REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2013-1977

En fecha 13 de mayo de 2013, fue consignado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles por el abogado Alejandro José Álvarez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.653, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente creado por Decreto Presidencial Nº 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978 de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado, cuya reforma parcial de sus estatutos fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423 de fecha 15 de abril de 2002; regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a la Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6.399 de fecha 09 de septiembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012, de la misma fecha, contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 1º de Diciembre de 1993, anotado bajo el Nro, 33, Tomo 18-A, siendo una de sus modificaciones Estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 8 de julio de 1997, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 176-A-Pro., realizada mediante documento inscrito en la antes señalada Oficina de Registro Mercantil, de fecha 27 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 185-A-PRO; inscrita en la ya tantas veces citada Oficina de Registro Mercantil, de fecha 28 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 65, Tomo 246-A-Pro, siendo sus últimas modificaciones las efectuadas por documentos inscritos por ante el señalado Registro Mercantil, en fechas 15 de enero de 2003, bajo el Nro. 63, Tomo 2-A-Pro, 25 de febrero de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 16-A-Pro, 30 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 69, Tomo 137-A-Pro, 14 de julio de 2004, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 115-A-Pro, 14 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 155-A-Pro, siendo su última modificación la efectuada por documentos inscritos por el antes señalado Registro Mercantil de fecha 07 de julio de 2005, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 77-A-Pro.

Previa distribución efectuada en fecha 14 de mayo de 2013, dicha causa resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 15 del mismo mes y año, quedando signada con el Nº 2013-1977.

En fecha 20 de mayo de 2013, la abogada Mirna Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó recaudos concernientes a la demanda interpuesta.

Posteriormente, mediante auto de misma fecha, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación y notificaciones de Ley.

En fecha 26 de septiembre de 2013, Alejandro José Álvarez Martínez, ut supra identificado, estampó diligencia mediante la cual expuso “(…) ocurro para solicitar que se decrete el procedimiento cautelar, establecido en el Titulo (sic) I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, artículo 588 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Prohibición de Enajenar y Gravar, bienes inmuebles propiedad de Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. (…)”.

En fecha 01 de octubre de 2013, la abogada Carmen R. Villalta V., actuando en su carácter de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

Asimismo, por auto dictado en misma fecha a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, se ordenó la apertura del cuaderno separado, en virtud de la consignación de los fotostátos necesarios por la conformación del mismo.

Posteriormente, en virtud de la reincorporación de la Juez Provisoria de este Tribunal la abogada Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 07 de octubre de 2013.

En tal sentido, pasa éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la medida solicitada en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES

El apoderado judicial de la parte demandante, expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representada suscribió en fecha 28 de diciembre de 2007, con la empresa PENTIUM INVERSIONES, C.A., contrato Nº PO-SI-DA-0701 para la ejecución “(…) de la obra “SIMONCITO CARABOBO”, ubicada en el Estado Delta Amacuro (…)”, por un monto de Dos Millones Setenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 2.077.885,96), con un tiempo de ejecución de ciento ochenta (180) días contados a partir de la firma del mencionado contrato, en virtud de éste se otorgó a la empresa PENTIUM INVERSIONES, C.A., un anticipo del cincuenta por ciento (50%) del monto contratado, equivalente a la cantidad de Un Millón Treinta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1.038.942,98) y se constituyó garantía de Fianza de Anticipo Nº 101-31-2054703, de fecha 08 de enero de 2008, otorgada por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., a favor de la demandante.

Que en fecha 08 de enero de 2008, se suscribió el acta de inicio “(…) de la obra “SIMONCITO CARABOBO”, ubicada en el Estado Delta Amacuro (…)”.

Que la empresa PENTIUM INVERSIONES, C.A., suscribió “(…) varias Actas (sic) de paralización y reinicio en la ejecución de la obra “SIMONCITO CARABOBO”, ubicada en el Estado Delta Amacuro, pero para el momento de la Rescisión del Contrato (09/05/12), el lapso de ejecución se encontraba vencido (…)”.

Que en fecha 20 de junio de 2008, empresa PENTIUM INVERSIONES, C.A., solicitó a la Coordinación FEDE Delta Amacuro, una prórroga de ciento veinte (120) días, para la ejecución de la referida obra, la cual fue aprobada por la mencionada Coordinación.

