REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp: 2165-12
En fecha 4 de junio de 2012, los abogados Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz y Edwin Antonio Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.227 y 64.824, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EZEQUIEL ENRIQUE ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.344.039, interpusieron ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrito al entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Previa distribución efectuada el 5 de junio de 2012, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida en la misma fecha.
El 26 de junio de 2012, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordenó la citación de la entonces Procuradora General de la República, así como la notificación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y del Director de la Policía Nacional Bolivariana. En la misma fecha se libraron los oficios y se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.
El 26 de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la citación y las notificaciones ordenadas en fecha 26 de junio de 2012.
En fecha 16 de octubre de 2012, la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.239, en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación.
El 17 de octubre de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 24 de octubre de 2012. Una vez expuestos los términos en los que quedó planteada la litis, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 14 de noviembre de 2012, este Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 18 de enero de 2013, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho, en razón de no haber sido remitida a este Tribunal la información solicitada a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de enero de 2013.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 19 del mismo mes y año. Se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem.
En fecha 27 de febrero de 2013, fue consignado en dos (2) piezas separadas, el expediente disciplinario del ciudadano Ezequiel Enrique Ortiz, antes identificado.
El 27 de febrero de 2013, este Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia.
Mediante diligencias presentadas en fechas 3 de abril, 23 de abril, 14 de mayo, 27 de junio, 13 de agosto y 19 de septiembre 2013, la representación judicial del querellante solicitó a este tribunal que dictara sentencia.

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado prestó sus servicios en a la Policía Metropolitana de Caracas desde el 1º de julio de 1995 hasta el 20 de diciembre de 2010, fecha en que renunció para ingresar en la misma fecha a la Policía Nacional Bolivariana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia ejerciendo el cargo de Supervisor Jefe.
Que en fecha 9 de febrero de 2012 su mandante fue destituido mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 198 de fecha 9 de febrero de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual fue notificada en fecha 6 de marzo de 2012 a través del Oficio Nro. CPNNB-DN-Nº 1583-12 de fecha 24 de febrero de 2012.
Que mediante el referido acto se le imputó como causal de destitución, “falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En referencia a las pruebas sobre las cuales se fundamentó la Administración para resolver la destitución de su representado, expresó lo siguiente:
i) Declaración de veintiún (21) testigos.
Alegó que el órgano querellado procedió a tomar la declaración de veintiún (21) testigos en la fase de investigación preliminar, cuando aún su representado no había sido notificado de los cargos en su contra, razón por la cual, afirma, no pudo ejercer el derecho de control y contradicción de la prueba.
ii) Acta Policial de fecha 4 de octubre de 2011, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial.
Señaló que el Acta Policial de fecha 4 de octubre de 2011, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual el oficial agregado “(CPNB) YOSER FINOL”, dejó constancia de las entrevistas realizadas a los ciudadanos privados de libertad, quienes manifestaban ser víctimas de violación a los derechos humanos; sin embargo, sólo recoge el parecer de uno de los funcionarios actuantes en la investigación, resultando -a su juicio- falsa e inexacta en su contenido, toda vez que afirma, no es cierto que de las declaraciones rendidas por la totalidad de los privados de libertad, haya sido identificado su representado como autor de los hechos denunciados.
iii) Declaraciones.
Denunció que de la lectura de las declaraciones de los ciudadanos Robert José Rodríguez Rivas, Freddy García Rivas, Yimer Darío Ferrer López, Franklin Enrique Cabeza Marchan, Wilmer José Álvarez, Eduar Enrique Velásquez Palacios, Keibys Antonio López, Chivico Amundaray Román Rafael, Carlos Daniel Quiroz Yépez y José Eugenio Sulbarán Suarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.630.419, V-17.718.066, V-10.820.239, V-18.601.752, V-21.281.032, V-20.801.224, V-22.032.723, V-25.747.296, V-15.337.270, V-14.952.209 y V-16.343.440, respectivamente, no se desprende que hayan mencionado a su representado, ni lo identifican con los hechos señalados como violatorios de los derechos humanos en el desempeño de sus funciones.
Que las declaraciones de los ciudadanos Carlos Eduardo Serrano Brito, Albernis José Rojas, Alfredo de Jesús Díaz Bárcenas, Yonathan Alfredo Castillo Mejía, Jonathan José Gamboa Zambrano y Wilmer José Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.530.994, V-22.912.681, V-13.435.095, V-18.222.929, V-18.222.929 y V-18.837.204, respectivamente, debieron ser desestimadas en el acto administrativo impugnado, toda vez que en las mismas no se hace referencia de modo, tiempo y lugar sobre los hechos por los cuales se acusa a su mandante, resultando igualmente incongruentes y contradictorias.
iv) Reconocimiento a través de foto álbum.
Con respecto al reconocimiento de su representado a través de foto álbum, la parte actora alegó que “(…) los declarantes no identifican verdaderamente a [su] representado sino que señalan una numeración sin que se aclare en el acto que recoge la mencionada declaración y reconocimiento a quien verdaderamente el declarante está identificando (…)”, por lo que solicita se declaren nulos dichos reconocimientos.
v) Fijaciones fotográficas.
Mencionó que de las fijaciones fotográficas tomadas en fecha 4 de octubre de 2011 a los ciudadanos Alfredo de Jesús Díaz Barcenas; Albenis José Rojas, José Eugenio Sulbarán Suárez y Alexis Armando Planas Carrasquel, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.435.095, V-22.912.681; V-16.343.440 y V-17.718.066, (folios 2 y 3 del expediente administrativo), se puede evidenciar la existencia de marcas en la piel de los ciudadanos fotografiados, lo que -a su juicio- no establece la forma como fueron realizadas, ni la persona que las ocasionó, razón por la cual afirma que las mismas no resultan relevantes para la determinación de la responsabilidad de su representado.


vi) Informe médico legal.
Indicó la parte querellante que -a su juicio- el informe médico legal en el que se fundamentó el acto administrativo impugnado, no cumple con las formalidades legales que debe tener para ser considerada válida, toda vez que la misma no fue conclusiva i) al establecer las características de las excoriaciones causadas a los denunciantes, las cuales considera que pudieron ser ocasionadas de diversas formas y ii) al indicar el origen de las mencionadas excoriaciones, razón por la cual estimó que dicha prueba es insuficiente para demostrar los hechos imputados a su mandante.
Con respecto a las pruebas promovidas por su representado en el procedimiento llevado en vía administrativa señaló lo siguiente:
Que el Consejo Disciplinario desestimó las pruebas presentadas por su representado en el procedimiento disciplinario, aún cuando -a su juicio- las documentales guardan pertinencia con los hechos investigados, toda vez que las mismas estaban dirigidas a demostrar lo siguiente: i) que las imputaciones realizadas por los denunciantes privados de libertad fueron inducidas por la actitud de la ciudadana Arnelis Acosta, titular de la cédula de identidad Nro. 14.444.656, en su carácter de representante de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quien, según lo afirmado por el apoderado de la parte querellante, en dos visitas realizadas al recinto de reclusión en fechas 22 y 27 de septiembre de 2011, “había realizado actos tendentes a instigar a los privados de libertad a que denunciaran las violaciones a los derechos humanos para que lograran su traslados a otros centros de reclusión”; ii) que en los días 22 y 27 de septiembre de 2011, no se asentaron novedades en el libro respectivo del Servicio de Resguardo y Custodia de Privados de Libertad del Centro de Coordinación Policial de Antímano, ni fueron asentadas denuncias por la mencionada ciudadana; iii) que la representante de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, levantó un “Acta” en fecha 27 de septiembre de 2011, “(folio 60 y su vuelto del expediente administrativo sancionador)”en la cual indicó no haber detectado irregularidades; iv) que la mencionada representante de la Dirección de Recursos Humanos incurrió en contradicción cuando en la investigación preliminar “(folios 57 y 58 del expediente administrativo sancionador)” declaró que el 27 de septiembre de 2011 tuvo conocimiento que los privados de libertad manifestaron “que fue oportuna la presencia de Derechos Humanos evitando ser torturados con un aparato de mano que genera corriente”.
Que durante el procedimiento disciplinario no se evacuó la prueba de informes promovida por su representado en su escrito de promoción, mediante la cual solicitaba se librara un oficio a la Fiscalía General de la República, con atención a la Fiscalía Superior, a los fines que se autorizara a la Fiscalía 80 de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, para que proporcionara información sobre el caso investigado.
Que la Administración guardó absoluto silencio en cuanto a la valoración de las pruebas testimoniales promovidas por su mandante, de las cuales considera que se desprende que los funcionarios que prestaban sus servicios en el Centro de Coordinación Policial Antímano señalaron la inexistencia de hechos violatorios de los derechos humanos realizado por parte de su mandante.
Que durante el procedimiento administrativo, no se localizó dentro de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Antímano, “el artefacto o dispositivo eléctrico con el cual según las declaraciones de los ciudadanos privados de libertad se cometían las violaciones a los derechos humanos (…) con lo cual queda claro que no existía dentro de las mencionadas instalaciones ningún dispositivo no autorizado capaz de ser utilizado para la realización de los hechos denunciados por los ciudadanos privados de libertad (…) cuestión que debió ser valorada y apreciada en toda su extensión y alcance por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…)”.
