contentivo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 54-13, dictada en fecha 22 de abril de 2013, en el expediente N° 009-2012-01-2596, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastian, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, en la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada en su contra por el ciudadano JHOSAN JESUS FLORES ARIAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.516.022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de octubre de 2013, dictó decisión en la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo solicitado por la parte recurrente en el presente asunto (folios 50 al 53 del expediente).
Contra la referida decisión, la parte actora (recurrente) ejerció recurso de apelación (folio 54).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 59)
En fecha 11 de octubre de 2013, este Juzgado Superior del Trabajo, recibió el presente asunto (folio 60).
Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2013, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a precisar a las partes que a partir del día hábil siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, siendo la oportunidad y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida en los siguientes términos:
Ú N I C O
De la relación de las actuaciones consignadas, se observa que se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastian, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, por medio del cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JHOSAN JESUS FLORES ARIAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.516.022, según fue señalado en el escrito de nulidad y en el anexo contentivo de la copia de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 54-13, cursante en los folios 37 al 39 del expediente.
Determinado lo anterior, este Tribunal verifica que la recurrida declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
“…De la norma parcialmente transcrita, se puede colegir que el legislador estableció que si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo.
Ahora bien, en fecha 27 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente mediante diligencia informa al Tribunal que de los autos procesales específicamente al folio 20 del expediente, consta Acta Administrativo emanado del Despacho del Trabajo en el cual dejó constancia de la reincorporación del Trabajador a su puesto de Trabajo.
Al respecto, verifica el Tribunal la documental a la cual la parte recurrente hace referencia contentiva del Acta de fecha 14 de enero de 2012, que ordena el reenganche y l< restitución de la situación jurídica del ciudadano Jhosan Flores, titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.516.022, el funcionario del Trabajo, expone: “Por cuanto en esta visita no constató el desacato a la orden del reenganche del trabajador supra identificado, por parte de la entidad de trabajo y/o su representante, se le propone al Inspector (a) Jefe del Trabajo, que si inicie el correspondiente procedimiento de sanción en contra de Industrias Plásticas Unidas IPUSA, S.A”, posteriormente, observa este Tribunal al folio 27 de este expediente, comunicación o escrito de fecha suscrito por el Jefe de Sala de Inamovilidad Laboral dirigido al Jefe de Sala de Multas y Sanciones, donde el ciudadano Biangy Cuadra, titular de la Cedula de identidad Nro. 17.374.566, en su carácter de Jefe de Fueros Laborales, solicita se inicie el procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en contra de la entidad de trabajo Industrias Plásticas Unidas IPUSA, S.A”, aunado al hecho de que no se evidencia de las actas procesales que cursan en el presente asunto que la autoridad administrativa del trabajo haya certificado el cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida con ocasión a la Providencia Administrativa N°:00054-13, de fecha 22 de abril de 2013, objeto del presente recurso, como lo prevé el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ante tal circunstancia este Tribunal dictó Despacho Saneador, absteniéndose de admitir la demanda por cuanto consideró que no cumplía con los supuestos contendidos en el articulo 33.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; por lo cual; considera quien decide, que la parte recurrente no subsanó el libelo de la demanda en el lapso previsto por el legislador, se parecía que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden publico previsto en la misma, por ello es forzoso declarar la inadmisiblidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de ello este Tribunal actuando en sede administrativa declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad INTERPUESTO”.
El artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en su artículo 425 numeral 9°, establece:
“En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
Ahora bien, observa este Tribunal que el Juzgado A quo, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto, por cuanto la parte actora no consignó la certificación del Inspector del trabajo del cumplimiento de la ejecución del reenganche ordenado, conforme se desprende del auto cursante en los folios 45 y 46 del expediente, en este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata:
Que de los instrumentos anexos al escrito de nulidad consignado, consistentes de copias certificadas de actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, recogidas en el asunto signado con el Nro. 009-2012-01-02596, en el procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercido por el ciudadano JHOSAN JESUS FLORES ARIAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.516.022 en contra de la empresa hoy demandante, se evidencia que en fecha 28 de diciembre de 2012, se dictó administrativo donde se ordenó la reincorporación inmediata del ciudadano JHOSAN JESUS FLORES ARIAS, en las mismas condiciones que se encontraba en las instalaciones de la hoy accionante en nulidad.
Seguidamente, en fecha 14 de enero de 2013, el órgano administrativo se traslada a las instalaciones de la entidad de trabajo demandante en nulidad donde deja constancia de no constatar el desacato a la orden de reenganche; sin embargo, propone se inicie el correspondiente procedimiento de multa (folios 18 al 20).
Se verifica, de igual modo, que en fecha 22 de abril de 2013, el órgano administrativo dicta acto administrativo donde declara con lugar la solicitud de reenganche y restitución de situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano JHOSAN JESUS FLORES ARIAS, contra la hoy accionante en nulidad, constándose que la referida Providencia Administrativa se relaciona a la misma situación indicada en el acto de fecha 28/12/2012, ut supra referido (folios 37 al 39).
En este sentido, observa esta Alzada que la situación en relación al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche se torna discordante en el presente asunto; en ese sentido, considera esta Juzgadora y así lo concluye y deja establecido que en el caso de marras, el procedimiento seguido en primera instancia, la parte actora no consignó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, es decir, no produjo el dictamen de la autoridad administrativa que certifique el acatamiento efectivo de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, extremo que debe cumplirse a los fines de la tramitación de la querella de nulidad, a tenor de lo previsto en las normas adjetivas contenidas en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como en el numeral 9 del artículo 425 eiusdem, pasibles de aplicación inmediata a tenor de lo previsto en el artículo 24 constitucional, en razón de ello, resulta forzoso para este Juzgado, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, declara su inadmisibilidad, todo ello, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 4 el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 59, Tomo 23 contra el Acto Administrativo contentivo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 54-13, dictada en fecha 22 de abril de 2013, en el expediente N° 009-2012-01-2596, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastian, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, en la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada en su contra por el ciudadano JHOSAN JESUS FLORES ARIAS SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº: Nº 54-13, de fecha 22/04/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua, en el expediente Nro. N° 009-2012-01-2596, contentivo del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos.
Publíquese, regístrese y déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a-quo, para su control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 28 días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior,
____________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
________________________________
KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo 3:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
_______________________________
KATHERINE GONZALEZ
ASUNTO N° DP11-R-2013-000307.
AMG/KG/mr
|