REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
**Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Exp. 2011-1419
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ALBINO FERRERAS GARZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.425, actuando en nombre propio y representación de sus intereses así como socio y miembro del comité administrador de la asociación civil profesional MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, inscrita por ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 9, Protocolo Primero, contra la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en Registro de Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, tomo 38-A-Cto, contentivo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.
Previa distribución de causa le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida por cuanto a lugar a derecho en fecha 22 de julio de 2009, ordenando las respectivas notificaciones de ley.
En fecha 07 de agosto de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas, asimismo ordenó el desglose del escrito libelar, y del auto de admisión.
En fecha 15 de febrero de 2011, dicho Juzgado, ordenó librar cartel de citación a la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 17 de febrero de 2011, compareció ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Julio Cesar Pérez Palella, en su carácter de apoderado judicial de las partes actoras, mediante la cual retira el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 02 de marzo de 2011, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, el abogado Julio Cesar Pérez Palella, en su carácter de apoderado judicial de las partes actoras, mediante la cual procedió a consignar en dos (02) folios útiles, publicaciones del cartel de citación del demandado de fecha 25 de febrero y 1 de marzo de 2011.
En fecha 18 de marzo de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para seguir conociendo de la demanda de intimación de honorarios profesionales intentada por el ciudadano Albino Ferreras Garza, actuando en su nombre propio y interés así como en su carácter de socio y miembro de la asociación civil profesional MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, contra la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A, y declinó la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (distribuidor de causas).
En fecha 1° de julio de 2011, se recibió el presente expediente judicial en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor de causas de la jurisdicción contencioso administrativa de la región capital.
En fecha 07 de julio de 2011, se efectuó el sorteo correspondiente, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el 08 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2011-1419.
En fecha 10 de octubre de 2011, mediante sentencia interlocutoria este Tribunal admitió la demanda interpuesta, suspendió la causa hasta que se culminara el proceso de intervención del Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 27 de septiembre de 2012, la abogada Geraldine López se abocó al conocimiento de la causa y libró las notificaciones ordenadas mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2011.
Luego de ello en fecha 12 de diciembre de 2012, la parte actora mediante diligencia consignó Resolución de fecha 11 de enero de 2011 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
El 17 de abril de 2013, mediante auto este Tribunal acordó darle continuidad a la causa y ordenó notificar a la parte demanda, y en ese mismo acto se fijó la audiencia preliminar.
En fecha 08 de julio de 2013, se fijó la audiencia preliminar, siendo celebrada la misma en fecha 26 de julio del presente año, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 12 de agosto del 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda.
El día 17 de septiembre de 2013, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
Luego de ello, en fecha 26 de septiembre la abogada Carmen Villalta Vargas se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su nombramiento como Jueza temporal de este Juzgado, en esa misma fecha se publico auto de admisión de pruebas.
En fecha 07 de octubre del presente año, la abogada Geraldine López se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Jueza Provisoria del referido Juzgado y se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 08 de octubre de 2013, se dijo visto en la presente causa.
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Manifestó la parte actora que el Banco Industrial de Venezuela requirió la asesoría de la asociación civil MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, a través de su socio fundador el abogado Albino Ferreras Garza, con el objeto de recuperar el capital e interés de un crédito otorgado a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS VALECILLOS Y ALVARADO, C.A., mediante un contrato de línea de crédito, liquidado a través de cartas de crédito garantizado con hipoteca inmobiliaria de primer grado.
Que luego de la recolección y análisis de los diversos documentos relacionados con el crédito, el Banco Industrial de Venezuela los instruyó para que ejercieran la acción de cobro judicial de las cantidades adeudadas, siendo entonces otorgados un instrumento de poder judicial por ante el Banco Industrial de Venezuela, en fecha 29 de noviembre autenticado ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 41, Tomo 108, de los libros respectivos a los abogados Albino Ferreras Garza, Bernardo Priwin Aguerrevere, Gustavo Mata Borjas, Víctor Hugo Escala Méndez, Carmen Verónica Carreño Fermín, Christian Beltran Moreno, Maria Claudia Pachas Santos y Juan José Figueroa Torres, integrantes de la firma de abogados MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS.
