REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2012-1718

En fecha 17 de abril de 2012, el ciudadano VÍCTOR ANÍBAL MALAVÉ OROPEZA, titular de las cédula de identidad N° V-6.518.727, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.M.R, RISKO; C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha tres (03) de julio de 1998, bajo el N° 37, Tomo 11-A VII, debidamente asistido por el abogado Gustavo Manuel Álvarez Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.539, consignaron ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, a través de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO Y LOCAL.

Previa distribución efectuada en fecha 20 de abril de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 23 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2012-1718.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación y notificación de Ley, así como la remisión de los antecedentes administrativos que guardan relación con la causa.

En fecha 08 de mayo de 2012, el abogado Gustavo Manuel Álvarez Ramírez, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de la consignación del poder que lo acredita como apoderado de la demandante y solicitó copias simples de la totalidad del expediente.

En fecha 21 de mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que agregó los oficios de citación y notificación librados, por cuanto la parte demandante no dio el impulso correspondiente a los fines de realizar las notificaciones respectivas..

Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

I.- De la Competencia

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano VÍCTOR ANÍBAL MALAVÉ OROPEZA, titular de las cédula de identidad N° V-6.518.727, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.M.R, RISKO; C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha tres (03) de julio de 1998, bajo el N° 37, Tomo 11-A VII, debidamente asistido por el abogado Gustavo Manuel Álvarez Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.539, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, a través de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO Y LOCAL, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2097, de fecha 11 de diciembre de 2012; se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades municipales como en el caso de autos; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

II.-De la perención de la instancia

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, pasa pronunciarse sobre la presente causa observando lo siguiente:

En fecha 04 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación y notificación de Ley.

De igual manera, se observa que desde la admisión del recurso, no consta en autos diligencia alguna de la parte recurrente, tendiente a dar impulso procesal a la continuación del juicio.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colacion el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.

Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: Juan Manuel Vadell González), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, se observa que la última actuación de las partes actoras, data del 1 de agosto de 2007, oportunidad en la cual la abogada Rosangela Cordero Hernández, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Lara consignó la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados en el juicio de nulidad contra las normas legislativas estadales denunciadas. Asimismo, cabe destacar que el 6 de agosto de 2009, se dijo “Vistos” en el presente juicio de nulidad. Se denota entonces, que desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 6 de agosto de 2009 hubo una absoluta inacción de las actoras en impulsar la causa hasta su formal conclusión.
La anterior omisión de las actoras en el decurso del juicio de nulidad conlleva la aplicación de una sanción procesal específica cual es la perención de la instancia, cuando se hayan comprobado los presupuestos objetivos de procedencia.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:

(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano JORGE LUIS DÁVILA JIMÉNEZ interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.

Asimismo, se observa que desde el 04 de mayo de 2012, fecha en la que este Tribunal admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, trascurrió más de un (01) año, sin que conste en autos diligencia alguna de la parte recurrente, tendiente a dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención de la causa por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.

Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Juan Manuel Vadell González), de fecha 05 de agosto de 2004, considera inoficioso la notificación de la parte actora, del contenido del presente fallo.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano VÍCTOR ANÍBAL MALAVÉ OROPEZA, titular de las cédula de identidad N° V-6.518.727, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.M.R, RISKO; C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de julio de 1998, bajo el N° 37, Tomo 11-A VII, debidamente asistido por el abogado Gustavo Manuel Álvarez Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.539, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, a través de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO Y LOCAL.

2.- Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA la demanda interpuesta.

Publíquese y regístrese. Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN R. VILLALTA V.
En la misma fecha, siendo las ________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº__________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN R. VILLALTA V.
EXP. Nº 2012-1718/ GLB/CV/LO