Denunció que el acto impugnado se encuentra afectado de nulidad absoluta por considerar que adolece de los siguientes vicios:
1. Violación del derecho al debido proceso y a la defensa.
Alega que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo, toda vez que -a su juicio- fue dictado en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que su representado fue destituido del cargo de Supervisor Jefe con fundamento en pruebas que no fueron obtenidas de forma legal, ya que las mismas fueron promovidas y evacuadas en la fase de investigación preliminar, cuando aún su representado no había sido notificado de los cargos en su contra, razón por la cual no pudo ejercer el derecho de control y contradicción de la prueba de testigos en la cual se fundamentó la Administración para dictar el acto impugnado.
Denuncia que el Consejo Disciplinario violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante al desestimar y no valorar las pruebas promovidas por su representado en el procedimiento disciplinario, incurriendo de esta manera en silencio de pruebas.
2. Violación del principio de presunción de inocencia.
Arguye que el órgano querellado incurrió en la violación del principio de presunción de inocencia de su mandante, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Consejo Disciplinario encontró a su representado culpable de hechos que no se encuentran legal ni válidamente probados en el expediente administrativo.
Que “(…) la conducta del ciudadano Ezequiel Enrique Ortiz, ya identificado, se ajusta a una conducta recta y proba en el desempeño de las funciones que como Supervisor Jefe tenia encomendadas en el mencionado centro policial, sin embargo, sobre las mismas ninguna valoración particular o global realiza el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con lo cual se silencia nuevamente otros elementos probatorios de la inocencia de [su] representado en el procedimiento administrativo sancionador llevado en contra de [su] mandante (…)”.

3.- Inmotivación.
Considera que el acto administrativo carece de motivación específicamente al momento de valorar las pruebas promovidas por su representado, ya que no las relaciona una a una como fueron presentadas en el escrito de promoción de pruebas, por lo que no se logra entender cuáles fueron los motivos que tuvo ese Órgano Disciplinario para desestimar las pruebas documentales.
4.- Incongruencia de fondo.
Señala la parte accionante que el órgano querellado incurrió en incongruencia al confundir en uno solo, los supuestos de hecho establecidos en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos en los que se fundamentó la formulación de cargos de su representado, sin embargo afirma que el acto administrativo impugnado solo fue fundamentado en el mencionado numeral 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual considera que se le causó indefensión a su mandante.
5. Falso supuesto de hecho y de derecho.
Menciona que el órgano querellado i) dio por probados hechos sin que el medio por el cual se insertaron al expediente las declaraciones de “veintidós (22) testigos” haya guardado las garantías que asisten a su representado; ii) se fundamentó en pruebas inexistentes en el expediente administrativo, afirmando que en el acto administrativo impugnado “específicamente en el folio 504 (…) señala la existencia de (…) declaraciones o entrevistas rendidas por los funcionarios investigados, cuando del total de los folios que conforman el expediente administrativo, no reposan las señaladas declaraciones (…)”.
Que no quedó demostrado i) el origen de las lesiones que presuntamente tienen los mencionados ciudadanos privados de libertad ii) que dichas lesiones hayan sido causadas por su representado; razón por la cual considera que la Administración no probó el nexo causal en el presente caso.
Que “(…) el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional dio por demostrado sin dar referencias de modo tiempo y lugar, que conecten a [su] mandante con la autoría de tales supuestos hechos lesivos a los derecho (sic) humanos (…) con pruebas inexistentes en el mencionado expediente (…)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, la parte querellante solicitó: i) la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nro. 198 de fecha 9 de febrero de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; ii) la reincorporación de su representado al cargo de Supervisor Jefe que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; iii) el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su suspensión del cargo de Supervisor Jefe que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana sin goce de sueldo, esto es, desde el seis (6) de octubre de dos mil once (2011) hasta la fecha de su efectiva reincorporación; iv) que le sea reconocido a su mandante el tiempo transcurrido desde su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación como parte de su antigüedad y su derecho al ascenso; v) se acuerde la realización de una experticia complementaria del fallo que dicte ése Órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil vigente, a los fines que sean determinados los montos correspondientes a los conceptos aquí reclamados de forma principal.
De manera subsidiaria, la parte querellante solicitó que en caso que este Tribunal desestime la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana efectúe el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios correspondientes al ciudadano Ezequiel Enrique Ortíz, antes identificado, por haber prestado sus servicios por el tiempo de un (1) año, dos (2) meses y quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de su destitución.
Asimismo, solicitó se ordene el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde el día siguiente de su efectivo retiro por destitución (6 de marzo de 2012), hasta que se realice el pago efectivo de los conceptos reclamados de forma subsidiaria en la presente querella, calculados dichos intereses moratorios en la forma señalada en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de su retiro por destitución.
Finalmente, solicitó sea acordada una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil vigente, a los fines que sean determinados los montos correspondientes a los conceptos reclamados de forma subsidiaria.

II
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial del órgano querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:
Que no es cierto que su representado haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Ezequiel Enrique Ortiz, antes identificado, por las siguientes razones: i) que las declaraciones testimoniales, reconocimientos y demás elementos probatorios fueron recabados en la etapa previa del procedimiento disciplinario, con el objeto de instruir el expediente y determinar la procedencia o no de los cargos, con la finalidad de solicitar el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente, por lo que considera que la Administración no se encontraba en la obligación de notificarle las prácticas de las mencionadas diligencias; ii) que “(…) todo el material probatorio recabado en el presente caso (…) [fue obtenido] como resultado de la actuación policial encaminada a demostrar la actuación irregular del querellante en el hecho denunciado, por tanto al ser emitidas por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, son consideradas documento administrativo equiparable a un documento auténtico, el cual hace o da fé pública hasta tanto sea destruida su idoneidad para ser considerado plena prueba, de modo que mal podía el mencionado órgano desestimar tales pruebas no estando desvirtuadas la ilegitimidad de las mismas (…)”; iii) que la responsabilidad del funcionario quedó demostrada con fundamento en las pruebas incorporadas en la averiguación, las cuales -a su juicio- no fueron desvirtuadas durante el procedimiento disciplinario llevado en vía administrativa.
Que es falso que el órgano que representa haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que los hechos denunciados se declararon ciertos “(…) dada todas las pruebas compiladas por la Administración, y aportadas al procedimiento disciplinario, las cuales no pudieron ser desvirtuadas por el actor con un medio idóneo suficiente para destruir su legitimidad, por ello la decisión recurrida se considera válida (…) en tanto y en cuanto quedaron demostrados con elementos probatorios válidos y ajustado a derecho la culpabilidad del actor, arrojando la certeza de la autoría de hechos concretos y específicos imputables contra el recurrente (…)”.
Que la Decisión Nro. 198 de fecha 9 de febrero de 2012, mediante la cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, resolvió la destitución del ciudadano Ezequiel Enrique Ortiz, antes identificado, de su cargo de Supervisor Jefe, se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita sean desestimadas las alegaciones realizadas por la parte actora en contra del referido acto, toda vez que -a su juicio- la Administración sustanció, tramitó y decidió correctamente el procedimiento establecido, determinando que la conducta del querellante estuvo alejada de los principios y valores que rigen la actuación de un uncionario policial, encontrándose incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a “Falta de probidad”.
Finalmente, la representación judicial de la parte querellada, solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura del expediente disciplinario y tomando en consideración los alegatos expuestos y las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
La presente querella se circunscribe en la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 198 de fecha 9 de febrero de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se resolvió la destitución del querellante, por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a “Falta de probidad”.
En este sentido, la parte querellante alegó como vicios de nulidad absoluta del referido acto i) la violación del derecho al debido proceso y a la defensa; ii) la violación al principio de presunción de inocencia; iii) inmotivación; iv) la incongruencia de fondo del acto impugnado y v) el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

1.- De la violación del derecho al debido proceso y a la defensa.
Alegó la parte actora que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo, toda vez que -a su juicio- fue dictado en violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que considere que: i) las pruebas que sirvieron de fundamento a la Administración para destituir a su representado fueron promovidas y evacuadas en la fase de investigación preliminar, razón por la que su representado no pudo ejercer el derecho de control y contradicción de la prueba de testigos; ii) el Consejo Disciplinario incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no valorar las pruebas promovidas por su representado en el procedimiento disciplinario.
Sobre este particular, debe precisar este Tribunal que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Así el mencionado artículo, “(…) abarca el derecho a la defensa- como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar el particular ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses”. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00615 del 5 de junio de 2012).
De esta manera, este derecho constitucional comprende, entre otras garantías del administrado, su notificación sobre el inicio del procedimiento, el acceso al expediente, la presentación de alegatos, y de ser oído; la asistencia del abogado durante la tramitación del procedimiento; la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan; la obtención de una decisión expresa motivada y, finalmente, el derecho a ser informado sobre los medios que tiene a su alcance y la oportunidad para ejercerlos. (Vid. Entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00053 del 18 de enero de 2007 y 01097 del 22 de julio de 2009).
En tal sentido, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.
De esta manera, el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros.
En el caso de autos, se observa de la lectura del escrito libelar que la parte querellante denunció la violación del debido proceso y del derecho a la defensa afirmando lo siguiente: i) que las pruebas que sirvieron de fundamento a la Administración para destituir a su representado fueron promovidas y evacuadas en la fase de investigación preliminar, razón por la cual su representado no pudo ejercer el derecho de control y contradicción de la prueba de testigos y ii) que el Consejo Disciplinario incurrió en silencio de pruebas al no valorar las pruebas promovidas por su representado en el procedimiento disciplinario.
i) De las pruebas promovidas por la Administración en la fase preliminar del procedimiento disciplinario.
