REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la sociedad mercantil LABORATORIOS KIMICEG, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital uy Estado Miranda, bajo el Nro.3, Tomo 31-A, de fecha 29/06/1964, representada judicialmente por el abogado José Octavio Ocando Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.806, conforme se desprende del poder cursante en el folio 13, contra el Acto Administrativo contentivo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1485-11, dictada en fecha 26 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2013, dictó decisión en la cual declaró procedente la impugnación del Poder efectuado por la apoderada judicial de los terceros interesados en la presente causa (folios 05 al 10).
Contra la referida decisión, la parte actora (recurrente) ejerció recurso de apelación (folio 16).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 20)
En fecha 11 de junio de 2013, este Juzgado Superior del Trabajo, recibió el presente asunto (folio 21).
Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2013, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a precisar a las partes que a partir del día hábil siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, siendo la oportunidad y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida en los siguientes términos:
I
SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal a quo, dicta sentencia la cual se declara procedente la impugnación al poder efectuado por la apoderada judicial de los terceros interesados contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
“la abogada Loraine Loaiza, antes identificada, abogado asistente de los terceros interesados en la audiencia de juicio, impugna la representación de la abogada Katiusca Chirinos; en los siguientes términos:
“(omissis) En este estado la abogada asistente de los Terceros interesados como punto previo Impugna la representación de la abogada Katiusca Chirinos en virtud que no queda claro si es apoderada de la recurrente o se adhiere en este acto al proceso, (omissis).
Este Tribunal en ese mismo acto, se pronunció y señaló que en relación a la impugnación del poder alegada por la representación judicial de los Terceros Interesados; otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho a la abogada Katiusca Chirinos, antes identificada para que aclarase tal situación.
Ahora bien, en fecha 14 de mayo de 2013, la ciudadana abogado Katiusca Chirinos, consignó escrito a los fines de dar contestación a la impugnación que hiciera la representante legal de los terceros interesados, señalando lo siguiente:
“(omissis) Al momento de consignar el instrumento poder que me fuera otorgado por la Sociedad mercantil LABORATORIOS KIMICEG S.A., hice mención que “me adhería a la representación del abogado actuando José Ocando Juárez, quien estaba actuando desde la interposición del presente Recurso de Nulidad en nombre de la referidas sociedad mercantil”, quedando en evidencia que no quería que se entendiera que mi presencia conducía a que cesaba la representación del referido profesional” (…)
Al respecto, para pronunciarse sobre la impugnación del Poder, en el contexto de la materia debatida, quien decide considera oportuno citar el contenido del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone:
Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
De la norma ut supra trascrita, en consonancia con la doctrina procesal patria, y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, se explica que existen dos formas de revocatoria de poder: expresa y tacita. La expresa puede hacerse en forma privada con una carta, telegrama, etc., pero tendrá efecto solamente entre el mandante y su apoderado, pero no frente a terceros. Para que surta efectos frente a terceros, la revocatoria pueda ser hecha en forma autentica. De manera pues, que para que tenga efectos legales debe hacerse constar en el expediente consignando la revocatoria mediante diligencia. La tacita o implícita, se produce con la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, de tal manera que la actuación de otro apoderado hará cesar la representación anterior, a menos como lo prevé el articulo que antecede, se haga constar lo contrario.
En el presente caso, observa este Tribunal Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 237 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; consignado en la audiencia de juicio por la abogada Katiusca Chirinos, que riela a los folios 100 y 101 de este expediente judicial; en el cual se hace constar que el ciudadano Germán Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 6.065.208, actuando en ese acto en su condición de Director de la sociedad mercantil: LABORATORIOS KIMICEG S.A., confiere poder amplio y bastante cuanto a derecho se refiere a la abogada en ejercicio Katiusca Chirinos, Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.870.001, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.267, para que represente y sostenga los derechos en todos los asuntos judiciales en que este involucrada su representada, ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, organismos administrativos, persona natural y jurídica.
Por otra parte, observa este Tribunal Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinto Interino de Maracay, Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2012, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 137 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual fue consignado junto al escrito libelar por el profesional del derecho, ciudadano JOSE OCANDO JUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.806; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte hoy recurrente, sociedad mercantil: LABORATORIOS KIMICEG S.A., que riela a los folios 13 al 15 de este expediente judicial; en el cual se hace constar que el ciudadano Germán de la Cruz Vásquez Masroua, titular de la Cédula de Identidad N° 6.065.208, actuando en ese acto en su condición de Director de la sociedad mercantil: LABORATORIOS KIMICEG S.A., confiere poder especial pero amplio y bastante cuanto a derecho se refiere al abogado en ejercicio JOSE OCTAVIO OCANDO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.002.699, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.806; para que represente y sostenga los derechos e intereses en el Recurso de Nulidad del acto administrativo emitido en fecha 26 de diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua; ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, organismos administrativos, persona natural y jurídica.
