Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de Enero de 2012, por la ciudadana Filomena Gómez Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.888.095, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495 ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital.
El 24 de Enero de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 25 del mismo mes y año, signándolo con el Nº 1856.
El 30 de Enero de 2012 se concedió un plazo de 03 días de despacho para que la parte querellante consignara los instrumentos a que se refiere el Artículo 95, ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 08 de Febrero de 2012 se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.
El 30 de Julio de 2012 se dio contestación al recurso.
El 31 de Julio de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 08 de Agosto de 2012, con la asistencia de la representación judicial de ambas partes, solicitando ambas partes la apertura del lapso probatorio.
El 18 de Septiembre de 2012, se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar expediente administrativo consignado el 13 de Agosto de ese mismo año.
El 16 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en relación al escrito de promoción de medios probatorios consignado por la parte querellada.
El 30 de Septiembre del año en curso, oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Definitiva, la misma se efectuó sólo con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Se informó que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.
El 09 de Octubre de 2013 se dictó el Dispositivo del Fallo declarando Sin Lugar el Recurso interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, pasa de seguida este Tribunal Superior a pronunciarse respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte querellada en relación al punto previo contenido en la solicitud de declaratoria de Inadmisibilidad de la querella, por falta de la consignación de los documentos fundamentales en la oportunidad de presentación del escrito recursivo, a tenor de lo establecido en el Artículo 95 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 4º del Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:
En fecha 30 de Febrero de 2012, tal y como se evidencia al Folio 05 del Expediente Principal, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, este Juzgador solicitó a la querellante los instrumentos fundamentales de donde se deriva la pretensión indicada en su querella, para lo cual concedió 03 días de despacho, procediendo la ciudadana Filomena Gómez Moreno a consignar tales instrumentos, vencidos como fueron los 03 días de despacho otorgados en el auto de fecha 30 de Febrero de 2012 y antes de darse contestación a la querella, esto es, en fecha 30 de Julio de 2012.
Al respecto, debe señalar este Juzgador que, en principio, el incumplimiento de la consignación del documento fundamental en el cual se sustenta la acción interpuesta por el demandante, generaba una situación desfavorable para éste, conduciendo a la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Ahora bien, producto de la evolución jurisprudencial ocurrida en los distintos Órganos que ejercen la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ha establecido que la inadmisibilidad de los recursos con fundamento en la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales, atenta contra el derecho de acceso a la justicia de los particulares, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos.
A mayor ilustración, quien suscribe la presente decisión, se permite traer a colocación Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01530 de fecha 28 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Cooperativa Colanta Ltda., la cual señaló:
“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem).
La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:
“…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02538 del 15 de noviembre de 2006).
En similar sentido, mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:
“…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…”. (Destacado de la Sala).
[…]
Bajo las anteriores premisas, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso interpuesto, por no constar en el expediente los escritos de oposición presentados ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 13 de diciembre de 2002. No obstante, observa esta Sala que tal declaratoria fue realizada sin haberse solicitado previamente los antecedentes administrativos relacionados con el caso, los cuales, en principio, deben contener los recaudos fundamentales para así verificar la admisibilidad del recurso, salvaguardando con ello los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”
Por tanto, atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional solicitó el expediente administrativo en el auto de admisión de fecha 08 de Febrero de 2012, tal y como se evidencia al Folio 06 del Expediente Principal, todo ello en resguardo de la tutela judicial efectiva, por lo que, visto que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, teniendo la obligación este Órgano Jurisdiccional, por mandato constitucional, de garantizar una justicia idónea y responsable, declara improcedente el punto previo alegado, puesto que la parte actora indicó con precisión los hechos que, a su decir, la afectaron, y que tenía la obligación este Juzgador de verificar en el expediente administrativo que a tal efecto consignara la parte querellada, y así se declara.
Alega la parte querellante que ha venido percibiendo su prima de compensación por título superior universitario (titularidad) desde su ingreso con el cargo de maestra normalista en la Unidad Educativa Distrital “Juan España” adscrita al Gobierno del Distrito Capital, no obstante, sin que mediara causa alguna, se le despojó de la misma a partir del 25 de Octubre de 2011, la cual forma parte de su salario a tenor de lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 5º del Artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, los contratos colectivos y la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva del Trabajo que establece que los trabajadores de la educación amparados por la convención colectiva quedarán amparados a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V Contrato) todos los trabajadores activos al servicio del gobierno del Distrito Federal, descritos en la Cláusula Nº 1, numeral 5º.
Por su parte, la representante judicial de Distrito Capital señaló que la V Convención Colectiva del Trabajo suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y el Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Municipio Vargas no fue suscrita por el Gobierno del Distrito Capital, no pudiendo la parte querellante solicitar unos beneficios que no han sido asumidos por el Distrito Capital, ni está obligado a asumirlos en virtud de la disponibilidad presupuestaria.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Administración Pública, conforme al principio de racionalidad del gasto público, no puede extender a través de convenciones colectivas derechos económicos de sus funcionarios que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado. Del mismo modo, en virtud del principio de reserva legal, no pueden quedar supeditadas las obligaciones del Estado por una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, puesto que la Administración Pública no administra los recursos públicos en virtud de los principios de autonomía y libre disposición, sino que debe estar establecido previamente en la Ley.
Así las cosas, dentro de los límites de la negociación colectiva en el sector público, se encuentra el principio de legalidad presupuestaria, según el cual no puede una negociación colectiva vulnerar o desconocer lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, y el principio de cobertura presupuestaria, según el cual las previsiones presupuestarias constituyen un límite para la negociación colectiva. Por tanto, en virtud del principio de jerarquía normativa, los pactos y acuerdos quedan sujetos a la Ley de Presupuesto.
En el caso de autos no evidencia este Juzgador de autos que el Gobierno del Distrito Capital haya previsto en su presupuesto el pago de la “Prima por Titularidad”, por lo que, no pudiendo excederse las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, no puede este Órgano Jurisdiccional ordenar el pago de un compromiso que no ha sido previamente asumido en el presupuesto, violentando el principio de racionalidad del gasto público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el órgano legislativo del Área Metropolitana de Caracas, en cabeza del Cabildo Metropolitano, quien es el órgano competente para aprobar el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en la Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.276 de fecha 1º de Octubre de 2009.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, la ciudadana Filomena Gómez Moreno no consignó ante este Órgano Jurisdiccional los “Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría del Trabajo) y la V Convención Colectiva de Trabajo” de los cuales, según expresó en su querella, se evidenciaba la obligación del pago de la prima de titularidad, de la cual, según afirmó, fue despojada en fecha 25 de Octubre de 2011 por lo que, incumpliendo la parte querellante con su carga de consignar ante este Tribunal Superior los “Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría del Trabajo) y la V Convención Colectiva de Trabajo”, lo cual era el medio de prueba idóneo para demostrar su derecho a obtener el pago de la prima de titularidad, la cual a criterio de la querellante forma parte de su salario, no puede este Juzgador suplir la omisión de la misma de aportar pruebas que permitieran deducir la legitimidad de su pretensión, esto es, que a los trabajadores de la Educación que laboran en la Gobernación del Distrito Capital se les deba depositar la prima de titularidad como parte de su salario, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes su alegatos, y así se declara.
Aunado a lo anterior no evidencia este Juzgador luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente Expediente que la “V Convención Colectiva de Trabajo” haya sido homologada por el Inspector del Trabajo para su plena validez, por lo que, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional suplir la carga de la parte actora de traer a los autos la referida homologación, el Gobierno del Distrito Capital no ha quedado legalmente obligado a dar cumplimiento a dicho pago, y así se declara.
Por tanto, y visto que de una revisión exhaustiva efectuada al Expediente Judicial que conforma la presente acusa, se evidencia que no consta material probatorio alguno que permita comprobar a este Juzgador que el Gobierno del Distrito Capital se haya comprometido con los trabajadores de la Educación a depositarles la prima de titularidad como parte de su salario, debe declarar improcedente tal alegato, y así se declara.
Alega la parte querellante que se le está cercenando su estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, su derecho a gozar de la permanencia en el cargo, remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Artículo 89 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente. Por su parte, la representante judicial del Gobierno del Distrito Capital señaló que otorgó más beneficios que los pretendidos por la ciudadana Filomena Gómez Moreno.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional no evidencia, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, prueba alguna que permita corroborar que efectivamente a la ciudadana Filomena Gómez Moreno se le haya cercenado su estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, su derecho a gozar de la permanencia en el cargo, remuneración, garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Artículo 89 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente, por lo que tales argumentos deben ser rechazados, y así se declara.
Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal:
- Folio 13, recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de Septiembre de 2011, el cual indica como ingresos de la ciudadana Filomena Gómez Moreno los siguientes:
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)