A los fines de determinar si el órgano querellado incurrió en el vicio denunciado, considera necesario este Tribunal revisar las actas que conforman el expediente disciplinario, de las cuales se observó lo siguiente:

• Folio 60. “Acta” de fecha 27 de septiembre de 2011, mediante la cual la ciudadana Arnelis Miglet Acosta Zambrano, antes identificada, en su condición de “Delegada de Derechos Humanos adscrita a la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia”, dejó constancia que hizo acto de presencia en el Servicio de Resguardo y Custodia del Centro de Coordinación Policial de Antímano, dando cumplimiento al artículo 22 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Folio 1 y su vuelto. “Acta Disciplinaria” de fecha 4 de octubre de 2011, levantada por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana.
• Folios 2 al 10. Fijación fotográfica de las presuntas lesiones causadas a los privados de libertad que se encontraban en el Centro de Coordinación Policial Antímano.
• Folios del 11 al 43. “Actas de Entrevistas” de fecha 4 de octubre de 2011, levantadas por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, mediante las cuales se recogió el testimonio de los ciudadanos Carlos Eduardo Serrano Brito, Robert José Rodríguez Rivas, Alexis Armando Plana Carrasquel, Freddy García Rivas, Yimer Darío Ferrer López, Franklin Enrique Cabeza Marchan, Wilmer José Álvarez, Eduar Enrique Velásquez Palacios, Albenis José Rojas, Alfredo de Jesús Díaz Bárcenas, Yonathan Alfredo Castillo Mejía, Keibys Antonio López, Román Rafael Chivico Amundaray, Jonathan José Gamboa Zambrano, Carlos Daniel Quiroz Yépez, Marco Antonio Pérez Rodríguez, Wilmer José Rodríguez, José Eugenio Sulbarán Suárez y Jesús Reinaldo Gil Anzola, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.530.994, V-23.630.419, V- 17.718.066, V-10.820.239, V-18.601.752, V-21.281.032, V-20.801.224, V-22.032.723, V-22.912.681, V-13.435.095, V-18.222.929, V-25.747.296, V-15.337.270, V-18.222.929, V-14.952.209, V-14.952.209, V-18.183.314, V-18.837.204, V- 16.343.440, V- 27.534.883, respectivamente.
• Folios 44 y 45. “Actas de Entrevistas” de fecha 5 de octubre de 2011, levantadas por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, mediante las cuales se recogió el testimonio de los ciudadanos Jesús Rafael González Magallanes y Jonathan Alexander Lavarte Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.900.798 y V- 21.013.992, respectivamente.
• Folios 46 al 48. Oficio Nro. 002171 de fecha 3 de octubre de 2011 suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia, dirigido al Director General de la Policía Nacional Bolivariana, contentivo del “informe descriptivo de las condiciones observadas en el CENTRO DE COORDINACIÓN ANTÍMANO, específicamente en el SERVICIO DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE DETENIDOS, en visitas realizadas (…) en fechas 22/09/2.011 y 27/09/2.011.”
• Folios 49 al 52. Acta de fecha 27 de septiembre de 2011, firmada por los ciudadanos Alexis Planas, Eduard Velásquez, Robert Rodríguez, Alfredo Díaz, Franklin Cabezas, Wilmer José Rodríguez, Joel Méndez, Franklin Rivera, Jesús Gil, Oswaldo Barreto y Wilmer José Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.718.065, V- 22.032.723, V- 23.630.419, V- 13.435.095, V- 21.281.132, V- 28.837.209, V- 21.090.408, V.- 16.034.251, V- 27.534.883, V- 13.536.821 y V- 20.801.224, respectivamente, entre otros privados de libertad del Centro de Coordinación Policial de Antímano, en la que dejaron constancia del trato recibido en el referido recinto penitenciario por el ciudadano Ezequiel Ortiz, en su carácter de Supervisor Jefe.
• Folios 54 y 55. “Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria” de fecha 4 de octubre de 2011, levantadas por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana.
• Folio 56. “Acta Disciplinaria” de fecha 5 de octubre de 2011, suscrita por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se dejó constancia de la entrevista realizada a la ciudadana Nelly Coromoto Seijas Seijas, médico forense de la División Científica de la Unidad Criminalística de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, quien realizó pruebas médico legales a los ciudadanos Alexis Armando Plana Carrasquel, Albelis José Rojas y José Sulbarán, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 17.718.066, V- -22.912.681 y V- 16.343.440 respectivamente, quienes se encuentran privados de libertad en el Centro de Coordinación Policial Antímano, arrojando como resultado “LESIONES TIPO ESCORIACIONES (sic) DE FORMA CIRCULAR, EN VÍA DE RESOLUCIÓN LOCALIZADA EN LA REGIÓN DEL TÓRAX Y ABDOMEN”.
• Folios 57 al 59. “Acta de Entrevista”, contentiva de la declaración de la ciudadana Arnelis Miglet Acosta Zambrano, antes identificada, en su condición de Delegada de Derechos Humanos adscrita a la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual hizo alusión a supuestos hechos acontecidos el 27 de septiembre de 2011 en el Servicio de Resguardo y Custodia de Antímano, relacionados con presuntos maltratos a los privados de libertad.
• Folios 62 al 64. Comunicación Nro. CPNB Nº 006245-11, de fecha 5 de octubre de 2011, suscrito por el Director Nacional (E) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, recibida por el ciudadano Ezequiel Enrique Ortiz, antes identificado en fecha 6 de octubre de 2011, mediante la cual se le notificó de la suspensión del ejercicio del cargo de Oficial sin goce de sueldo “en razón al procedimiento administrativo disciplinario que se le inició en fecha 04 de octubre de 2011, según Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria Nº D-000-335-11, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial”.
De los anteriores elementos probatorios, se desprende lo siguiente: i) que el órgano querellado inició la averiguación disciplinaria en contra del querellante el 4 de octubre de 2011; ii) que las testimoniales a las que hace referencia la parte actora en su escrito libelar fueron recabadas por el órgano instructor del procedimiento el mismo 4 de octubre de 2011; iii) que en fecha 5 de octubre de 2011 fueron incorporados al procedimiento disciplinario otros elementos probatorios relacionados con el caso investigado; iv) que el ciudadano Ezequiel Enrique Ortiz, antes identificado, fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario en su contra el 6 de octubre de 2011.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente la Administración incurrió en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, al incorporar elementos probatorios en la fase preliminar de investigación, fuera del lapso previsto para ello en la ley, resulta necesario precisar que el procedimiento administrativo, si bien debe ser sustanciado respetando en todo momento la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, tiene como normas especiales de aplicación, los artículos 58 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la incorporación de las pruebas al procedimiento así como su valoración, no puede ser confundida con la regulación probatoria que se produce en sede jurisdiccional.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa se pronunció en sentencia Nro. 01743 de fecha 5 de noviembre de 2003, ratificada en sentencia de la misma sala Nº00615 del 5 de junio de 2012 en la que se estableció lo siguiente:
“El recurrente alega que los hechos invocados por la Administración para dictar el acto recurrido, son inexistentes, en virtud de no haber sido suficientemente probados. En relación a ello, debe señalarse que los hechos en los que se funda la decisión de la Administración deben encontrarse debidamente probados en el expediente administrativo; de lo contrario deben considerarse inexistentes a estos efectos, lo que implica que la Administración no puede valerse de informaciones que carecen de valor probatorio y que son llevadas a los autos sin el debido control y contradicción de la prueba, ya que de lo contrario, incurriría en un falso supuesto de hecho. Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal. (Resalto del presente fallo)
De la sentencia antes transcrita se puede apreciar que la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo puede observarse, no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas, sino además en la ausencia de una obligación expresa del órgano administrativo de efectuar un análisis detallado de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, en tanto se establece la necesidad de obtener la verdad material por encima de la formal. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01703 del 7 de diciembre de 2011, caso: Sociedad Mercantil C.A. Dayco de Construcciones).
Aclarado lo anterior, se observa que efectivamente el órgano querellado atendiendo a la flexibilidad probatoria del procedimiento administrativo, recabó una serie de elementos probatorios en la fase preliminar del procedimiento con el fin de esclarecer los hechos y determinar la posible responsabilidad del funcionario investigado, con la finalidad de proceder a la formulación de los cargos, para lo cual tomó en consideración entre otras, las entrevistas realizadas a los privados de libertad que alegaban haber sido agredidos por el querellante, pruebas estas que la parte actora señala como ilegales por no haber podido ejercer el control y contradicción sobre ellas.
En relación a la carga probatoria y al derecho de las partes de controlar y ejercer el contradictorio sobre la prueba, considera necesario este Tribunal precisar que en materia de procedimientos sancionatorios y conforme al criterio establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ciertamente la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar durante el procedimiento administrativo los elementos con fuerza probatoria que desvirtúen los hechos imputados y las pruebas que obren en su contra. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 2010-577 de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: Susan Gámez contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Así, en el caso concreto, al considerar el funcionario investigado que las pruebas evacuadas en la fase preliminar comprometían su responsabilidad en los hechos investigados, en ejercicio de su derecho a la defensa tuvo la oportunidad de desvirtuarlas durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo, actuación que no llevó a cabo, tal como se evidencia de la revisión que este Tribunal realizó de las actas que conforman el expediente disciplinario, toda vez que dichos testigos pudieron haber sido promovidos durante el lapso que a tales fines se abrió en la fase administrativa.