Ahora bien, verifica este Tribunal de ambos poderes otorgados a los abogados KATIUSCA CHIRINOS y JOSE OCTAVIO OCANDO JUAREZ, por la representación legal de la sociedad mercantil: LABORATORIOS KIMICEG S.A., parte recurrente en el presente juicio; los cuales fueron otorgados ante un notario público; y por tanto son documentos públicos, otorgado o autorizados, con las solemnidades requeridas por la Ley, por un notario, para acreditar la representación que ostentan y la fecha en que se produce el acto.
De igual modo, verifica este Tribunal que a la abogada KATIUSCA CHIRINOS, le fue otorgado poder general en fecha 05 de octubre del año 2009, mientras que al abogado José Ocando Juarez, le fue otorgado poder especial en fecha 27 de abril del año 2012, y siendo ello así, quien decide considera que el poder presentado por la abogada Katiuska Chirinos, no hacía cesar en sus funciones al apoderado judicial anteriormente constituido, abogado José Ocando Juarez, por cuanto la representación judicial le fue otorgada a ella en forma general y con una fecha anterior a la que consta en el poder otorgado al abogado José Ocando Suárez, en fecha 27 de abril del año 2012, y en forma especial, amplio y bastante cuanto a derecho se refiere; en razón de lo cual, es evidente para este Tribunal que el poder otorgado al abogado José Ocando Suárez, antes identificado; debe entenderse como el poder judicial otorgado para representar a la parte hoy recurrente sociedad mercantil: LABORATORIOS KIMICEG S.A., en el presente Recurso de Nulidad y no el referido poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales.
En atención a las consideraciones que anteceden, es forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE la impugnación al poder, efectuada por la apoderada judicial de los terceros interesados…”
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La abogado Katiusca Chirinos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en el presente asunto, consignó escrito de fundamentación del recurso interpuesto, cursante en los folios 24 al 27, manifestando lo siguiente:
Que, la sentencia sobre la cual recae el recurso de apelación que sigue por ante esta Superioridad, manifiesta y reconoce la Juez de la causa que el poder otorgado por Laboratorios Kimiceg, C.A, se efectuó en fecha 05 de octubre de 2009 y que el mismo es de carácter general.
Asimismo, manifiesta que el poder otorgado al abogado José Octavio Ocando se otorgó en fecha 27 de abril de 2012, y que fue redactado de manera especial para el recurso en cuestión.
Alega que, al consignar en la audiencia de juicio el instrumento poder donde se desprende el carácter con el que pretendía actuar dentro del procedimiento, no hacía cesar las funciones del apoderado judicial anterior, antes identificado, motivado a que el instrumento poder donde consta su representación fue otorgado con anterioridad y redactado de manera general, en cambio, que el Poder presentado por el Dr. Ocando fue redactado de manera especial y que por tal razón debía entenderse como único representante judicial de la parte recurrente en el asunto principal Nro. DP11-N-2012-145.
Alega que no fue impugnado el poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cagua, Estado Aragua, sino que la representación judicial de los terceros interesados manifestó que impugnaba su representación por no quedar claro si estaba actuando como apoderada judicial de la parte recurrente o si se adhería al proceso.
III
CONTESTACION A LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Los terceros interesados en la oportunidad procesal precisaron:
Arguyen que en el acto de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte recurrente, el abogado José Octavio Ocando, quien funge como apoderado judicial, argumentando lo señalado en el libelo de la demanda e igualmente ratificó las pruebas promovidas.
Que, en el mismo acto interviene la abogada Katiuska Chirinos, adhiriéndose al proceso de forma poco clara, ya que la misma no tiene interés directo y legitimo en la demanda.
Alega que se confunde con la representación de la parte recurrente al presentar un poder notariado que le otorga la Sociedad Mercantil Laboratorios Kimiceg, C.A, cuando en el acto de la audiencia oral y publica pretende hacerse parte como interesada, ya que en nada afecta el acto administrativo. Asimismo que no presentó prueba alguna que demuestre su interés directo y legitimo en la causa que se ventila.
Alega que la Juez de la causa en el acto de la audiencia oral y publica admite el traslado de pruebas solicitadas por la parte recurrente y en el lapso hábil, alega interpuso oposición a la solicitud de traslado de pruebas documentales promovidas por la parte adherida al proceso, ciudadana Katiuska Chirinos, declarando la Juez de la causa improcedente la oposición a la admisión de la prueba, admitiendo dicha prueba la juez, aun cuando quien la solicita no acreditó que tiene interés legitimo y directo en la causa que se ventila.
Alega que se tiene como no solicitada el traslado de prueba, por haber indicado la profesional del derecho quien lo hizo en el acto oral y publico del juicio en el proceso, así mismo, por no haber sido promovida en forma correcta traslado de prueba, por no cumplir con los requisitos para ello, y aunado a ello fue promovida por quien se adhiere sin tener un verdadero interés jurídico directo en el proceso.
Alega que la ciudadana Katiuska Chirinos, carece de interés jurídico directo para adherirse al proceso.
Alega que para ser parte en un proceso judicial, se necesita que este guarde una relación lógico formal entre el derecho de Acción, incluso, en el derecho administrativo, el interés se ha ampliado progresivamente de cara a los derechos colectivos e intereses difusos.