* A S I G N A C I O N E S *
SUELDO QUINCENAL
PRIMA POR RESIDENCIA
BONO ALIMENTACION
BONO TRANSPORTE
PRIMA ZONA URBANA
PRIMA ANTIGÜEDAD
ESPECIALIZACIÓN
COMP. EJERCICIO PROF. DOCEN (…)
450,32
0.80
1.17
25,00
35,02
70,05
490,32
232,13
-------------
1.322,82 (…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)


Folio 14, recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de Octubre de 2011, el cual indica como ingresos de la ciudadana Filomena Gómez lo siguiente:
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)



* A S I G N A C I O N E S *
SUELDO QUINCENAL
PRIMA POR RESIDENCIA
BONO ALIMENTACION
BONO TRANSPORTE
PRIMA ZONA URBANA
PRIMA ANTIGÜEDAD
ESPECIALIZACIÓN
COMP. EJERCICIO PROF. DOCEN (…)
1.196,40
0.80
1.17
50,00
59,82
119,64
299,10
100,00
-------------
1.826,93 (…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)

De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que la hoy querellante lejos de sufrir desmejora salarial por parte del Gobierno del Distrito Capital, alegada por la misma en su escrito recursivo, por el contrario, experimento aumento de sueldo, tal y como se evidencia en los recibos de “LIQUIDACIÓN DE SUELDO O SALARIO” consignados por la propia parte accionante, correspondientes a la primera quincena del mes de Septiembre de 2011 y segunda quincena del mes de Octubre de ese mismo año, observándose que en el primero de los nombrados, el sueldo quincenal ascendió a la suma de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.450,32); mientras que en la segunda quincena del mes de Octubre de 2011 la querellante ciudadana Filomena Gómez percibió por ese mismo concepto la cantidad de Un Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.1.196,40); por lo que, no evidenciando este Órgano Jurisdiccional la supuesta desmejora alegada por la parte querellante, declara improcedentes sus argumentos, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Filomena Gómez Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.888.095; asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495 contra el Gobierno del Distrito Capital.
Publíquese y regístrese.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas A LOS Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBET BASTARDO
En esta misma fecha 18-10-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBET BASTARDO
Exp. 1856
JVTR/LB/95
Sentencia Definitiva