Adicionalmente cabe destacar que los testimonios a los que hace referencia la representación judicial de la parte actora, fueron recogidos mediante actas de entrevistas y sirvieron de fundamento a la Administración para tomar la decisión de iniciar el procedimiento disciplinario.
Al respecto, observa este tribunal que cursa al folio 316 del expediente administrativo escrito de promoción presentado el 5 de diciembre de 2011 por la representante del querellante en el procedimiento administrativo; mediante el cual promovió como testigo a dieciséis (16) personas, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 6 de diciembre de 2011, tal como se evidencia del folio 336 del expediente administrativo; sin embargo de la lectura del escrito de promoción se pudo apreciar que ninguno de los testigos promovidos por el querellante en el procedimiento administrativo coincide con las personas cuyos testimonios fueron tomados por la administración.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, no se puede apreciar que las pruebas recabadas por la Administración hubieren sido obtenidas de manera ilegal, pues fueron evacuadas en la etapa preliminar de la investigación, durante la cual el órgano sustanciador tuvo la facultad de practicar las diligencias necesarias y evacuar los medios de pruebas que consideró oportunos para el esclarecimiento de los hechos, fase en la que aun no se encontraba determinada la responsabilidad del investigado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide desestimar el vicio de violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

ii) Del vicio de silencio de pruebas.
Denunció el querellante que el Consejo Disciplinario violó su derecho a la defensa y al debido proceso al desestimar y no valorar las pruebas promovidas por su representado en el procedimiento disciplinario.
Con respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00051 del 11 de enero de 2006, caso: Domingo Guarenas Laya, dejó establecido que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando en la decisión se ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando se omite cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia, se abstiene de analizar su contenido.
En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas, de haber sido apreciadas, habrían llevado a una decisión diferente. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A.)
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, el escrito de promoción de pruebas consignado el 5 de diciembre de 2011 por el ciudadano Ezequiel Enrique Ortiz, antes identificado, mediante el cual promovió los siguientes elementos probatorios:
• Principio de la comunidad de la prueba.
• Testigos.
• Documentales:
o Instrucciones de servicio de fecha 5 de septiembre de 2011.
o Instrucciones de servicio de fecha 19 de septiembre de 2011.
o Informe “de la situación acontecida el día 27 de septiembre de 2011, con la ciudadana ARLENIS ACOSTA, el cual es presentado por el Jefe del Servicio de Resguardo y Custodia del Privado de Libertad al ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”.
o Copias simples del libro de novedades que se lleva en el Servicio de Resguardo y Custodia del Privado de Libertad de Antímano, correspondiente a los días 22 y 27 de septiembre y 04 y 05 de octubre del año 2011.
• Prueba de Informes:
i) Solicitó se librará oficio a la Fiscalía General de la República, con atención a la Fiscalía Superior para que autorizara a la Fiscalía 80 de Derechos Fundamentales de la Fiscalía del Ministerio Público para lo siguiente:
o Expidan copia certificada de las actas de inspección realizadas al Servicio de Resguardo y Custodia del Privado de Libertad de Antímano, los días 13, 14 y 27 de septiembre de 2011.
o Informen “si durante las visitas que realizaron al Servicio de Resguardo y Custodia del Privado de Libertad CPNB (…) recibieron denuncias de los allí detenidos sobre tratos inhumanos, crueles o vejatorios realizados o permitidos por funcionarios de este Cuerpo Policial, y si tiene alguna denuncia, informen a este Despacho el estado actual de la misma y los funcionarios denunciados.
ii) Solicitó se librara oficio a la Fiscalía General de la República, con atención a la Fiscalía Superior para que autorizara a la Fiscalía 82 de Derechos Fundamentales de la Fiscalía del Ministerio Público para lo siguiente:
o Expidan copias certificadas del acta de inspección realizada al Servicio de Resguardo y Custodia del Privado de Libertad de Antímano, el día 3 de octubre de 2011.
o Informen “si durante todas las visitas que realizaron al Servicio de Resguardo y Custodia del Privado de Libertad C.P.N.B. ubicado en Antímano recibieron denuncias de los allí detenidos sobre tratos inhumanos, crueles o vejatorios realizados o permitidos por funcionarios de este Cuerpo Policial, y si tiene alguna denuncia, informen a este Despacho el estado actual de la misma y los funcionarios denunciados.
En este mismo orden de ideas, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, así como del acto administrativo impugnado, que la Administración evacuó una serie de testimoniales, de las cuales solo sustrajo el extracto de aquellas afirmaciones que consideró contestes para establecer la responsabilidad del querellante en los hechos que se le imputaron.
Por otra parte, de la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora se limitó a denunciar la presunta omisión del órgano querellado en referencia a las pruebas de testigos promovida en sede administrativa, sin aportar medio probatorio alguno que hiciera presumir a quien aquí decide que de haberse valorado tales testimoniales la decisión tomada en vía administrativa hubiese sido distinta.
Así, evidencia quien aquí decide que el Consejo Disciplinario evaluó las pruebas promovidas en vía administrativa, valorando aquellas que consideró legales y pertinentes, así como aquellas que consideró aportaban información fidedigna a los fines de esclarecer los hechos investigados, sin que esto represente una violación al derecho a la defensa de la parte actora.
Ahora bien, de la lectura de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el querellante en sede administrativa, no se logró apreciar que tales testimonios hayan sido capaces de modificar la decisión dictada por la Administración, toda vez que precisamente el acto impugnado se fundamentó (i) en la existencia de las heridas ocasionadas a los detenidos, quienes involucran en sus declaraciones al querellante, y (ii) en las actas levantadas por la representante del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, razón por la cual, aún cuando el acto no transcribió las declaraciones de los testigos promovidos por el querellante, no puede considerarse que ello constituya una violación de su derecho a la defensa. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes, promovida en sede administrativa, se observa que corren insertos a los folios 381 y 382 de la pieza 2 del expediente disciplinario, los Oficios Nros.CPNB-OCAP-16769-11 y CPNB-OCAP-16770-11 de fecha 7 de diciembre de 2011, dirigidos a las Fiscalías 82 y 80 de Derechos Fundamentales de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, ambos suscritos por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante los cuales se solicitó la información requerida por la parte actora en el Capítulo IV (Prueba de Informes), del escrito de promoción de pruebas.
Asimismo, se verifica del folio 397 del referido expediente, Oficio Nro. CPNB-OCAP-16924-11 de fecha 12 de diciembre de 2011, dirigidos a la Dirección de Derechos Fundamentales de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de solicitar la autorización de las supra mencionadas fiscalías a remitir la información requerida.
De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sí realizó las gestiones tendentes a evacuar la prueba de informes promovida por la parte actora, de la que recibió respuesta mediante Oficio DPDF-20-6287-11 de fecha 20 de diciembre de 2011, suscrito por la Directora de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, mediante el cual informó al órgano querellado su imposibilidad de ejecutar lo solicitado, toda vez que “quien autoriza las copias certificadas de los expedientes es la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
En este sentido, no existiendo en el expediente disciplinario respuesta alguna en referencia a la información requerida por el querellante en su escrito de promoción de pruebas, mal hubiese podido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana analizarlas en el acto administrativo impugnado, razón por la cual este Tribunal considera infundado el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte actora en referencia a este particular.
Analizado lo anterior, debe destacar este Sentenciador que la Administración tomó en cuenta las pruebas que cursan en el expediente administrativo, contentivas de las actuaciones relativas a la investigación llevada a cabo durante la tramitación del procedimiento disciplinario, por lo que si bien el órgano recurrido no hizo expresa mención respecto de todos y cada uno de los documentos aportados a los autos, sí hizo una valoración genérica acerca de éstos; lo que resulta suficiente para establecer que el órgano querellado no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.
En atención a lo expuesto, este Tribunal declara improcedente la denuncia del vicio de silencio de pruebas. Así se declara.
2. De la violación al principio de presunción de inocencia.
La parte actora alegó que el órgano querellado incurrió en la violación del principio de presunción de inocencia de su mandante, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que -a su juicio- el Consejo Disciplinario determinó que su representado es culpable de hechos que no se encuentran legal ni válidamente probados en el expediente administrativo.
Al respecto, se advierte que el principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Fundamental.
En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, con la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado. De esta manera, con la consagración del mencionado principio, se busca garantizar en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, el ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia, el debido proceso. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 2019 del 3 de diciembre de 2006, caso: Ricardo Villoria Delgado).
En armonía con lo anterior, la presunción de inocencia de la persona investigada debe ser respetada en cada etapa del procedimiento administrativo o judicial, por lo que debe otorgarse al investigado el carácter de “no autor” de los hechos que se le imputan, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De esta manera, resulta oportuno destacar que la violación de la presunción de inocencia deriva no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, cabe señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica, existiendo la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado. (Vid. Sentencia Nro. 2011-0214 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de febrero de 2011, caso: Rodolfo Alexander Ojeda Delgado Vs. Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda).