Explicó que luego de otorgado el poder se procedió al estudio para la redacción del libelo de la demanda de ejecución de hipoteca inmobiliaria.
Que en fecha 29 de marzo de 2003, los mencionados abogados interpusieron la referida demanda ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la pretensión exigida el pago de (Bs. 4.601.406.378,22) y (Bs. 1.150.351.594,55); los mismos alegan que se reservaron el derecho en nombre del Banco Industrial de Venezuela de reclamar mediante la acción legal pertinente, el cobro del saldo de la acreencia que no sea cubierta por dicha ejecución.
Que por su gestiones, el proceso fue impulsado al estado en que el referido Juzgado dictó sentencia definitivamente firme a favor de la ahora parte intimada y decretó la ejecución forzosa, estado procesal en el que alegan que fueron instruidos por el Banco Industrial de Venezuela que siendo que la misma debía practicarse en el estado Anzoátegui, quedarían tales actuaciones a cargo del apoderado judicial del Banco en la región.
Explicó que conforme a los términos en que fue solicitado en el libelo el Tribunal decretó y practicó una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, siendo luego solicitado y decretado el embargo ejecutivo del bien objeto de garantía hipotecaria, por auto de fecha 25 de mayo de 2006, y el cual fuere practicado a favor del banco el 19 de junio de 2007.
Manifestó que finalizó la relación jurídica de representación por la única voluntad de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela en el referido proceso.
Que solicitan que se proceda a estimar e intimar los honorarios profesionales de conformidad con el articulo 22 de la Ley de Abogados, agregó que para ello se aplicaba las previsiones de la “Reforma del Reglamento para la asignación de casos a abogados tanto internos como externos del Banco Industrial de Venezuela y tabla de porcentajes de honorarios profesionales aplicables a los abogados externos del Banco Industrial de Venezuela” aprobados en Resolución de Junta Directiva Nº JD-98-1239, acta Nº 100 de fecha 16 de noviembre de 1998, vigente durante la prestación de los servicios judiciales realizados por la parte demandante.
Asimismo arguyó que para la estimación e intimación de honorarios tomaron en consideración los lineamientos contenidos en el artículo 4 del Código de Ética del Abogado, evaluando en la complejidad del caso, de la elevada cuantía, las diligencias para el impulso procesal con le objeto de obtener una sentencia definitivamente firme y su mandamiento de ejecución, la obtención de la pretensión cautelar.
Que la pretensión de cobro de honorarios judiciales contenida en el artículo 19 del Reglamento de Honorarios Profesionales del Banco Industrial de Venezuela “…se enmarca en el llamado “Grupo D”, al ser lo exigido en el juicio de ejecución de hipoteca la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta y un millones setecientos cincuenta y siente mil novecientos setenta y dos bolívar con setenta y siete céntimos (Bs. 5.751.757.972,77), los cuales son la base de cálculo de los honorarios judiciales por nosotros devengados, siendo aplicable a tal cantidad la tasa del tres por ciento (3%) según el Reglamento en cuestión…”.
Que la gestión realizada por los hoy demandantes, a su decir, fue truncada y finalizada sin razón alguna y por manifestación unilateral del Banco Industrial de Venezuela, pero que en el referido Reglamento no contempla tal aplicación por ello solicitó que se aplique de forma análoga el ordinal 3 del artículo 19 del referido Reglamento.
Que en fecha 19 de julio de 2007, le fue comunicado la revocatoria del instrumento poder que acreditaba su representación, en la oportunidad en la cual se realizaría la ejecución del fallo en virtud de la sentencia favorable y definitivamente firme que se obtuvo en el caso, por lo que a su decir es aplicable el literal e) del ordinal 3 del artículo 19 del referido Reglamento.
Que en aplicación a los Reglamentos y reglas de honorarios profesionales le corresponde la cantidad de BsF. 155.297,46.
Explicaron que en el expediente Nº 2382-03 nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, constituye la prueba para de la gestión judicial realizada.
Que las actuaciones en el cuaderno principal son las siguientes:
1. Estudio del caso, redacción y presentación del libelo de demanda por la cantidad de Bs.F 44.390,54, los cuales, a su decir fueron cancelados.
