REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2013-1927

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 14 de octubre de 2013 por la abogada Marielba Escobar Martínez, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, actuando en su carácter de apoderada judicial del MINISTERIO PÚBLICO, constante de tres (03) folios útiles, asimismo en fecha 15 de octubre de 2013, el abogado Igor Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.235, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA MORELBIA OJEDA AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.048.734, consignó escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles y treinta y nueve (39) folios anexos.

En fecha 21 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de oposición de las pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:

I
DE LA IMPUGNACIÓN Y OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA

- De la Impugnación

La parte querellada se opuso a la prueba documental promovida por el querellante en los siguientes términos: “(…) 1º) Impugno todas las pruebas documentales promovidas en copias fotostaticas por la parte actora por ser manifiestamente ilegales. 2º) Impugno los documentos producidos por la parte demandante marcados B, C, H. por ser manifiestamente ilegales. (…)”. Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte que realizó la impugnación se limitó a señalar que las mismas son ilegales sin fundamentar dicho argumento; en virtud de ello, quien decide considera que dicha circunstancia va dirigida a enervar el fondo de la controversia y que debe ser resuelta por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa, en virtud de ello este Tribunal se pronunciará sobre la impugnación propuesta al momento de dictar sentencia de mérito en la causa. Así se decide.

- De la oposición

La representación judicial de la parte querellada se opuso a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellante, en virtud que a su decir “(…) me opongo a la admisión de las documentales promovidas por la querellante marcadas con la letras c, D, E, E1, F, I, por tratarse de informes médicos privados que han debido promoverse a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…)”; ahora bien, observa esta Juzgadora que los argumentos bajo los cuales la parte demandada plantea su oposición sobre las referidas pruebas, constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa; por lo tanto se declara improcedente la oposición planteada por la representación judicial del Ministerio Público y en consecuencia, por cuanto las documentales marcadas con las letras c, D, E, E1, F, I, no resultan ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho; a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Asimismo, en el punto Nº 3 del escrito de oposición planteado por la parte querellada, señala que “(…) En relación con la prueba documental descrita el Nº 1 del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte recurrente (querellante) observo al tribunal que lo pretendido por la parte es demostrar un error material e involuntario del Instituto de los Seguros Sociales (…)”; respecto a dicho argumento esta Juzgadora observa que la misma va dirigida a enervar el fondo de la controversia y que debe ser resuelta por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa; siendo ello así, resulta IMPROCEDENTE para esta Juzgadora la oposición efectuada por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

Asimismo en ese mismo punto expresa la representación judicial de la parte querellada “(…) y para ello, promueve un documento probatorio signado y anexo Nº 2 del escrito de promoción de pruebas que no cursa en autos, razón por lo cual solicito su inadmisión (…)”, ahora bien, observa esta Juzgadora que la documental promovida por la representación judicial de la parte querellante signada con la letra “A1”, observa este Órgano Jurisdiccional que la misma no consta en autos y por tanto resulta inoficioso el pronunciamiento de la misma. Así se decide.

II

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

- De la prueba documental

En este punto la representación judicial de la parte querellada promueve las documentales signadas con los numerales “1” la cual se refiere al expediente administrativo y el numeral “2” específicamente los folios ciento treinta seis y ciento treinta y siete (136 y 137) del referido expediente, en los cuales se aprecia que en fecha veintidós (22) de junio de 2012, la Fiscal Superior del estado Carabobo, se trasladó a la oficina sede de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, igualmente promueve el contenido de los documentos consignados en fecha 18 de septiembre de 2013, contentiva de los reposos médicos, correspondientes a la ciudadana Francisca Morelbia Ojeda Aular, titular de la cédula de identidad Nº V-7.048.734, constante de treinta (30) folios útiles; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.

III

DE LOS OTROS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito de promoción de pruebas la parte querellante promovió en el Capítulo II, denominado “DE LOS INSTRUMENTOS”, documentales marcadas “J”, “K”, “L”, ”L1”, “M”, “M1”, “N”, “O”, “O1”, “O2”, “P”, “P1”, “P2”, “Q” y “R”; al respecto este Tribunal considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

- De la prueba de informes.

En el “CAPITULO III”, denominada “PRUEBA DE INFORMES” la parte querellante promueve de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a los fines que la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Comisión Nacional Carabobo y a la Jefatura de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la ciudad de Valencia estado Carabobo, remita la siguiente información:

“(…) (INFORME A IVSS SUB COMISIÓN CARABOBO): 1º Oficiar a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo (IVSS), específicamente a la Comisión Nacional Carabobo a los fines de que se sirvan remitir a este Honorable Despacho, copia certificada del Informe Médico o Historia Médica de la ciudadana FRANCISCA MORELBIA OJEDA AULAR, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-7.048.734; quien es asegurada de ese organismo, a los fines de constatar cual fue el motivo por el cual dicha ciudadana se le diagnostico (SIC) su incapacidad con una pérdida de sus posibilidades de trabajar con SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) (…)”

“(…) (INFORME A JEFATURA DE LA OFICINA DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA VALENCIA DEL IVSS ESTADO CARABOBO): 2º Oficiar a la Jefatura de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la ciudad de Valencia Estado Carabobo; a los fines de que se sirvan remitir a este Honorable Despacho, copia certificada de los Informes Médicos o Historia Médica de la ciudadana FRANCISCA MORELBIA OJEDA AULAR, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-7.048.734; quien es asegurada de ese organismo, a los fines de constatar cual fue el motivo por la cual dicha ciudadana se le diagnostico su incapacidad con una pérdida de sus posibilidades de trabajar con SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) (…)”

Ahora bien, visto que la referida prueba cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMITE dicha probanza y ordena la notificación al Instituto de los Seguros Sociales a través de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo (IVSS) y a la Jefatura de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con el fin que remita la información solicitada, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su notificación. Anéxese copias certificadas del presente auto y del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, para lo cual, la parte promovente deberá impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Líbrese Oficio. Así se decide.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA,


CARMEN VILLALTA


Exp. 2013-1927/GLB/CV/OMF