Así, el procedimiento sancionatorio cuenta con tres grandes fases, i) la iniciación del procedimiento, la cual debe llevarse de manera que al investigado se le permita desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración; ii) la notificación del investigado para que ejerza su derecho a la defensa, razón por la cual, la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales y atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, determinará, definitivamente, sin ningún tipo de duda su culpabilidad y iii) la declaración de la responsabilidad del funcionario y la aplicación de las sanciones consagradas expresamente en las leyes que rijan la materia.
En el caso que nos ocupa, de la lectura de las actas que conforman el expediente disciplinario, se observa que el órgano querellado actuó de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los cuales se establece el procedimiento a seguir para el procedimiento disciplinario de destitución de los funcionarios al servicio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En este sentido, se observa de los folios 147 al 158 de la pieza 1 del expediente disciplinario, que la Administración formuló los cargos para el inicio del procedimiento disciplinario señalando que el funcionario Ezequiel Enrique Ortiz, antes identificado, se encontraba presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales establecen:
“Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
6.- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
(…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución (…)”.
Asimismo, en el referido acto de formulación de cargos el órgano querellado citó el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración mediante el acto de formulación de cargos, realizó una síntesis de los hechos suscitados y transcribió una serie de entrevistas relacionada con los hechos investigados, procediendo finalmente a informar al querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las referidas causales de destitución.
Asimismo, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el órgano de investigación al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al accionante, permitiéndole, como ya se señaló en la presente decisión, el acceso al expediente, así como a presentar su escrito de descargos y promover las pruebas que considerara pertinentes, sin que se desprenda de alguna actuación de la Administración que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada. Así se decide.
3.- Del vicio de inmotivación:
La parte querellante denunció que el acto administrativo carece de motivación, específicamente, al momento de valorar las pruebas promovidas por su representado, ya que no las relaciona una a una como fueron presentadas en el escrito de promoción de pruebas, por lo que considera que no logra entenderse cuáles fueron los motivos que tuvo ese Órgano Disciplinario para desestimar las pruebas documentales.
En referencia a este particular, este Tribunal estima oportuno señalar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos que expresan la voluntad de la Administración, poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Por tanto, los actos administrativos deben contener la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, indicando en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las circunstancias que originaron el acto, con el objeto de oponer las defensas que crea pertinentes para asegurar sus derechos e intereses.
No obstante lo antes expuesto, considera quien aquí decide que no habrá incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto carezca de una exposición analítica que exprese los razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos o datos concretos y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente administrativo, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar el acto, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, el mismo permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sala Político Administrativa sentencia Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso: Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).
Una vez señalado lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar el vicio de inmotivación alegado, considera necesario revisar la Decisión Nro. 198 de fecha 9 de febrero de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y que corre inserto a los folios 58 al 104 del expediente judicial:
“Quienes suscriben (…) miembros que conforman el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (…) procedemos a decidir (…) la causa (…) sustanciada a los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPNB) EZEQUIEL ENRIQUE ORTIZ (…) a quien la Oficina de Control de Actuación Policial les atribuye la comisión de las faltas previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) El consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, luego de la instrucción del expediente de marras, después de vistas las argumentaciones esgrimidas por la representación de la Oficina de Control de Actuación Policial, por la abogado defensora, por los funcionarios investigados y por los testigos; luego del análisis y tomando en cuenta para ello la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los principios de Diligencia, Participación, Celeridad, Eficacia y Eficiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pasa a realizar las consideraciones con las cuales se formó sus criterios y a los fines de decidir previamente observa: (…) que la Oficina de Control de Actuación Policial. (sic) previa observancia de los Principios de Legalidad e Imparcialidad, (…) emitió Auto de Formulación de Cargos, en contra de los Funcionarios (…) SUPERVISOR JEFE (CPNB) EZEQUIEL ENRIQUE ORTIZ (…) quienes fueron denunciados (…). Ahora bien, cursa en autos: (…) Acta de entrevista contentiva de la declaración de la ciudadana ARNELIS MIGLET ACOSTA ZAMBRANO (…), ‘(…) yo me percate (sic) que los funcionarios que estaba (sic) presente (sic) escondían algo, fue cuando los privados de libertad manifiestan que fue oportuna la presencia de Derechos Humanos evitando ser torturados con un aparato de mano que genera corriente(…)’(…) Vista la anterior declaración, se puede constatar que es conteste y no existen contradicciones (…) con el resto de las probanzas que aparecen en autos. (…) Oficio (…) suscrito por la (…) Directora General de Derechos Humanos, en el cual remite Informe descriptivo de la condiciones observadas en el CENTRO DE COORDINACIÓN ANTÍMANO de la Policía Nacional Bolivariana (…), Fijación Fotográfica realizada a algunos de los internos que presentan lesiones causadas presuntamente por funcionarios policiales, (…) acta disciplinaria de fecha 05/10/2011, suscrita por la Oficina de Control de Actuación Policial, dejando constancia de entrevista realizada a la ciudadana SEIJAS SEIJAS NELLY COROMOTO, médico forense de la División Científica de la Unidad Criminalística de los Derechos Fundamentales del área Metropolitana de Caracas, quien le realizó las respectivas pruebas médico legal a los ciudadanos (…) arrojando como resultado ‘LESIONES TIPO ESCORIACIONES DE FORMA CIRCULAR, EN VIA DE RESOLUCIÓN LOCALIZADA EN LA REGIÓN DEL TÓRAX Y ABDOMEN’ a los tres ciudadanos quienes se encuentran privados de libertad en el Centro de Coordinación Policial Antímano. (…) acta disciplinaria de fecha 19/12/2011, suscrita por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se deja constancia que el número (…) 392 [corresponde] al SUPERVISOR JEFE (CPNB) EZEQUIEL ENRIQUE ORTÍZ (…) y Fijación Fotográfica de los presuntos agresores señalados por la población de ciudadanos privados de libertad. (…) Por todo lo anteriormente expuesto se puede constatar que existe un hecho cierto, el cual es que los ciudadanos ALEXIS ARMANDO PLANA CARRASQUEL, (…) ALBELIS JOSE ROJAS (…) y JOSE SULBARAN, los cuales se encuentran privados de libertad en el Centro de Coordinación Policial Antímano, presentan ‘LESIONES TIPO ESCORIACIONES DE FORMA CIRCULAR, EN VIA DE RESOLUCIÓN LOCALIZADA EN LA REGIÓN DEL TÓRAX Y ABDOMEN’, (…) siendo evidente, que fueron víctimas de tratos crueles y degradantes por parte de los funcionarios policiales, específicamente (…) SUPERVISOR JEFE (CPNB) EZEQUIEL ENRIQUE ORTÍZ, faltando el respeto a la dignidad humana, con actuaciones autoritarias y abuso de poder, afectando la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, se concluye que los investigados no actuaron con rectitud. (sic) honestidad, respeto y consideración para con los ciudadanos que se encuentran privados de libertad (…), por lo cual se configura la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) La presente decisión agota la vía administrativa, (…) es por ello que podrá recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro de los tres meses de haber sido notificado el interesado, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas y resaltado del documento original).

De la lectura del acto administrativo anteriormente transcrito, se desprende que la Administración: i) indicó las causales por las cuales se resolvió la destitución del querellante, siendo estas, falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; ii) señaló las pruebas en las cuales se fundamentó para tomar su decisión; iii) fundamentó su decisión en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; e iv) informó al querellante el medio de impugnación en contra del referido acto, el lapso y el lugar ante el cual interponerlo.
En ese sentido, se observa del contenido del acto impugnado, que el recurrente tenía conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos de la decisión mediante la cual se tomó la determinación de destituirlo del cargo de Supervisor Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; asimismo, conocía los medios de impugnación del referido acto, cumpliendo de esta manera con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la decisión dictada por la Administración estuvo debidamente motivada, por lo que desestima la denuncia realizada por la parte actora en torno a este particular Así se decide.
4.-Del vicio de incongruencia de fondo.
Señaló la parte accionante que el órgano querellado incurrió en incongruencia al confundir en uno solo, los supuestos de hecho establecidos en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos en los que se fundamentó la formulación de cargos de su representado, sin embargo afirma que el acto administrativo impugnado solo fue fundamentado en el mencionado numeral 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual considera que se le causó indefensión a su mandante.
Al respecto, considera necesario este Órgano Jurisdiccional precisar que la congruencia constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando necesario que las actuaciones de la Administración -en el caso de autos una Decisión producto de un procedimiento sancionatorio- atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en sede administrativa.
Así, toda declaración emanada de la Administración a través de un acto administrativo formal, debe ser dictada de forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no quede lugar a dudas o incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, de modo que resulte de fácil comprensión, tomando en consideración todos los hechos y el derecho que enmarcan al caso en concreto, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a todos los procedimientos de las partes en el procedimiento administrativo, logrando una decisión efectiva ajustada a derecho.
De esta forma, para que se manifieste el vicio de incongruencia, la Administración debe haber dictado el acto administrativo sin la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas del administrado.