2. Diligencia de fecha 3 de abril de 2003, consignando los recaudos señalados, por la cantidad de Bs.F 3.500.
3. Diligencia de fecha 3 de mayo de 2003 retirando Oficio dirigido al Registrador del Municipio Autónomo Simón Rodríguez, El Tigre, estado Anzoátegui, a los fines de comunicar la medida de prohibición de enajenar y gravar, que estimaron en la cantidad de Bs.F 5.000.
4. Diligencia de fecha 27 de mayote 2003 solicitando copias certificadas Bs.F 1.500.
5. Diligencia de fecha 19 de agosto de 2003, solicitando intimación a la parte demandada por la cantidad de Bs.F. 4.000.
6. Diligencia de fecha 10 de octubre de 2003, retirando cartel de intimación por la cantidad de Bs.F. 4.000.
7. Diligencia de 8 de diciembre de 2003 solicitando que se decrete embargo ejecutivo por la cantidad de Bs.F. 5.000.
8. Diligencia de fecha 4 de febrero de 2004, solicitando copias certificadas por la cantidad de Bs.F. 1.500.
9. Diligencia de fecha 31 de marzo de 2004, retirando copias certificadas por la cantidad de Bs.F. 1.500.
10. Diligencia de fecha 6 de mayo de 2004, solicitando cómputo por la cantidad de Bs.F. 6.000.
11. Diligencia de fecha 13 de mato de 2004, solicitando a que se decrete embargo ejecutivo por la cantidad de Bs.F 6.000.
12. Diligencia de fecha 16 de julio de 2004, dándose por notificado de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2004, por la cantidad de Bs.F 5.000.
13. Diligencia de fecha 21 de octubre de 2004, solicitando la corrección de los errores materiales cometidos en el cartel por la cantidad de Bs. 5.000.
14. Diligencia de fecha 4 de noviembre de 2004, retirando cartel por la cantidad de Bs.F 5.000.
15. Diligencia de fecha 31 de enero de 2005 consignadno el cartel, por la caltidad de Bs.F 5.000.
16. Diligencia de fecha 03 de marzo de 2005 solicitando que se decrete la ejecución por la cantidad de Bs.F. 5.000.
17. Diligencia de fecha 18 de mayo de 2005, solicitando notificación a la parte demandada por la cantidad de Bs.F. 3.000.
18. Diligencia de fecha 28 de junio de 2005, mediante la cual se dan por notificado del “avocamiento” estimada por la cantidad de Bs.F 3.000.
19. Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005 consignando cartel de citación estimado en la cantidad de Bs.F. 3.000.
20. Diligencia de fecha 18 de octubre de 2005 solicitando ejecución voluntaria por la cantidad de Bs.F 3.000.
21. Diligencia de fecha 01 de diciembre de 2005 solicitando el abocamiento del Juez por la cantidad estimada en Bs.F. 2.000.
22. Diligencia de fecha 02 de febrero de 2006 retirando cartel de notificación librado, estimado en la cantidad de Bs.F. 3.000.
23. Diligencia de fecha 15 de febrero de 2006, consignando cartel de notificación de la parte demandada por la cantidad de Bs.F. 3.000.
24. Diligencia de fecha 17 de mayo de 2006, solicitando la ejecución forzosa, estimada en la cantidad de Bs.F. 8.000.
25. Diligencia de fecha 21 de junio de 2006, retirando Oficio dirigido al Tribunal Ejecutor de Medidas, estimada en la cantidad de Bs.F. 8.000.
Detallaron que en el cuaderno de medidas las actuaciones son las siguientes:
1. Diligencia de fecha 17 de diciembre de 2003, consignando copias del libelo de demanda por la cantidad de Bs. 1906,91.
2. Diligencia de fecha 31 de enero de 2005, solicitando que se decrete el embargo estimada en la cantidad de Bs.F. 4.000.
3. Diligencia de fecha 21 de febrero de 2005 solicitando que se decrete el embargo estimada en la cantidad de Bs.F. 4.000.
