REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2013-1999

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 18 de octubre de 2013, por la abogada María Elena Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.506, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (UNESR), parte querellada en la presente causa, constante de dos (02) folios útiles y dieciocho (18) folios anexos.

En fecha 22 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte querellante, constante de dos (02) folios útiles.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos:

I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLANTE

Se observa que en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas identificado como “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, la parte querellada promovió documentales identificadas como “1” y “2”. Al respecto, observa este Tribunal que la parte querellante se opuso a la documental “1”, por cuanto a su decir, “no es el medio idoneo (sic) para demostrar la habilitación de la Comisión Delegada, pues del contenido del Artículo 41º del mencionado Acto Juridico (sic) no se evidencia que la Comisión Delegada tenga la potestad para cambiar la Dedicación, ni tampo (sic) se desprende que tal Acto Juridico (sic) haya cumplido con las formalidades propias de un acto contentivo de una Delegación”; sobre lo anterior, observa esta Juzgadora que la inconducencia de la prueba hace referencia a la falta de idoneidad del medio de prueba a los efectos de demostrar el hecho que se pretende probar; por tal motivo este Tribunal observa que el medio de prueba utilizado por la parte querellante no resulta inconducente, por cuanto es idóneo a los fines de demostrar el hecho controvertido que se pretende probar; por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la parte querellada en cuanto al alegato de inconducencia realizado. Así se decide.

Asimismo, la representación judicial de la parte querellante se opuso a la documental identificada como “2”, ya que a su decir, “tal prueba no se ajusta a la condición factica (sic) de mi representada pues la misma no estaba “optando” a una dedicación a tiempo y o exclusiva” ya ella tenía tal condición”; al respecto, esta Juzgadora observa que los alegatos formulados por la parte querellante constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa; siendo ello así, resulta IMPROCEDENTE para esta Juzgadora la oposición efectuada por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

Finalmente, la parte querellante se opuso a las documentales signadas como “1” y “2”, por cuanto las mismas son “impertinentes”; en tal sentido, este Tribunal advierte que siendo la impertinencia de la prueba, traer a los autos medios que no se relacionan con el objeto del litigio, este Tribunal considera que dichas pruebas son pertinentes por cuanto se relaciona con los hechos controvertidos en la presente causa; siendo así resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la parte querellada en cuanto al alegato de impertinencia realizada. Así se decide.

Ahora bien, respecto a las documentales promovidas y signadas como “1” y “2”., se observa que las mismas no resultan ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

Exp. 2013-1999/GLB/CV/NGP