Igualmente, debe advertir este Juzgado Superior que, la falta de pronunciamiento sobre los hechos alegados, se considera como un vicio que afecta directamente el derecho a la defensa del administrado, produciendo de esta manera la nulidad absoluta del acto conforme lo establece el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Circunscribiendo lo antes expuesto al caso bajo análisis, se aprecia que el recurrente afirmó que el órgano querellado incurrió en incongruencia al confundir en uno solo, los supuestos de hecho establecidos en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales constituyen los supuestos normativos en los que se fundamentó el acto de formulación de cargos de su representado; sin embargo afirma que el acto administrativo impugnado solo fue fundamentado en el mencionado numeral 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, de la lectura del “Auto de Formulación de Cargos”, se observa que la Administración inició una investigación disciplinaria al ciudadano Ezequiel Enrique Ortiz por considerar que se encontraba presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es: i) Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial ii) Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. Asimismo, se observa que en concordancia con la norma supra citada señaló lo contenido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica como causales de destitución: i) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, del análisis del acto administrativo impugnado se desprende que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, resolvió destituir al hoy accionante del cargo de Supervisor Jefe por estar incurso en la mencionada causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciendo énfasis en la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
En tal sentido, debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1212 de fecha 23 de junio de 2004. Caso: Carlo Palli).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público. (Vid. Sentencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En el caso de autos, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana sancionó al recurrente con fundamento en dos leyes especiales, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial. La primera de ellas, regula las relaciones de los funcionarios públicos con la Administración; y la segunda, regula las relaciones del funcionario policial, no solo con la Administración sino con su entorno, entendiéndose de ello, la población en general.
Ahora bien, al momento de formular los cargos, la Oficina de Control de Actuación Policial aplicó el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual siendo más general establece la falta de probidad y los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y en complemento de ella hizo mención igualmente de los numerales 6 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que señala la utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, como una desviación del propósito de la prestación del servicio policial; cuya situación fáctica en definitiva, se traduce en falta de probidad, incurriendo el funcionario policial en actos inmorales y lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
En atención a las anteriores consideraciones, se observa que el órgano recurrido fue congruente al establecer en el acto impugnado que el supuesto normativo aplicable es aquel que se refiere a la falta probidad, con lo cual igualmente se incurre en actos lesivos al buen nombre o a los intereses del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en armonía a lo señalado en el acto de formulación de cargos. Así se declara.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, debe este Juzgado destacar que las causales de destitución, son de manera autónoma un medio justificativo de retiro de la Administración Pública, por alguna falta tipificada en la Ley que rige la actuación de un funcionario público, toda vez que se haya instruido previamente un procedimiento, en el cual se hayan respetado las garantías constitucionales al debido proceso, se haya constatado que efectivamente el funcionario se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de modo que, de verificarse que la conducta del funcionario se subsume en alguna de ellas, bastará para que la sanción de destitución sea válida, independientemente, que el resto de las causales de destitución que le fueren imputadas no se encuentren plenamente demostradas. Pues no es necesaria la concurrencia de las prenombradas causales para que sea procedente la destitución. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2013-662 de fecha 24 de abril de 2013, caso: Leichter Luis Sánchez Campos Vs. Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.).
En razón de lo expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la denuncia formulada por la parte accionante en torno a este particular. Así se declara.
4.- Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
El querellante alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que a su juicio el órgano querellado se fundamentó en pruebas inexistentes en el expediente administrativo. Asimismo afirmó que no quedó demostrado en los autos i) el origen de las lesiones que presuntamente tienen los mencionados ciudadanos privados de libertad, y ii) que dichas lesiones hayan sido causadas por su representado; razón por la cual considera que la Administración no probó el nexo causal en el presente caso.
Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, ha precisado la Sala Político Administrativa que este se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad. (Vid. Sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos).
Por otra parte, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto recurrido se adecua a las circunstancias de hecho y de derecho probados en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. Sentencias Nros. 02189 del 5 de octubre de 2006, 00504 de 30 de abril de 2008, 01392 del 26 de octubre de 2011, entre otras).
Precisado lo anterior, este Tribunal examinará si los supuestos que dieron origen al acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el expediente disciplinario, y su adecuación a los supuestos normativos en los que se fundamentó el acto objeto de impugnación.
En el caso de autos, la Administración procedió a formular los cargos querellante, señalando que se encontraba presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, posteriormente el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, resolvió destituir al ciudadano Ezequiel Enrique Ortiz del cargo de Supervisor Jefe, por considerar que durante el procedimiento disciplinario se determinó su responsabilidad en referencia a los maltratos perpetrados a los privados de libertad del Centro de Coordinación Policial de Antímano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, subsumiendo su conducta en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Las mencionadas normas señalan:
“Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
6.- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
(…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución (…)”.

“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.
Del contenido de los artículos antes transcritos se desprende que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa institucional del Cuerpo Policial, utilizando la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución.
De esta manera, el funcionario que sirve a una colectividad, debe servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público, lo cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el cumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones, lo cual se puede traducir, en lo denominado conducta proba del funcionario público, de modo que, toda conducta contraria a los mencionados principios y valores serán consideradas faltas que originan la destitución del funcionario policial en este caso.
En tal sentido, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si la conducta asumida por el querellante encuadra en el supuesto de falta de probidad establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los efectos se desprende de las actas que conforman el expediente disciplinario lo siguiente:
• Folio 1. Acta disciplinaria de fecha 4 de octubre de 2011, levantada por la Oficina de Control de Actuación, en la cual el Oficial Agregado (CPNB) Finol Yoser señaló lo siguiente:
“(…) Encontrándome en la sede del Despacho, se recibió instrucciones (…) que se trasladara comisión al Centro de Coordinación Policial Antimano, (sic) (…) Una vez en el lugar nos entrevistamos con el Comisionado Agregado (CPNB) Luis Rodríguez Vieira, quien giró instrucciones que debíamos tomar entrevista a 19 ciudadanos privados de libertad que se encontraban en dicha sede, ya que los mismos manifestaban ser víctimas de violación de derechos humanos por parte del personal de guardia calabozos del Centro de Coordinación Policial Antimano (sic) (…) se procedió a tomar entrevistas y luego de mostrarles a cada uno de ellos el fotograma de esta Institución Policial, se logró identificar a tres (03) funcionarios que presuntamente son causantes de las irregularidades ocurridas en los calabozos del mencionado Centro de Coordinación, los cuales se mencionan a continuación: Supervisor Jefe (CPNB) Ortiz Enrique Ezequiel (…)”.
• Folios 2 al 10. Fijación fotográfica realizada a los internos que presentaron lesiones presuntamente por funcionarios policiales.
• Folios 11 al 13. Declaración del ciudadano Carlos Eduardo Serrano Brito, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.530.994:
“(…) El comandante Jefe como se hace llamar ORTIZ EZQUIEL en compañía del Oficial Agregado Vargas Osman, ya que un dia (sic) me encontraba en el calabozo y el comandante ORTIZ me propino (sic) varias patadas por las piernas y una en la costilla (…)”.
• Folios 16 y 17. Declaración del ciudadano Alexis Armando Plana Carrasquel, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.718.065:
“(…) nos encontrábamos en el calabozo hablando en voz alta y un grupo de funcionarios se acercó al calabozo entraron y nos metieron corriente con una maquina parecida a un teléfono celular (…) El funcionario Zambrano me amenazaba de muerte como yo tenia privativa me iban a trasladar a los Teques (…)”
• Folio 26. Declaración del ciudadano Albenis José Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.912.681:
“(…) El policía Vargas siempre nos mete corriente, nos amenaza que va a lanzar cebollitas a la celda (…)”
• Folio 27. Declaración del ciudadano Alfredo de Jesús Díaz Bárcenas titular de la cédula de identidad Nro.V-13.435.095:
“(…) el OFICIAL AGREGADO ZAMBRANO, se molestó y llamo al OFICIAL ORTIZ EZEQUIEL, donde el paso de inmediato a la celda con un aparato de corriente, maldiciéndonos y metiéndonos corriente a todos, el nos dejo de meter corriente y nos dijo así es que le gusta a ustedes que lo (sic) tratemos, como unos perro (sic), (…)”.
• Folio 31. Declaración del ciudadano Román Rafael Chivico Amundaray, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.337.270:
“(…) Los funcionarios nos no (sic) dejaban tener los útiles personales como pasta de diente, cepillos y afeitadoras, en varias ocasiones nos decían que nos mantuviéramos callados y cuando hacíamos bulla llegaban ellos a los calabozos para hacer requisas, las pertenencias que teníamos las botaban y nos dejaban solamente con un chor (sic), un interior y una franelilla, al momento de entrar a los calabozos nos sometían sentado (sic) contra la pared, nos amedrentaban con el aparato de corriente, y nos lo pegaban en el cuerpo, “ a mi personalmente me lo pegaron en la mano derecha”, después que nos sometían y nos botaban las pertenencias se iban y amenazaban que si seguíamos con la bulla que nos meterían corriente (…)”.
• Folio 35. Declaración del ciudadano Marco Antonio Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.183.314:
“(…) Aquí hay unas guardias que nos tratan muy mal. no (sic) nos pasan la comida, los útiles personales, nos golpean muchos (sic) y nos pegan corriente nos botaron toda la ropa, los familiares nos traen la comida y todo para ellos no nos pasan nada de lo que nos traen, no nos dejan hablar con la visita y nos dan solo diez minutos teníamos como un mes sin visitas hasta el pasado miércoles que vino una Fiscal y nos permitieron la visita solo por diez minutos, ellos nos amenazaron que si decimos algo nos mandaban un expediente para los tribunales para que nos quitaran el beneficio (…), en las noches hacemos culto y nos mandan callar y nos dicen que si no nos callamos nos van a lanzar cebollitas y agua para luego pegarnos corriente (…) la ropa no nos la pasan porque el jefe de ellos se los prohibió que es Ortiz (…)”.
