REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2008-477
En fecha 22 de julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Geraldine López Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. 11.499.501, como Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del traslado de la Jueza Provisoria del mencionado Tribunal, abogada Marvelys Sevilla Silva. Ello así, constituido como se encuentra el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Jueza mencionada se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de febrero de 1996, el ciudadano CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-960.050, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 134, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso de acción vecinal contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE, hoy MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de del permiso otorgado por la Alcaldía del referido Municipio a la sociedad mercantil SUPERCABLE A.L.K. INTERNACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 83-APro, en fecha 19 de agosto de 1992, para realizar trabajos previa destrucción de vías en el referido Municipio.
Previa distribución de causas realizada en fecha 21 de febrero de 1996, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien admitió el recurso interpuesto en fecha 19 de marzo de 1996 y ordenó la citación y notificación de Ley.
Por auto de fecha 17 de abril de 1996 el referido Juzgado Superior, dio apertura al lapso probatorio en la causa.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 1996, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos al órgano recurrido.
En fecha 25 de abril de 1996, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 29 del mismo mes y año y admitidas en fecha 07 de mayo de 1996.
En fecha 13 de mayo de 1996, la representación judicial del órgano recurrido, consignó escrito mediante el cual se dio por notificado del recurso interpuesto, solicitó la reposición de la causa a l estado de aperturar del lapso probatorio y realizó consideraciones respecto al mismo.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 1996, se repuso la causa al estado de apertura del lapso probatorio y se ordenó la notificación del organismo recurrido.
En fecha 28 de mayo de 1996, la parte recurrida consignó a los autos escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 31 del mismo mes y año.
En fecha 07 de junio de 1996, el Tribunal se pronunció respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte recurrida.
Por auto de fecha 16 de julio de 1996 el mencionado Juzgado fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente a la emisión del auto para que tuviera lugar el comienzo de la primera etapa de la relación de la causa, la cual inició en fecha 26 de julio de 1996 y concluyó en fecha 09 de agosto del mismo año.
En fecha 12 de agosto de 1996, tuvo lugar el acto de informes, en el cual sólo asistió la parte actora.
En fecha 13 de agosto de 1996, comenzó la segunda relación de la causa.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 1996 el referido Juzgado dijo “Vistos” y dicho lapso para dictar sentencia fue prorrogado en fecha 10 de diciembre de 1996.
En fecha 20 de enero de 1997, el Dr. Félix Cárdenas Omaña, Juez Titular del citado Tribunal, se inhibió de conocer la causa, por lo cual en fecha 04 de febrero del mismo año, fue distribuida la causa y correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 1997, se declaró con lugar la inhibición propuesta y el Juez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de mayo de 1998, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó copias certificadas de la causa, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 11 del mismo mes y año.
El día 21 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional recibió la presente causa en virtud de la redistribución especial de causas realizada en fecha 18 de abril de 2008.
El 05 de mayo de 2008, la Juez Sol Gámez Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la reanudación de proceso.
Mediante sentencia interlocutoria Nº 2011-047 de fecha 25 de de febrero de 2011, este Tribunal ordenó notificar a las partes, a fin que el ciudadano CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, ut supra identificado, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifestara su interés de dar por concluida la presente causa a través de una sentencia sobre el mérito del asunto.
En fecha 14 de agosto de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación de las notificaciones ordenadas en la referida sentencia de fecha 25 de febrero de 2011.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-960.050, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 134, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, ahora bien de la revisión de las actas del presente recurso se evidenció que la causa se interpuso el 13 de febrero de 1996, la cual fue admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 4, establece que la competencia para conocer de las demandas que se ejerzan contra la abstención o negativa de autoridades estadales o municipales de actuar o cumplir el acto al cual están expresamente obligados por la Ley corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
II. De la Pérdida del Interés
De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:
I. En fecha 25 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines que en un lapso de treinta (30) días continuos contados de la constancia en autos de su notificación, manifestara su interés de dar por concluida la presente demanda a través de una sentencia sobre el mérito del asunto.
II. En fecha 14 de agosto de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación de las notificaciones ordenadas en la referida sentencia de fecha 25 de febrero de 2011.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).
En virtud de ello y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Ahora bien, pudo apreciar este Tribunal que desde el 11 de octubre de 1996, fecha en la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dijo “VISTOS” en la presente demanda, hasta la presente fecha han transcurrido mas de quince (15) años y once (11) meses sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado sostenido por el Alto Tribunal de la República, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés.
La situación antes descrita, es más clara aún, cuando este Órgano Jurisdiccional, en fecha 14 de agosto de 2012, se dejó constancia de haber notificado a la parte actora de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2011 (Vid. Sentencia Nº 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional y ratificada en fecha 20 de enero de 2010 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, caso: German Landines Telleria vs Comisión Judicial del Tribunal Supremos de Justicia) y sin embargo, hasta la fecha no ha realizado algún acto tendiente a impulsar el proceso. Por tanto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos en autos para suponer que es manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la demandante para mantener en curso el presente juicio.
Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso por acción vecinal interpuesto por el ciudadano CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-960.050, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 134, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA.
2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL el recurso por acción vecinal interpuesto.
Regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del municipio Sucre del estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Alcalde del referido ente político territorial y a la parte demandante.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2008-477/GLB/CV/LO
|