Que en fecha 08 de diciembre de 2009, la Unidad de Supervisión Nacional de Obras de la Fundación informa a la Consultoría Jurídica que fue inspeccionada la obra “SIMONCITO CARABOBO” por “(…) encontrarse la misma en situación de abandono por parte de la empresa contratista, lo cual arrojo (sic) que la mencionada obra no cumple con las condiciones necesarias para su uso e inauguración (…)”.

Que “(…) mediante notificación de fecha 10 de enero de 2011, comunica a la empresa PENTIUM INVERSIONES, C.A., que se dará inicio al proceso de rescisión de la obra “SIMONCITO CARABOBO”, ubicada en el Estado Delta Amacuro, por incumplimiento del contrato (…)”.

Que en fecha 02 de marzo de 2011, la Coordinación “(…) Fede-Delta Amacuro, envía a la Consultoría Jurídica de la Fundación Corte de Cuenta de la rescisión de la obra “SIMONCITO CARABOBO”, ubicada en el Estado Delta Amacuro (…)”.

Que el Informe Resumen de Rescisión de Contrato realizado por la Asesora Técnica de la Consultoría Jurídica de la Fundación, en fecha 18 de marzo de 2011, arrojó que la empresa PENTIUM INVERSIONES, C.A., “(…) debe reintegrar a la Fundación la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 86/100 (sic) (Bs. 91.234,86), correspondiente al anticipo por amortizar, presentando un 48,92, de obra no ejecutada (…)”.

Que en fecha 04 de enero de 2012, la Coordinación “(…) Fede-Delta Amacuro, solicita a la Consultoría Jurídica se dé inicio al proceso de rescisión del Contrato de la obra “SIMONCITO CARABOBO”, ubicada en el Estado Delta Amacuro (…)”

Que en fecha 01 de febrero de 2012, la Asesora Técnica de la Consultoría Jurídica de la Fundación actualizó el Informe Resumen de Rescisión de Contrato, el cual arrojó que “(…) que no hubo variación en los cómputos y mediciones realizados anteriormente en la obra “SIMONCITO CARABOBO”, ubicada en el Estado Delta Amacuro (…)”.

Que libró la notificación a la empresa PENTIUM INVERSIONES, C.A. del contenido del Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 37/2012 de fecha 09 de mayo de 2012, suscrito por el Presidente del Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), mediante el cual se procedió a la rescisión del referido contrato Nº PO-SI-DA-0701 y en virtud que la misma resultó infructuosa “(…) se procedió a la notificación por prensa en el Diario Vea de fecha 21 de noviembre del 2012, dejando esta Institución Transcurrir (sic) los lapsos legales de conformidad con la Ley (…)”.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.630, 1.642 y 1813 del Código Civil, 544 y 547 del Código de Comercio, 127 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas.

Solicitó a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., el pago de Noventa y Un Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 91.2345, 86), por concepto de Fianza de Anticipo Nº 101-31-2054703, correspondiente al Contrato de Obra Nro. PO-SI-DA-07-01, referente a la Ejecución de la Obra “SIMONCITO CARABOBO”, ubicada en el Estado Delta Amacuro, el pago de Setenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 71.151,70), por concepto de “Fiel cumplimiento”; el pago de los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso, el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el valor de cambio del capital adeudado y estimó la presente demanda en la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Seis con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 162.386,56), equivalente a mil Quinientas Diecisiete con Diez Unidades Tributarias (1.517,10 U.T.).

Igualmente, solicitó a este Tribunal decrete “(…) el procedimiento cautelar, establecido en el Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, artículo 588 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Prohibición de Enajenar y Gravar, bienes inmuebles propiedad de Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, tal como se desprende del auto de admisión dictado en fecha 20 de mayo de 2013, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de lo solicitado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II.1- De la solicitud de medida preventiva

II.1.1- De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

En tal sentido, procede este Tribunal a verificar los documentos producidos por la parte solicitante junto a su escrito libelar:

- Original de la publicación en el “Diario Vea” de la notificación de fecha 21 de noviembre de 2012, dirigida a la empresa PENTIUM INVERSIONES, C.A., mediante la cual se le comunicó sobre la rescisión unilateral del contrato Nº PO-SI-DA-0701, que riela al folio 10 del cuaderno principal y en copia simple al folio 11 del cuaderno de medidas.
- Original del “INFORME RESUMEN, RESULTADO DE CORTE DE CUENTA, RESCISIÓN DE CONTRATO”, Nº PO-SI-DA-07-01, de fecha 01 de febrero de 2012, que corre inserto en los folios 11 y 12 del cuaderno principal y en copia simple a los folios 12 y 13 del cuaderno de medidas.
- Original del Acta de Inicio contrato Nº PO-SI-DA-0701 para la ejecución “(…) de la obra “SIMONCITO CARABOBO”, ubicada en el Estado Delta Amacuro (…)”, de fecha 08 de enero de 2008, que riela al folio 13 del cuaderno principal y en copia simple al folio 14 del cuaderno de medidas.
- Original de la “VALUACION DE OBRA”, del contrato Nº PO-SI-DA-0701 para la ejecución “(…) de la obra “SIMONCITO CARABOBO”, ubicada en el Estado Delta Amacuro (…)”, de fecha 14 de marzo de 2008, que corre inserto al folio 14 del cuaderno principal y en copia simple al folio 15 del cuaderno de medidas.
- Original del contrato de Fianza de Anticipo Nº 101-31-2054703, de fecha 08 de enero de 2008, otorgada por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., a favor de la demandante, el cual riela a los folios 15 al 17 del cuaderno principal y en copia simple a los folios 16 y 18 del cuaderno de medidas.
- Original de la notificación Nº C.J 2359 de fecha 12 de mayo de 2009, dirigida a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., mediante la cual se le remitió copia de la prórroga solicitada por empresa PENTIUM INVERSIONES, C.A., a la Coordinación FEDE Delta Amacuro, que corre inserta en el folio 18 del cuaderno principal y en copia simple al folio 19 del cuaderno de medidas.
- Original del Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 37/2012 de fecha 09 de mayo de 2012, suscrito por el Presidente del Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), mediante el cual se procedió a la rescisión del referido contrato Nº PO-SI-DA-0701, que riela a los folios 19 al 22 del cuaderno principal y en copia simple a los folios 20 al 23 del cuaderno de medidas.
- Original del contrato Nº ATR.-AN-09-01, para la ejecución de la obra “(…) CULMINACIÓN DE LA U.E. CECILIO ACOSTA, UBICADO EN EL MUNICIPIO FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI (…)”, suscrito entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la empresa PRIMAX INGENIERIA Y PROYECTOS, C.A., que corre inserto en los folios 23 al 25 del cuaderno principal y en copia simple a los folios 24 y 26 del cuaderno de medidas.

De lo anteriormente trascrito, se desprende en forma preliminar lo siguiente:

Que entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la empresa PRIMAX INGENIERIA Y PROYECTOS, C.A., presuntamente existe una obligación que se desprende de un contrato para la ejecución de la obra “(…) CULMINACIÓN DE LA U.E. CECILIO ACOSTA, UBICADO EN EL MUNICIPIO FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI (…)”.

Que PENTIUM INVERSIONES, C.A., suscribió un contrato de fianza de anticipo con la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. para garantizar la ejecución de un supuesto contrato de obra identificado Nº PO-SI-DA-0701 de fecha 27 de diciembre de 2007.

Que de los documentos referidos a la Providencia Nº 37/2012, de fecha 09 de mayo de 2012 mediante el cual se rescindió el contrato Nº PO-SI-DA-0701, la publicación en el “Diario Vea” de la notificación de fecha 21 de noviembre de 2012, dirigida a la empresa PENTIUM INVERSIONES, C.A., mediante la cual se le comunicó sobre la rescisión unilateral del contrato Nº PO-SI-DA-0701, el Acta de Inicio de contrato Nº PO-SI-DA-0701 para la ejecución “(…) de la obra “SIMONCITO CARABOBO”, ubicada en el Estado Delta Amacuro (…) y la “VALUACION DE OBRA” del contrato Nº PO-SI-DA-0701 para la ejecución “(…) de la obra “SIMONCITO CARABOBO”, ubicada en el Estado Delta Amacuro (…)” se desprenden indicios que adminiculados entre si, coinciden con los datos que refieren al contrato de obra Nº PO-SI-DA-0701 celebrado entre la hoy demandante y PENTIUM INVERSIONES, C.A, lo que hace presumir que la posible obligación que se desprende entre las mismas fue garantizado a través del contrato de fianza de anticipo Nº 101-31-2054703, de fecha 08 de enero de 2008, hasta la cantidad en el mencionada, esto es, Un Millón Treinta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y dos Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.1.038.942,98).

II.1.2- De la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandante solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y establece en su artículo 104 lo siguiente:

“Artículo: 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.