• Folio 37. Declaración del ciudadano Wilmer José Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.837.204:
“(…) El problema viene por el motín de zona siete, se hicieron reclamos entonces la guardia de Ortiz toma represalias contra todos (…) nos botaron todas las cosas personales (sic) nos dejaron con una sola muda de ropa (…) y la guardia de Ortiz siempre nos (sic) eso (…)”.
• Folio 40. Declaración del ciudadano José Eugenio Sulbarán Suárez, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.343.440:
“(…) El día que me trajeron, los dos pulgares me los torcieron, me pusieron los brazos hacia atrás, me dieron como veinte golpes, tengo marcas con el aparato de corriente, me dieron golpes en los testículos, eso fue la primera semana, me sacaban a cada rato, me entraban a golpe, en todas las guardia (sic) pasaba esto, la celda en la que estamos es asquerosa dormimos en el piso meten demasiado (sic) reclusos en una sola celda dormimos sentados porque no hay espacio (…)”.
• Folio 41. Declaración del ciudadano Jesús Reinaldo Gil Anzola, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.534.883:
“(…) Ante todo yo en ningún momento he sido victima de maltrato físico, mas sin embargo si me han vejado ciertos funcionarios de una guardia en particular, que son los mismos que le meten corriente los compañeros de el calabozo, a mi me intimidad (sic) verbalmente solamente me dicen que si digo algo nos amenazan con trasladarnos a un tribunal, Ortiz y Zambrano, son los PRAN y Vargas, es el lucero, y por cualquier cosita nos pasan la comida tarde, Vargas nos amenaza con lanzarnos una cebollita, a cada calabozo (…)”.

• Folio 44. Declaración del ciudadano Jesús Rafael González Magallanes, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.900.798:
“(…) Esa gente de la policía de una guardia que se llama Sánchez trata a todo el mundo e igualmente del señor Ortiz. En guardia de Sánchez me dan la comida fría. Tratan a todos mal me han amenazado de meterme corriente me dicen que soy un pedazo de ciego me amenazan que si le decimos a alguien nos van a sembrar, o a pescar en la calle (…)”.
• Folio 45. Declaración del ciudadano Jonathan Alexander Lavarte Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.013.992:
“(…) En ese momento íbamos a la ducha nos daban diez minutos y nos sacaban desnudos, si pasábamos del tiempo nos daban con una pistola eléctrica, luego nos encerraban (…) ellos decían que nosotros haríamos las necesidades cuando a ellos les diera la gana. Ortiz le dijo a un compañero que era el pastor de la zona 7 que los destituía del cargo que el pasaba a ser el pastor del pran y dijo que teníamos que llamarlo el pran (…)”.
• Folios 46 al 48. Oficio Nro. 002171 de fecha 3 de octubre de 2011, suscrito por la Directora General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, dirigida al Director General de la Policía Nacional Bolivariana, en el cual remite Informe descriptivo de las condiciones observadas en el Centro de Coordinación Policial de Antímano, en visitas realizadas en fechas 22 y 27 de septiembre de 2011. En el referido informe la Directora General sostuvo lo siguiente:
“Durante entrevistas realizadas a la población privada de libertad; 33 de ellos interpusieron denuncias manifestando lo siguiente:
• Tratos vejatorios y degradantes por parte de los dos funcionarios de mayor jerarquía en la sede, consistentes en la aplicación de descargas eléctricas con un aparato de mano; que utilizan para neutralizarlos y amedrentarlos.
(…)
• Aseguran recibir amenazas consistentes en que le serán realizados informes negativos destinados a los tribunales ante los cuales cursan sus causas, con el fin de perjudicar cualquier posibilidad de solicitar medidas cautelares o beneficios procesales, en caso que denuncien ante los funcionarios de derechos humanos o de la fiscalía de derechos fundamentales.
(…)
• El Supervisor Jefe (Ezequiel Ortiz) se hace llamar “el pran”, intimidando a la población privada de libertad señalándoles que él es la figura que tiene el poder en la institución.
(…)
• Aseguran que no salen de las celdas durante el día (…)”.

• Folio 56. “Acta Disciplinaria” de fecha 5 de octubre de 2011, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se dejó constancia de la entrevista realizada a la ciudadana Nelly Coromoto Seijas Seijas, médico forense de la División Científica de la Unidad Criminalística de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, quien realizó las respectivas pruebas médico legales a los ciudadanos “ALEXIS ARMANDO PLANA CARRASQUEL, C.I. Nº V- 17.718.066, ALBELIS JOSE ROJAS C.I. Nº V- 22.912.681, JOSE SULBARAN C.I. Nº V- 16.343.440, arrojando como resultado “LESIONES TIPO ESCORIACIONES DE FORMA CIRCULAR, EN VIA DE RESOLUCIÓN LOCALIZADA EN LA REGIÓN DEL TÓRAX Y ABDOMEN”.
• Folio 57. “Acta de Entrevista” de fecha 5 de octubre de 2011, contentiva de la declaración de la ciudadana Arnelis Miglet Acosta Zambrano, antes identificada, en su condición de Delegada de Derechos Humanos adscrita a la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) yo me percaté que los funcionarios que estaba (sic) presente (sic) escondían algo, fue cuando los privados de libertad manifiestan que fue oportuna la presencia de Derechos Humanos evitando ser torturados con un aparato de mano que genera corriente, (…) dando conocimiento que los funcionarios Ezequiel Ortiz que es Supervisor Jefe, Zambrano y Vargas son los responsables de los actos señalados (…).”
• Folio 413 de la pieza 2. “Acta Disciplinaria” de fecha 19 de diciembre de 2011, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se dejó constancia que de conformidad con la fijación fotográfica de los presuntos agresores señalados por los privados de libertad, el número 392 corresponde al Supervisor Jefe Ezequiel Enrique Ortiz, antes identificado.
Asimismo, de las actas que conforman el expediente judicial se observó lo siguiente:
• Folio 60. Acta levantada en la sede del Centro de Coordinación Policial de Antímano, por la ciudadana Arnelis Miglet Acosta Zambrano, antes identificada, en su condición de Delegada de Derechos Humanos, quien dejó constancia que aproximadamente a las 9:30 a.m., hizo acto de presencia en el Servicio de Resguardo y Custodia del referido Centro, donde también compareció el ciudadano Robert Ochoa, en su condición de Fiscal 80 de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, el cual entrevistó a los privados de libertad “para manifestarle algunas inquietudes”.
• Folio 181 y su vuelto. Copia certificada de “Acta” levantada en fecha 13 de septiembre de 2011 por el ciudadano Robert Ochoa, en su condición de Fiscal 80 de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, en la cual dejo asentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) se hace constar que esta representación sostuvo conversación con la población de detenidos, manifestando los mismos que han recibido buen trato por parte de los funcionarios de guardia y que en relación a los hechos de ayer, no señalaron ningún maltrato ni abuso policial (…)”.
• Folio 199 y su vuelto. copia certificada de “Acta” levantada en fecha 27 de septiembre de 2011 por el ciudadano Robert Ochoa, en su condición de Fiscal 80 de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, en la cual dejo asentado lo siguiente:
“(…) siendo las 2:45 pm; se trasladó y constituyó el abogado Robert Ochoa , en su condición de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Ejecución de Sentencias, en la sede Centro de Resguardo y Custodia – Policía Nacional- a los fines de practicar visita de inspección ordinaria (…) TERCERO: se deja constancia quien suscribe conversando con la población de detenidos quienes señalaron encontrarse físicamente bien, sin embargo, solicitaron que le sean sacados hasta el área del patio externo a tomar un poco de sol, así como sus (sic) visitas mas continuas de sus familiares (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
De las pruebas antes señaladas, se desprende respecto a los hechos que fueron objeto de investigación durante el procedimiento disciplinario lo siguiente:
i) que el querellante prestaba sus servicios como Supervisor Jefe en el Centro de Coordinación Policial Antímano.
ii) que las fijaciones fotográficas realizadas a los internos, ciertamente revelan la ocurrencia de lesiones causadas presuntamente por un dispositivo eléctrico, lo que resulta conteste con las pruebas médico legales practicadas por la ciudadana Nelly Coromoto Seijas Seijas, médico forense de la División Científica de la Unidad Criminalística de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas a los ciudadanos Alexis Plana, Albelis Rojas y José Sulbarán, antes identificados, la cual arrojó como resultado “LESIONES TIPO ESCORIACIONES DE FORMA CIRCULAR, EN VIA DE RESOLUCIÓN LOCALIZADA EN LA REGIÓN DEL TÓRAX Y ABDOMEN”.
iii) que los privados de libertad en el Centro de Coordinación Policial Antímano, Carlos Serrano Brito, Alexis Armando Plana Carrasquel, Albenis José Rojas, Alfredo de Jesús Díaz Bárcenas, Román Rafael Chivico Amundaray, Marco Antonio Pérez Rodríguez, José Eugenio Sulbarán Suárez, Jesús Reinaldo Gil Anzola, Jesús Rafael González Magallanes, Jonathan Alexander Lavarte Hernández, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.530.994, V-17.718.065, V-22.912.681, V-13.435.095, V-15.337.270, V-18.183.314, V-16.343440, V-27.534.883, V- 22.900.798, y V-21.013.992, respectivamente, denunciaron maltratos físicos e inhumanos por parte del personal que presta sus servicios en el Centro de Coordinación Policial Antímano.
