REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2008-504
En fecha 29 de septiembre de 1994, el ciudadano Felisindo Santos Santa, titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.199, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad de Responsabilidad Limitada de “Barbería Unisex la Gitana.”, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1988, bajo el número 60, tomo 60-A-Pro, debidamente asistido por los abogados Erasmo Moreno Morazán y Paulo Carrillo Fadul, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 40.088 y 41.810 respectivamente, consignaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00038 de fecha 28 de junio de 1994, por el cual se ordenó el cierre del establecimiento por carecer de Patente de Industria y Comercio.
En fecha 03 de octubre de 1994 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió la presente de manda y ordenó la citación y notificación de Ley, así como la remisión de los antecedentes administrativos.
Mediante sentencia interlocutoria N° 30-94 de fecha 19 de octubre de 1994, el referido Juzgado declaró Con Lugar el amparo cautelar solicitado en la causa, suspendiéndose los efectos del acto administrativo recurrido.
Por auto de fecha 31 de octubre de 1994 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital aperturó a pruebas la causa. Una vez consignado el escrito de promoción de pruebas por la parte actora, el mismo fue agregado a los autos en fecha 07 de noviembre de 1994 y posteriormente el 14 de noviembre del mismo año, el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas.
En fecha 15 de abril de 1996, comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes, que tuvo lugar en fecha 30 de abril de 1996 con la asistencia de la parte recurrente y se dejó constancia que al día de despacho siguiente se daría inicio a la segunda relación, la cual fue prorrogada en fecha 30 de mayo de 1996
Mediante auto de fecha 01 de julio de 1996, el referido Juzgado, dijo “Vistos”.
El día 21 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional recibió la presente causa en virtud de la redistribución especial de causas realizada en fecha 18 de abril de 2008.
El 05 de mayo de 2008, la Juez Sol Gámez Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la reanudación de la causa.
Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2011, la abogada Marvelys Sevilla Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-3.347.471, se abocó al conocimiento de la causa como Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del traslado de la Jueza Titular del mencionado Tribunal, abogada Margarita García Salazar, según Resolución S/N de la misma fecha, al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, con Sede en el Estado Aragua. Asimismo, se ordenó notificar a la sociedad mercantil BARBERÍA UNISEX LA GITANA, S.R.L., antes identificada, a fin que manifestara en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación su interés en la continuación del proceso, caso contrario, se consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal.
En fecha 23 de julio de 2012, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal las notificaciones dirigidas al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y dejó constancia que fue infructuosa la notificación de la parte demandante.
En fecha 10 de diciembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 23 de julio de 2012, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la actora, se acordó librar boleta dirigida la demandante y fijarla a las puertas del Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2013, el Alguacil retiró la publicación realizada en las puertas del Tribunal respecto a la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil BARBERÍA UNISEX LA GITANA, S.R.L., antes identificada.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Felisindo Santos Santa, titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.199, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad de Responsabilidad Limitada de “Barbería Unisex la Gitana.”, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1988, bajo el número 60, tomo 60-A-Pro, debidamente asistido por los abogados Erasmo Moreno Morazán y Paulo Carrillo Fadul, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 40.088 y 41.810 respectivamente, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00038 de fecha 28 de junio de 1994, por el cual se ordenó el cierre del establecimiento por carecer de Patente de Industria y Comercio.
Ahora bien de la revisión de las actas del presente recurso se evidenció que la causa se interpuso el 24 de septiembre de 1994, la cual fue admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades municipales como en el caso de autos; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
II. De la Pérdida del Interés
De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:
I. En fecha 31 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la notificación de la parte querellante, a los fines que en un lapso de treinta (30) días continuos contados de la constancia en autos de su notificación, manifestara su interés de dar por concluida la presente querella a través de una sentencia sobre el mérito del asunto.
II. En fecha 10 de diciembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las notificaciones respecto a la decisión de fecha 31 de enero de 2011.
III. En fecha 23 de julio de 2012, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó las notificaciones del Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y dejó constancia que la notificación de la parte actora fue infructuosa.
IV. En fecha 04 de marzo de 2013, fue retirada de la cartela del Tribunal la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil BARBERÍA UNISEX LA GITANA, S.R.L., antes identificada, la cual fue librada en fecha 10 de diciembre de 2012 y fijada efectivamente en fecha 04 de febrero de 2013.
Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).
Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que desde el 01 de julio de 1996, fecha en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dijo “Vistos” en la causa hasta la presente fecha han transcurrido mas de diecisiete (17) años y dos (02) meses sin que se evidencie alguna actuación por parte de la demandante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.
La situación antes descrita, es más clara aún cuando este Órgano Jurisdiccional, en fecha 04 de marzo de 2013, entendió por notificada a la parte actora de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2011, en virtud de haber sido retirada de la cartelera de este despacho boleta de notificación publicada en fecha 04 de febrero de 2013 (Vid. Sentencia Nº 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional y ratificada en fecha 20 de enero de 2010 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, caso: German Landines Telleria vs Comisión Judicial del Tribunal Supremos de Justicia) y sin embargo, hasta la fecha no ha realizado algún acto tendiente a impulsar el proceso. Por tanto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos en autos para suponer que es manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la querellante para mantener en curso el presente juicio.
Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.
Ahora bien, se observa que por cuanto la medida decretada se acordó con el fin de garantizar las resultas del proceso y visto que como consecuencia de la perdida sobrevenida de interés quedó extinguida la acción, este Órgano Jurisdiccional precisa que, siendo la naturaleza de toda medida cautelar el carácter accesorio, instrumental y subsidiario a la demanda y vista la perdida sobrevenida de interés procesal que ocasionó la extinción de la acción principal y por ende la extinción de los efectos de la medida acordada en la causa, en consecuencia, se decreta el CESE DE LOS EFECTOS de la medida de suspensión de efectos decretada en fecha 19 de octubre de 1994, solicitada por el representante judicial la sociedad mercantil BARBERÍA UNISEX LA GITANA, S.R.L., identificada ut supra, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida de Amparo Cautelar por el ciudadano Felisindo Santos Santa, titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.199, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad de Responsabilidad Limitada de “Barbería Unisex la Gitana.”, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1988, bajo el número 60, tomo 60-A-Pro, debidamente asistido por los abogados Erasmo Moreno Morazán y Paulo Carrillo Fadul, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 40.088 y 41.810 respectivamente, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00038 de fecha 28 de junio de 1994, por el cual se ordenó el cierre del establecimiento por carecer de Patente de Industria y Comercio.
Regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al ciudadano Alcalde del referido ente político territorial y a la parte demandante.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2008-504/GLB/CV/OMF
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