Alega que de conformidad con lo establecido en el articulo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, el tercero adhesivo simple o coadyuvante puede intervenir dentro de un juicio existente entre otras personas, siempre y cuando posea un interés jurídico que se ventila en una solicitud de tercería, no puede sustentarse únicamente en valoraciones de tipo subjetivo , sino que de ser posible distinguir como el pleito principal es susceptible de generar un perjuicio mal tercero en cuestión.
Solicita se deseche la prueba documental identificada Nro DP11-O-2012-00031, contentivo de amparo constitucional, ya que la impugnación al poder formulado por su defensa fue declarado con lugar, cesando el poder otorgado.
Solicita se declare sin lugar el presente recurso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente proceso la finalidad de esta Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Antes de analizar el fundamento de la apelación en la presente causa, esta Alzada considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, que estableció:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.
De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:
“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000).
De las sentencias parcialmente transcritas anteriormente, se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Precisado lo anterior y a los fines de decidir, se observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece:
“Artículo 31.Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
“Artículo 40. —Resolución de incidencias. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.
Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla” (Resaltado y subrayado de esta Alzada)
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil -de aplicación supletoria conforme al artículo 31 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala lo siguiente:
Artículo 151: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica”.
Artículo 153. “El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”.
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
“Artículo 156. Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”.
Conforme a las consideraciones y disposiciones que anteceden, de la revisión tanto de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada como de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente asunto, en primer termino, resulta preciso señalar que llama poderosamente la atención a esta Superioridad, la conducta desplegada tanto por las partes intervinientes en el presente asunto como por la ciudadana Juez A Quo durante la celebración de la audiencia de juicio efectuada en fecha 09 de mayo del presente año, en razón de que, por una parte, una vez que fue “impugnado” por parte de la representación judicial de los terceros interesados el Poder presentado por la abogada Katiuska Chirinos, donde se acredita su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Laboratorios Kimiceg, C.A, se observa que la Juez de Juicio, ante el escenario expuesto, otorgó “un lapso de cinco (5) días de despacho a la abogada Katiusca Chirinos, antes identificada para que aclarase tal situación” ; verificando a su vez esta Alzada que la “impugnación” apuntada hacia el referido Poder, se cimenta y fundamenta en que según la representación judicial de los terceros interesados, “no queda claro si es apoderada de la recurrente o se adhiere en este acto al proceso”.
En este sentido, de conformidad con las disposiciones antes transcritas, se desprende que la actuación realizada por la ciudadana Juez del Tribunal a quo, infringe flagrantemente el Principio Constitucional del Debido Proceso, toda vez que yerra al considerar y dejar establecido la participación de los terceros interesados como una efectiva y legal impugnación efectuada del mencionado poder, toda vez que a todas luces, tal participación no cumple con los requisitos de ley exigidos para su tramitación; lo cual patentiza una subversión del procedimiento, es decir, la alteración por parte de la juez del procedimiento legalmente establecido, y por consiguiente un desequilibrio y desorden dentro del presente proceso, agravándose tal situación al direccionar la “impugnación” efectuada por los terceros interesados en la presente. Así se establece.-
A mayor abundamiento, el autor Emilio Calvo Baca, señala en el texto Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra C.A, Junio 2.011, Pág. 799, respecto a la subversión del procedimiento estableció:
“…La subversión del procedimiento en el ámbito procesal se refiere a la alteración por parte del juez, del procedimiento legalmente establecido para el asunto del cual esta conociendo. Cuando el juez subvierte el procedimiento, la apelación o el recurso de Casación, según sea el caso, serán declarados con lugar. Inclusive, puede el TSJ casar de oficio el fallo, aunque el impugnante no haya denunciado la subversión del procedimiento…”.
Asimismo, resulta oportuno señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, en este sentido, la Sala Constitucional, citó en fecha 19/06/2012 lo siguiente:
“esta Sala estima necesaria la referencia a la sentencia n.°: 1853 del 28 de noviembre de 2008, recaída en el caso: María Jesús Fernández Vásquez, la cual ratificó la sentencia n.°: 80, del 1° de febrero de 2001, respecto a los presupuestos en que se produce la violación al debido proceso, y al respecto estableció lo siguiente:
(…) la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (…).
Así las cosas, con fundamento en los razonamientos expuestos y los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la presente apelación interpuesta por la accionante en contra de la decisión de fecha 20 de mayo de 2.013, que declaró con lugar la impugnación de poder, y en consecuencia, se ANULA la referida decisión y se ordena la continuidad del presente proceso.
Finalmente, vista la situación acontecida, se exhorta a la Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo participante en el presente asunto, a vigilar el proceso como un verdadero guardián y así garantizar que el mismo sea un instrumento de justicia. Así se establece.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 20/05/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE ANULA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SE ORDENA la continuidad del presente proceso. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los ocho (08) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
KATHERINE GONZALEZ TORRES
Asunto No. DP11-R-2013-000197
AMG/kg/mr
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