iv) que las declaraciones de los privados de libertad Carlos Serrano Brito, Jonathan Alexander Lavarte Hernández, Jesús Rafael González Magallanes, Jesús Reinaldo Gil Anzola, Marco Antonio Pérez Rodríguez y Alfredo de Jesús Díaz Bárcenas, antes identificados, fueron contestes al señalar directamente al ciudadano Ezequiel Enrique Ortiz, antes identificado, como el causante de los maltratos recibidos en el centro de reclusión.
v) que el Supervisor Jefe Ezequiel Enrique Ortiz, fue reconocido como agraviante por los denunciantes, mediante fijación fotográfica.
vi) que el Informe descriptivo realizado por la Directora General de Derechos Humanos del entonces Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, mediante el cual señaló las condiciones observadas en el Centro de Coordinación Policial de Antímano, en visitas realizadas en fechas 22 y 27 de septiembre de 2011, señala la denuncia de 33 privados de libertad, quienes afirmaron recibir tratos vejatorios y degradantes por parte de “los dos funcionarios de mayor jerarquía”. Asimismo, continúa el referido informe planteando “Aseguran recibir amenazas consistentes en que les serán realizados informes negativos destinados a los tribunales”.
vii) que la ciudadana Arnelis Miglet Acosta Zambrano, antes identificada, en su condición de Delegada de Derechos Humanos adscrita a la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, afirmó que en fecha 27 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 9:30 am, percibió una situación irregular mientras se encontraba realizando una inspección en el Centro de Coordinación Policial de Antímano, cuando los privados de libertad presuntamente iban a ser torturados con un aparato que genera corriente, afirmando la referida ciudadana que los detenidos señalaron como responsables de tales actos a los funcionarios Ezequiel Ortiz, quien ejercía el cargo de Supervisor Jefe, así como a los ciudadanos identificados como Zambrano y Vargas, lo cual no resulta contradictorio con el acta levantada en la misma fecha -27 de septiembre de 2011- por la misma ciudadana, quien en esa oportunidad dejó constancia de su comparecencia en el referido Centro.
De todo lo anterior, debe señalar este Juzgado que las pruebas recabadas por el Órgano querellado resultan coincidentes, a los fines de determinar la responsabilidad del querellante en los hechos denunciados, razón por la cual, aún cuando consta en autos, actas mediante las cuales el Fiscal del Ministerio Público dejó constancia del buen estado de los detenidos, este medio probatorio no resulta suficiente para desvirtuar: i) las declaraciones de los privados de libertad Carlos Serrano Brito, Alexis Armando Plana Carrasquel, Albenis José Rojas, Alfredo de Jesús Díaz Bárcenas, Román Rafael Chivico Amundaray, Marco Antonio Pérez Rodríguez, José Eugenio Sulbarán Suárez, Jesús Reinaldo Gil Anzola, Jesús Rafael González Magallanes, Jonathan Alexander Lavarte Hernández, Jonathan Alexander Lavarte Hernández, Jesús Rafael González Magallanes, Jesús Reinaldo Gil Anzola, Marco Antonio Pérez Rodríguez y Alfredo de Jesús Díaz Bárcenas, antes identificados, quienes denunciaron ser víctimas de maltratos y violación de sus derechos humanos en el Centro de Coordinación Policial de Antímano, donde el querellante se desempeñaba como Supervisor Jefe; ii) las fijaciones fotográficas que arrojan laceraciones en los cuerpos de los denunciantes, Alexis Armando Plana Carrasquel, Albelis Jose Rojas y, Jose Sulbaran, antes identificados; y iii) el Informe médico forense practicado, por la ciudadana Nelly Coromoto Seijas Seijas, médico forense de la División Científica de la Unidad Criminalística de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, quien realizó las respectivas pruebas a los mencionados ciudadanos, arrojando como resultado “LESIONES TIPO ESCORIACIONES DE FORMA CIRCULAR, EN VIA DE RESOLUCIÓN LOCALIZADA EN LA REGIÓN DEL TÓRAX Y ABDOMEN”.
Así, se puede apreciar que los anteriores elementos probatorios, son coincidentes, al señalar como responsable de tales maltratos al ciudadano Ezequiel Enrique Ortiz, quien se desempeñaba como Supervisor Jefe del Centro de Coordinación Policial de Antímano, con lo que queda evidenciado que el querellante sostuvo una conducta contraria a los principios y valores de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes a la función policial, adicional al hecho de que tampoco se evidencia de los medios probatorios que conforman la averiguación disciplinaria que el recurrente como Supervisor Jefe del Centro de Coordinación Policial haya efectuado las diligencias correspondientes a fin de que los agraviados recibieran atención médica oportuna, por las laceraciones presentadas en sus cuerpos, a los efectos de asegurar la protección de la integridad física y la salud de los mismos.
Precisado lo anterior, en criterio de este Tribunal Superior, la conducta desplegada por el hoy recurrente constituye un hecho que atenta contra normas de ética pública, toda vez que la ejemplaridad es una virtud que deben presidir la actuación de los servidores públicos, al punto que constituye un deber que ha obtenido la sanción legislativa en caso de incumplirse, aún más en aquellas personas sobre las cuales recae del deber de brindar seguridad a la sociedad respecto a la cual presta sus servicios como funcionario policial, en razón de que la exigencia de los cuerpos de policía deban, por una parte, garantizar la protección de las personas en su seguridad personal, debiendo actuar ante el hecho delictivo, para lo que incluso se les faculta al uso de la fuerza, pero por otra parte, y al mismo tiempo, y por ese motivo, deben limitarse en el uso de la fuerza con el objeto de no infligir, tolerar o permitir en el ejercicio de sus altas y nobles funciones, la vulneración de los derechos humanos.
Estos principios han alcanzado su expresión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, el cual prevé que: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad (…), transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”; razón por la cual la conducta desplegada por el ciudadano Ezequiel Enrique Ortiz, afecta de manera directa e inmediata la paz y la seguridad social, y permitir que conductas como ésta proliferen dentro de la Administración Pública, generaría un clima de ineficacia e ineficiencia en la misma, por cuanto no se contaría con personal capacitado ética y profesionalmente.
Lo antes expresado constituye una situación de evidente orden público, toda vez que atenta contra el interés general, representado por el buen funcionamiento de las Instituciones del Estado, en este caso del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo cual “(…) puede tener efectos indeseables en la moral (…), con graves daños para el imprescindible fortalecimiento de nuestra ética pública; tarea ésta en la que todos tenemos la ineludible obligación de contribuir” (Voto Salvado del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, plasmado en la Sentencia Nro. 1424, de fecha 4 de julio de 2000, Caso: Rafael Enrique Godoy dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Finalmente, considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el querellante se subsume en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, Así se decide.
En atención a lo anterior, y en virtud que la parte accionante se limitó a rechazar y negar los hechos, sin que los elementos probatorios que cursan en autos desvirtúen los hechos probados por la Administración durante el procedimiento disciplinario, este Tribunal considera que ciertamente la parte actora incurrió en la responsabilidad de los hechos que se le imputan, razón por la cual este Tribunal al no verificar que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se fundamentó en hechos falsos o inexistentes o los hubiere apreciado erróneamente, o valorado equivocadamente, declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte querellante. Así se declara.
Desechadas como han sido todas las denuncias formuladas por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara ajustado a derecho el acto impugnado. Así se decide.


6.- De la pretensión subsidiaria.
Por último, en cuanto al alegato subsidiario del querellante, respecto al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación funcionarial, debe señalar este Tribunal que es de obligatorio cumplimiento para la Administración realizar el pago de las prestaciones sociales del querellante con motivo de la terminación de la relación de trabajo, las cuales son de exigibilidad inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se verificó que no cursan en autos instrumentos probatorios que demuestren a este sentenciador que el órgano querellado haya pagado al accionante, las prestaciones sociales que le corresponden como consecuencia de la relación funcionarial que sostuvo desde la fecha de ingreso (20 de diciembre de 2010), hasta la fecha en que hizo efectiva su destitución (6 de marzo de 2012), razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la solicitud subsidiaria de pago efectuada por el querellante, y en consecuencia, ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el pago de las mismas, calculadas desde el 20 de diciembre de 2010, hasta el 6 de marzo de 2012, en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, vigente en razón del tiempo. Así se decide.
De igual manera, tomando en consideración que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mismas desde el día siguiente de su efectivo retiro por destitución (6 de marzo de 2012), hasta que se realice el pago efectivo de la prestaciones sociales aquí reclamadas, calculados de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable a la presente causa rationae temporis. Así se declara.
Finalmente, a los efectos de determinar las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con fundamento en las razones antes señaladas, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida por los abogados Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz y Edwin Antonio Romero, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ezequiel Enrique Ortíz, antes identificado, en contra del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz y Edwin Antonio Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.227 y 64.824, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EZEQUIEL ENRIQUE ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.344.039, en contra del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. En consecuencia:
1.- SE DECLARA ajustado a derecho el acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Nro. 198 de fecha 9 de febrero de 2012, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2- SE ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el pago de las prestaciones sociales del querellante, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial con dicho ente, así como el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
3.- SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo que determine el monto de lo adeudado al querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. _______

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES



*Exp: 2165-11/AAGG