Que todo lo anterior suma la cantidad de Bs.F. 155.297,26, todo ello en aplicación al convenio de honorarios existentes entre las partes.
Manifestó que ya le fue cancelado la cantidad de Bs.F. 44.390,54, por lo que el saldo intimado asciende a la cantidad de Bs.F. 110.906,91.
Finalmente solicitó que se declare CON LUGAR la presente intimación de honorarios y como consecuencia de ello se intime a la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a los efectos de que pague la cantidad de (Bs. 110.906,91); que en el caso de que el intimado formule oposición y la misma sea desechada en la definitiva, requirieron el cálculo de los intereses moratorios, igualmente solicitó que se ordene la indexación judicial o la corrección monetaria sobre el capital, desde la fecha de la oposición hasta que se efectué hasta la fecha de pago definitivo.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, la representación judicial de la parte intimada, la abogada María Francisca Vargas Purica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 82.005, en la oportunidad de dar contestación la presente demanda, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la representación judicial de los demandantes, bajo los siguientes argumentos:
Como punto previo solicitó que este Tribunal declare la prescripción de la acción propuesta, ya que a su criterio, el derecho que alega poseer la parte demandante se encuentra prescrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 1182 del Código Civil.
Precisó que la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar reconoce que en fecha 19 de julio de 2007, le fue comunicada la revocatoria del instrumento poder que acreditaba su representación y la demanda por estimación de honorarios profesionales, y así solicitó que sea declarado.
De la contestación de fondo expresó:
Que en primer lugar, negó el derecho por parte de la representación judicial de la parte demandante de cobrar los honorarios profesionales, por cuanto a su decir, no es cierto los hechos contenidos en la demanda y consecuencialmente el derecho que pretenden deducir.
Que en segundo lugar, alegó la falta de cualidad respecto a la asociación civil Mata Borjas Priwin & Ferraras, pues “…si bien el artículo 2 de la Ley de Abogados, reconoce la formación de despacho de abogados, éstos no adquieren su formación el derecho de exigir honorarios profesionales en juicio, pues tal derecho corresponde al abogado individualmente considerado que haya sido contrato (sic) y que haya realizado la defensa de juicio…”.
Por ello, solicitó que se desecha la intervención en juicio por carecer de cualidad e interés, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En tercer lugar, que tanto la parte intimante como su representada están contestes que existió entre ellos una relación profesional, y en el momento en que la parte intimante ejerció el mandato, aceptó las condiciones que le planteó el Banco Industrial de Venezuela, pero que luego no puede desconocerlas, pretendiendo cobrar por diligencias efectuadas, cuando a su decir, lo correcto fue por fases, por lo que debe desecharse la demanda interpuesta.
En cuarto lugar, que los demandantes no tienen el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogados consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cuanto su representada canceló los honorarios a que estaba obligado.
En quinto lugar, en cuanto a la medida preventiva solicitada, explicó que la misma debe ser desechada de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Banco Industrial de Venezuela.
Finalmente solicitó que se declare la prescripción de la demanda interpuesta y en el supuesto negado que el Tribunal deseche tal petición, declare la falta de cualidad e interés de la asociación civil Mata Borjas Priwin & Ferraras y declare Sin Lugar la presente demanda.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Observa quien decide, que el presente caso gira sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado ALBINO FERRERAS GARZA, anteriormente identificado, actuando en nombre propio y representación de sus intereses así como socio y miembro del comité administrador de la asociación civil profesional MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.
En tal sentido, visto que en el caso de autos la presente demanda fue interpuesta como un juicio autónomo e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio origen a la reclamación, resulta sine qua nom verificar la admisibilidad en la presente demanda, al respecto, debe indicarse que la inadmisibilidad de las demandas pueden ser declaradas en cualquier grado e instancia de la causa en virtud de que las mismas son de orden público
En este orden de ideas, observa quien decide que en fecha 21 de julio de 2009, fue interpuesta ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la presente demanda, al ser ello así, debe indicarse que para la época se encontraba vigente (ratione temporis) la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, la cual disponía las causales de inadmisibilidad de las demandas de contenido patrimonial, específicamente el artículo 19, numeral 5 lo cual este Tribunal considera invocar, así pues:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Del artículo parcialmente anteriormente transcrito, se observa que la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que una de las causales de inadmisibilidad de las demandas ejercidas contra la República es que la parte recurrente no haya ejercido el procedimiento previo al que alude la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así pues, en cuanto al procedimiento previo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido contestes al calificar el antejuicio administrativo, como una prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República.
