REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 10 de octubre de 2013
203° y 154°
Visto los escritos de pruebas presentados en fecha 24 de septiembre de 2013, por el abogado Omar Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el Nro. 45.361, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHAN MANUEL COLON RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.507.845, parte querellante en la presente causa y el escrito consignado por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el Nro. 23.162, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, parte querellada y el escrito de oposición presentado el 4 de octubre de 2013, por la abogada Agustina Ordaz Marín, antes identificada; este Tribunal estando en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
POR LA PARTE QUERELLANTE Y LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ÓRGANO QUERELLADO.
Del escrito de promoción de pruebas se desprende, que en el punto “Primero” la parte actora promueve y reproduce el mérito favorable de los autos y actas judiciales que corren insertos en el presente expediente.
Al respecto, la representación en juicio del órgano querellado se opuso a la misma por considerar intranscendente que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión, por cuanto esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos.
Ahora bien, este Juzgado advierte con relación al denominado “mérito favorable de los autos” que al no tratarse de un medio probatorio en sí mismo, no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia, reservándose este Tribunal la valoración y conducencia de los documentos consignados por las partes, en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, razón por la cual se declara procedente la oposición planteada por la representación judicial del órgano querellado. Así se decide.
En el punto “Segundo” la representación judicial de la parte actora promueve documental emanada de la Misión Médica Cubana en el Distrito Capital de fecha 10 de febrero de 2013, suscrita por el Dr. Adolfo Lambert Delgado, en su condición de Jefe de la Misión Médica Cubana en el Distrito Capital, constante de dos (2) folios útiles.
En relación a la documental descrita en el punto anterior la representación judicial del órgano querellado se opone, toda vez que considera que éste no es el medio idóneo probatorio para traer los datos relativos a hechos o actos litigiosos que están contenidos en libros, documentos, archivos que se encuentran en oficinas públicas.
Visto lo anterior, este Tribunal observa que con la referida documental la representación judicial de la parte actora lo que pretende es demostrar que su representado efectivamente acudió al Centro Médico en fecha 23 de enero de 2011, donde fue atendido por el médico Alfonso Ramos, siendo ello así considera este Juzgado que la documental suscrita por el ciudadano Jefe de la Misión Médica Cubana en el Distrito Capital resulta un medio idóneo para probar lo que la veracidad o no de la constancia médica presentada por el querellante ante la Oficina de Recursos Humanos del órgano querellado, razón por la cual se declara improcedente la oposición planteada por la parte accionada. Así se decide.
Asimismo, este Juzgado observa que la documental descrita no es manifiestamente ilegal, ni impertinente en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En el punto “Tercero” el querellante promueve la testimonial del ciudadano Adolfo Lambert Delgado, en su condición de Jefe de la Misión Médica Cubana en el Distrito Capital, a los fines de que ratifique el contenido de la documental que suscribiera en fecha 10 de febrero de 2013.
En relación a este punto, la parte querellada su opuso al mismo por considerar que dicha testimonial no cumple con los requisitos de admisibilidad de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia.
Ahora bien, este Juzgado advierte que con la testimonial promovida por la parte actora se pretende que el ciudadano Adolfo Lambert Delgado, en su condición de Jefe de la Misión Médica Cubana en el Distrito Capital, ratifique el contenido de la documental que suscribiera en fecha 10 de febrero de 2013, a través de la cual, se quiere probar la autenticidad de la constancia médica presentada por el querellante ante la Oficina de Recursos humanos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera pertinente la testimonial promovida, asimismo visto que su promoción no es contraria a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil se declara improcedente la oposición planteada por la parte querellada. Así se decide.
En tal sentido, este Tribunal admite la referida prueba de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia deberá comparecer el ciudadano Adolfo Lambert Delgado, por ante este Juzgado al tercero (3º) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.); a los fines que rinda declaración en la presente causa, con la advertencia de que la parte querellante tendrá la cargar de presentarlo ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
POR EL ÓRGANO QUERELLADO
En el Capítulo I de su escrito de pruebas la representación judicial del órgano querellado reproduce el valor probatorio de los siguientes documentos:
1- Auto de apertura del procedimiento administrativo de fecha 2 de julio de 2012, el cual corre inserto a los folios del 63 al 66 del expediente administrativo.
2- Auto de formulación de cargos del 13 de julio de 2012, el cual riela a los folios del 72 al 77 del expediente administrativo.
3- Acto de destitución de fecha 21 de agosto de 2012, el cual riela a los autos en el folio 133 al 163 del expediente administrativo.
4- Entrevista al funcionario Oficial (CPNB) Luís Echezuria, de fecha 12 de junio de 2012, la cual cursa al folio del 62 del expediente administrativo.
5- Notificación Nro. 077659-12 de fecha 1° de octubre de 2012, suscrita por el Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, la cual consta en el expediente administrativo del folio 165 al 168.
6- Decisión Nro. 305 de fecha 21 de agosto de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta a los folios 133 al 163 del expediente administrativo.
Ahora bien, este Juzgado advierte con relación a las documentales descritas en los puntos que anteceden, que las mismas al cursar a los folios que conforman el expediente administrativo, constituyen el denominado “mérito favorable de los autos” que tal y como se indicó anteriormente al no tratarse de un medio probatorio en sí mismo, no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia, reservándose este Tribunal la valoración y conducencia de los documentos consignados por las partes, en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa. Así se decide.
El Juez,
La Secretaria,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
YOIDEE NADALES
Exp.-2290-12/AAGG/YN/fen
Pza. 1