REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES seguido por los ciudadanos TULIO CHAPARRO, NELSON RUIZ, REINALDO BASTIDAS, CARLOS HERNANDEZ, DIEGO RADA, JOSE BOLIVAR FRANCISCO GARRIDO, MANUEL CASTILLO, JESUS PEREZ y FLORENCIO BLANCO, representados por la abogada SYLVIA CHALITA BRUZUAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.13.380, contra la Sociedad Mercantil HILADOS FLEXILON C.A., representada judicialmente por los abogados MARIA LOPEZ, Inpreabogado No. 64.183 y ALBERTO BORGES, Inpreabogado No. 6080; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 31 de julio de 2013, dictó decisión contenida en el acta levantada en esa misma fecha mediante la cual ordeno suspender el presente proceso. (folios 01 al 03).
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 44).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha dieciséis (16) día del mes de octubre de 2013 dicto decisión por medio de la cual declaro CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión contenida en el acta de fecha 31 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral y REVOCO la decisión apelada y en consecuencia, ordeno la inmediata continuación del proceso.
Contra el fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación y este Tribunal en esta misma fecha, se pronuncio declarándolo inadmisible, siendo que a su vez, anuncio y fundamento recurso de casación en fechas 22 y 23 de Octubre, en su orden y, siendo la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Superioridad a dictar sentencia, en los términos siguientes:

ÚNICO

En primer lugar, es necesario reiterar que corresponde al Juzgado Superior admitir el recurso de casación, de acuerdo con el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Determinado lo anterior, observa esta Sala que el fallo recurrido es una sentencia interlocutoria emanada de este Juzgado Superior, al conocer en apelación de la sentencia, oída en un solo efecto y dictada por el a quo mediante la cual ordeno suspender el proceso.
En lo concerniente a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al proceso, es pacífico y consolidado el criterio jurisprudencial de esta Sala, al señalar que dicho recurso no es admisible de inmediato; al respecto se ha pronunciado entre otras, en sentencia N° 587 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: Pedro Miguel Márquez y otros contra C.A. Cervecería Regional), en la que expresó:
(…) el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:

1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella (Resaltado de la Sala).

De conformidad con la norma citada, el recurso de casación no es admisible si es ejercido de inmediato contra un fallo que no ponga fin al juicio, ni impida su continuación, pues en ese supuesto dicho medio extraordinario debe ser anunciado y formalizado en oportunidad de recurrir contra la definitiva, lo que encuentra justificación en la circunstancia de que el gravamen que la primera es capaz de ocasionar, podría resultar reparado por la dictada en último lugar y, por ende, desaparecería el interés procesal para ejercer contra ella este medio de carácter extraordinario.

Por otra parte, la decisión recurrida no es de aquellas que la doctrina denomina definitivas formales, las cuales de acuerdo a lo establecido por esta Sala en sentencia N° 449, de fecha 9 de noviembre de 2000, tienen las siguientes características:

1°) Que sea dictada en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto.

2°) Que no decida la controversia, sino que reponga la causa y ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia inferior sobre el fondo del asunto.

Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el Juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios’.


Conteste con lo anterior, visto que el fallo cuya impugnación se pretende, es una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni prejuzga como definitiva, resulta forzoso para esta Alzada declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.
Finalmente, es necesario exhortar a la parte demandada, para que en ulteriores oportunidades sean verificados con anterioridad las actuaciones desplegadas por sus distintos apoderados judiciales designados, toda vez que deviene en insólito que resulte gananciosa, es decir, se le confiera la razón, según los dichos y fundamentos expuestos en la audiencia y, posteriormente, ejerza “recursos” contra la tutela que pidió y se le otorgo; todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia publicada en fecha 16 de octubre de 2013 por este Juzgado Superior.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la índole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del de octubre de 2013. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ

Asunto No. DP11-R-2013-000276
AMG/kg.-