Ahora bien, se precisa resaltar, que dicho requisito actualmente es previsto por el legislador, sólo para el caso de demandas contra la República, los estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuya tal prerrogativa.
En este orden se observa que la presente demanda es ejercida contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., así pues, se trata de una empresa del Estado constituida bajo forma de derecho privado, cuyo capital accionario recae sobre la República Bolivariana de Venezuela y que, se encuentra entre las empresas del Estado que gozan taxativamente de los privilegios y prerrogativas de la República. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2013 Caso: Banco Industrial De Venezuela C.A., vs. Sentencia N° 1117, dictada, el 17 de octubre de 2012, por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal)
Así las cosas, es menester destacar los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”
Respecto a los referidos privilegios y prerrogativas procesales, el artículo 65 eiusdem consagra lo siguiente:
“Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
En atención a los artículos parcialmente transcritos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, el cual ha sido ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la N° 0889 del 17 de junio de 2009 y la N° 01131 del 11 de noviembre de 2010, ha expresado lo siguiente:
“…En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…Omissis…)’.
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [para la época de la interposición de la presente demanda se encontraba vigente el contenido del artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia]
‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...Omissis…)
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.
(…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional”. (Corchetes y negrillas de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo alude la obligación que tienen los administrados de informar a los órganos de la administración, de las reclamaciones de naturaleza patrimonial que pretendan incoar contra la República, todo lo cual responde en primer término, a la necesidad de procurar la resolución de futuras controversias entre el Estado y los particulares, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y en segundo lugar, como medio para imponer a los órganos de la administración, de las venideras acciones judiciales a incoarse en su contra, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial, del patrimonio público nacional.
Así pues, observa quien decide que, la parte actora consignó como instrumentos fundamentales y pruebas lo siguientes documentos, comunicaciones realizadas al Banco Industrial de Venezuela, con ocasión al procedimiento llevado a cabo ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, las mismas rielan a los folios 16 al 21; 25 al 30; 32 y 33; 42; 45 al 51; 53 al 57; y al 59 del presente expediente, así como también las actuaciones judiciales llevadas a cabo ante el referido Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, que cursan a los folios del 291 al 320 en el presente expediente, así pues no se observó alguna documental mediante la cual se haya realizado el procedimiento administrativo previo al que alude la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, -ya derogada- en su artículo 19 párrafo 5 (aplicable ratione temporis)
Ahora bien, en presente caso, y luego de una revisión exhaustiva y minuciosa del presente expediente no se observó que la parte actora haya ejercido previamente y por escrito el procedimiento administrativo previo al que alude tanto la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, por tal razón, se debe concluirse que la parte actora no dio cumplimiento al requisito obligatorio del antejuicio administrativo, en ese sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Inadmisible, el presente recurso contencioso administrativo de funcionarial. Y así se decide.
En tal sentido, debe advertir este Juzgado que la parte actora podrá interponer nuevamente la demanda de contenido patrimonial –previo el cumplimiento aquí señalado ante juicio administrativo- conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
En consecuencia, notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del Banco Industrial de Venezuela y al Superintendente de Bancos.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INADMISIBLE para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado ALBINO FERRERAS GARZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.425, actuando en nombre propio y representación de sus intereses así como socio y miembro del comité administrador de la asociación civil profesional MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, inscrita por ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 9, Protocolo Primero, contra la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en Registro de Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, tomo 38-A-Cto.
2. SE ADVIERTE a la parte actora que podrá interponer nuevamente la demanda de contenido patrimonial previo el cumplimiento aquí señalado ante juicio administrativo-conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del Banco Industrial de Venezuela y al Superintendente de Bancos.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2013-_________
La Secretaria
CARMEN VILLALTA V.
**Exp. Nro. 2011-1419/GL
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