En este orden, respecto a la medida solicitada cabe invocar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales disponen:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar nominada está sujeta a la concurrencia de dos (02) requisitos a saber, i) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris) y ii) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En tal sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el primer requisito, esto es, el fumus boni iuris y siendo necesario verificar la posibilidad de su existencia y la acreditación de los elementos probatorios aportados en autos, dado que tal como lo ha sostenido la doctrina procesal, son requisitos fundamentales para crear en el operador de justicia la convicción suficiente que le permita emitir un pronunciamiento objetivo conforme a derecho; ello en virtud, que las medidas cautelares van dirigidas a asegurar o proteger el interés o derecho de quien las peticiona, de allí que el elemento teleológico que las define se centra en la necesidad de impedir el menoscabo de los derechos cuya tutela se reclama, ante el inminente peligro que se cierne sobre los mismos y a los fines de resguardar la ejecutoriedad de la sentencia de mérito.

Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte actora adujo que suscribió con la empresa PENTIUM INVERSIONES, C.A., contrato Nº PO-SI-DA-0701 para la ejecución “(…) de la obra “SIMONCITO CARABOBO”, ubicada en el Estado Delta Amacuro (…)” y visto que de manera preliminar, tal como quedó establecido líneas precedentes de los documentos consignados anexos al escrito libelar, contienen indicios que evidencian la obligación presuntamente existente entra la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la empresa PENTIUM INVERSIONES, C.A. y por lo cual se realizó un contrato de fianza anticipo, siendo suficiente a criterio de quien decide, como para crear en el ánimo de esta sentenciadora la convicción o al menos la verosimilitud de la existencia del derecho reclamado, por tanto resulta suficiente el acervo probatorio consignado a los autos para un decreto cautelar; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que se configura el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.


Con respecto al requisito del periculum in mora, observa esta Juzgadora que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció en sentencias Nros. 2011-1537 de fecha 24 de octubre de 2011, (caso: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) contra la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros y 2013-0115 del 14 de febrero de 2013 de la misma demandante contra la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A.), que como en el caso de autos el presunto incumplimiento de la empresa PENTIUM INVERSIONES, C.A., del contrato Nº PO-SI-DA-0701, para la ejecución de “(…) CONTRUCCIÓN, OBRAS PRELIMINARES, ESTRUCTURTA, ARQUITECTURA, INSTALACIONES ELECTRICAS Y SANITARIAS SIMONCITO CARABOBO EN EL ESTADO DELTA AMACURO (…)”, afectaría notablemente los intereses patrimoniales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) e indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ello en detrimento de la población, en virtud que la ejecución del referido contrato de obra se haría a los fines de construir y realizar obrar preliminares, instalaciones eléctricas entre otras de un “Simoncito” el cual corresponde a una infraestructura educativa y por ende redunda en el interés superior de los niños y niñas razón por la cual se considera necesario el asegurar la disponibilidad de los medios que para proteger dichos intereses, en lugar de condicionar tal situación a la espera del fallo definitivo que recaiga en la presente causa, en tal sentido, quien decide observa que se configura el requisito del periculum in mora. Así se declara.

En virtud de lo expuesto observa esta Juzgadora que en el presente caso se configuran los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora. Así se declara.

En tal sentido, de acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de conformidad con los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., hasta por la cantidad demandada, esto es Ciento Sesenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Seis con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 162.386,56). Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.990 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine y señale los bienes inmuebles propiedad de la demandada, sobre los cuales será practicada la medida acordada a través del presente fallo, especificando los datos de registro de los mismos.

Una vez conste en autos la anterior información se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, a los fines de informar sobre la medida decretada en la presente causa, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Se acuerda comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que proceda a ejecutar el presente decreto.

Finalmente, contra la presente decisión se podrá interponer oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles decretada, todo ello de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Alejandro José Álvarez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.653, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., hasta por la cantidad demandada, esto es Ciento Sesenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Seis con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 162.386,56).

2.- OFICIAR a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine y señale los bienes inmuebles sobre los cuales será practicada dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, especificando los datos de registro de los mismos.

3.- Una vez conste en autos la anterior información se ordena OFICIAR a la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, a los fines de informar sobre la medida decretada en la presente causa, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

4.- ACUERDA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que proceda a ejecutar el presente decreto.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y a la parte demandada.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2013-1977/GLB/CV/LO