REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
**Sentencia Definitiva
Exp. 2013-1984

En fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano PERCY RAFAEL SOLDEVILLA PALMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.183.168, debidamente asistido por el abogado NELSON PASTOR ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.177, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, mediante la cual solicitó el pago de intereses de mora.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 28 de mayo de 2013, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 30 de mayo de 2013, quedando signado bajo el Nº 2013-1984.

En fecha 05 de junio de 2013, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2013, la representación judicial del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda dio contestación al presente recurso.

En fecha 13 de agosto de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Luego de ello, la parte querellada en fecha 17 de enero de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de septiembre de 2013, la abogada Carmen Rosa Villalta Vargas, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, se abocó al concomiendo de la presenta causa y en fecha 27 de septiembre de 2013, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.

Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo, se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 24 de octubre de 2013, este Tribunal dictó dispositivo del fallo en la presente causa.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto de admisión de fecha 05 de junio de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Esgrimió que en fecha 15 de noviembre de 2009, comenzó a laborar en el cargo de Jefe Técnico Administrativo II hasta el 30 de octubre de 2010, ocupando el cargo de Jefe de División, ello en virtud de haber renunciado al organismo.

Adujo que posteriormente a su renuncia solicitó el pago de sus prestaciones sociales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, siendo a su decir negadas con la excusa de no tener presupuesto para efectuar dicho pago.

Señaló que en fecha 05 de abril de 2013, le fue pagado sus prestaciones sociales de conformidad con la orden de pago Nº 000000000000667 y cheque Nº 000000000016330 emitido por el Banco Occidental de Descuento con fecha de 03 de abril de 2013, por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 41.741,85), calculados según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 28 de febrero de 2013.

Arguyó que solicitó ante el Instituto querellado el pago de los intereses de mora correspondientes sin que le hayan dado una respuesta satisfactoria, solo alegaron a su decir que debió realizarlo por escrito.

Manifestó que los cálculos correspondientes a los intereses reclamados alcanzan la cantidad de Dieciséis Mil Novecientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 16.918,58), tomando como base la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela.

Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó la declaratoria Con Lugar en la definitiva.

La parte querellada realizó la contestación bajo los siguientes argumentos:

Por su parte la representación judicial de la parte querellada, la abogada MARIA A. GONZÁLEZ BATTAGLINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 163.164, en su carácter apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes términos:

Señaló, que las prestaciones sociales del querellante fueron canceladas conforme a derecho por su representada, en el momento en el cual contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente.

Adujo que en los ejercicios económicos posteriores a la renuncia del querellante, el municipio sufrió una serie de reducciones presupuestarias debido a la situación económica general del país.

Solicitó que sea tomado en consideración que las prestaciones sociales del querellante, fueron canceladas una vez que se contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente conforme a la Ley y en el orden en que el volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago.

Por lo anterior solicitó que la presente querella se declare SIN LUGAR, en la definitiva.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende el pago de intereses de mora generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la representación judicial del la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda al momento de dar contestación señaló que las prestaciones sociales fueron canceladas al querellante en el momento en que contó con la disponibilidad presupuestaria para ello.

Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a conocer del fondo del asunto y en tal sentido observa que:

1.- De los Intereses de Mora

La parte actora solicitó el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso 30 de octubre de 2010, hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, en fecha 05 de abril de 2013, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, comprobándose a través de una revisión exhaustiva tanto del expediente judicial como del expediente administrativo que el querellante egresó de la Alcaldía del municipio Autónomo de Sucre en razón de su renuncia en fecha 30 de octubre de 2010 (cursante al folio 03 del expediente judicial planilla de “ANTECEDENTES DE SERVICIOS”) y las prestaciones sociales les fueron canceladas en fecha 05 de abril 2013 según se desprende de la copia simple del vaucher de pago firmada y recibida por el querellante (cursante al folio 36 del expediente judicial), en tal sentido observa esta Juzgadora que tales documentos no fueron ni opuestos ni impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en razón de lo anterior, y en aplicación al principio de comunidad de la prueba en concordancia con el criterio establecido por la ya mencionada Sala Político Administrativa (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

En tal sentido, en la Planilla de Liquidación que cursa al folio 38 del expediente judicial no se observa, así como tampoco en otro documento, que la administración haya pagado el concepto referido a los intereses moratorios reclamados.

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe acordar los intereses generados por la demora en el pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena a la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda a cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante, causados desde la fecha en la cual egresó de la Administración, (30 de octubre de 2010) “exclusive”, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales (05 de abril 2013) “inclusive”. Los referidos intereses deberán ser calculados, desde el 30 de octubre de 2010 hasta el 06 de mayo de 2012, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 16 de junio de 1997 aplicable -ratione temporis- y desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 05 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario, en fecha 07 de mayo de 2012. Así se declara.

A los fines de realizar el cálculo respectivo de los intereses moratorios teniendo en cuenta que los mismos no serán capitalizados, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

En consecuencia, notifíquese de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial del Poder Público Municipal al Síndico Procurador del municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:

1.2.- Se ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde 30 de octubre de 2010 “exclusive” hasta el 05 de abril 2013, “inclusive” fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.

2.- Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial del Poder Público Municipal al Síndico Procurador del municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo la una (01:00. p.m.) post meridiem se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2013-_________
LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA V.

Exp. 2012-1984/GLB/CV/ajvc