REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, PRIMERO (1) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º



ASUNTO No. AP21-R-2013-001003

PARTE ACTORA: JOSE ANGEL LINARES CASTELLANOS, ELEAZAR ENRIQUE MENDOZA RONDON, FELIPE MANUEL HERNANDEZ MADERA, RAFAEL ARGENIS ROMERO CASTILLO, CLODOMIRO CASTELIN JIMENEZ, AGRIPINA DEL VALLE PABON RIVERO, LUCAS EVANGELISTA BRIZUELA ESPINOZA, NELSON OSWALDO JIMENEZ RAMIREZ y ASCICLO CASTRO DEPABLOS, titulares de las cédulas de identidad números: 6.909.335, 15.421.369, 5.893.022, 15.099.311, 3.338.115, 11.157.138, 6.373.615, 14.934.040 y 4.210.225 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: IVAN ANTONIO YEPEZ, FREDDY ALVAREZ BERNEE y ALFONSO JOSE LOPEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 60.011, 10.040, 33.486 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 143-A, de fecha 09 de diciembre de 1977, siendo la última modificación de los Estatutos en fecha 17 de mayo de 2007, inscrita ante el referido registro mercantil, anotado bajo el Nº 46, Tomo 90-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA e IBRAHIN ALEXANDER ROJAS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 36.921 y 105.592, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha, veinticinco (25) de junio del dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos José Ángel Linares Castellanos, Eleazar Enrique Mendoza Rondon, Felipe Manuel Hernández Madera, Rafael Argenis Romero Castillo, Clodomiro Castelin Jiménez, Agripina Del Valle Pabón Rivero, Lucas Evangelista Brizuela Espinoza, Nelson Oswaldo Jimenez Ramírez Y Asciclo Castro Depablos, contra Centro Medico Loira, C.A., por concepto de cobro de diferencia de beneficios laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En primer término, es preciso señalar que la presente causa fue el resultado de la acumulación solicitada por la parte demandada, Centro Medico Loira, C.A., de los siguientes asuntos AP21-L-2012-005148, AP21-L-2012-004681, AP21-L-2012-005150, AP21-L-2012-004683, AP21-L-2012-005153, AP21-L-2012-004686, AP21-L-2012-005063 y el AP21-L-2012-004685, contentivos de las demandas incoadas por los ciudadanos , Eleazar Enrique Mendoza Rondon, Felipe Manuel Hernández Madera, Rafael Argenis Romero Castillo, Clodomiro Castelin Jiménez, Agripina Del Valle Pabón Rivero, Lucas Evangelista Brizuela Espinoza, Nelson Oswaldo Jimenez Ramírez Y Asciclo Castro Depablos contra la empresa Centro Medico Loira, C.A.; al asunto N° AP21-L-2012-005151, relacionado con la demanda incoada por el ciudadano José Ángel Linares Castellanos contra la misma sociedad mercantil, razón por la que todos éstos asuntos fueron decididos por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha veinticinco (25) de junio del dos mil trece (2013), sentencia contra la cual ambas partes ejercieron recurso de apelación, correspondiéndole a éste Juzgado Superior el conocimiento del mismo.

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expone sus alegatos en los siguientes términos: Que todos los accionantes son trabajadores activos de la empresa demandada; que en la última Convención Colectiva que rige las relaciones obrero-patronales entre la demandada y sus trabajadores, fue celebrada el 21/02/1995, se convino en la cláusula 31 un aumento salarial del 30% anula a partir del 01/01/1995 y un 10% adicional, a partir del 01/01/1996; asimismo aduce que, dicha Convención Colectiva establece en su cláusula 21, el pago por concepto de vacaciones de 15 días hábiles mas 1 día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días, y una bonificación especial de 12 días de salario mas un día adicional por año de servicio hasta un máximo de 21 días; es por lo que reclaman el pago del 40% de aumento salarial retenido a cada uno de los accionantes desde la fecha de ingreso respectiva de cada uno de ellos hasta la presente fecha; asimismo reclaman la diferencia en el pago por concepto de vacaciones y utilidades; por otra parte reclaman, la bonificación especial y el día adicional hasta 21 días, en virtud de no haberlos recibido desde la respectiva fecha de ingreso de cada uno de los accionantes hasta la presente fecha por último reclaman los intereses moratorios y la indexación a la que haya lugar. A tales efectos, dicha representación judicial dejó establecido en el escrito libelar, tanto el monto de los salarios devengados por cada uno de los accionantes, al momento de la interposición de sus demandas, así como la fecha de su ingreso a la empresa, de la manera que sigue:

1. José Ángel Linares Castellanos: Salario mensual: Bs. 3.243,00, Fecha de ingreso: 13/06/2006.
2. Eleazar Enrique Mendoza Rondón: Salario mensual: Bs. 2.706,82, Fecha de ingreso: 01/10/2005.
3. Felipe Manuel Hernández Madera: Salario mensual: Bs. 2.706,00, Fecha de ingreso: 18/01/1995.
4. Rafael Argenis Romero Castillo: Salario mensual: Bs. 2.630,00, Fecha de ingreso: 07/07/2008.
5. Clodomiro Castelin Jiménez: Salario mensual: Bs. 3.248,19, Fecha de ingreso: 03/02/1997.
6. Agripina Del Valle Pabón Rivero: Salario mensual: Bs. 2.460,74, Fecha de ingreso: 22/05/2001.
7. Lucas Evangelista Brizuela Espinoza: Salario mensual: Bs. 3.228,00, Fecha de ingreso: 16/11/1998.
8. Nelson Oswaldo Jiménez Ramírez: Salario mensual: Bs. 2.047,00, Fecha de ingreso: 03/01/2007.
9. Asciclo Castro Depablos: Salario mensual: Bs. 3.248,19, Fecha de ingreso: 01/11/1996.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega la prescripción presuntiva de los conceptos reclamados por los accionantes, con fundamento en los artículos 1.982 Ord. 11° y 1.983 del Código Civil, así como la prescripción de la acción por diferencia de utilidades o bonificación de fin de año; asimismo, la representación judicial de la empresa demandada, negó adeudar diferencia alguna en el pago realizado a los accionantes por la aplicación de las cláusulas N° 21 y 31 de la Convención Colectiva, en virtud que los accionantes no son beneficiarios de las mismas, por cuanto ingresaron a prestar servicios personales para la empresa en una fecha posterior al año de 1996. En ese sentido, negó todos y cada uno de los hechos invocados por los accionantes en sus escritos de demanda.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, debe quien juzga resolver en primer término lo referido a la defensa esgrimida por la parte demandada referida a la prescripción de la acción, asimismo, queda trabada la litis en la procedencia o no de la aplicación de las cláusulas N° 21 y 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/02/1995, en consecuencia, recae sobre la parte demandada la carga de demostrar la inaplicabilidad de dichas cláusulas a los accionantes, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia pasa este Juzgado Superior a analizar el material probatorio constante en el expediente a los fines de fundamentar su decisión en hechos debidamente alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

Visto que el presente asunto resultó de la acumulación solicitada por la parte demandada, Centro Medico Loira, C.A., de los asuntos AP21-L-2012-005148, AP21-L-2012-004681, AP21-L-2012-005150, AP21-L-2012-004683, AP21-L-2012-005153, AP21-L-2012-004686, AP21-L-2012-005063 y el AP21-L-2012-004685, al asunto N° AP21-L-2012-005151, lo que ocasionó que el juzgado A quo ordenara la apertura y cierre de varias piezas y cuadernos de recaudos, es por lo que no existe concordancia entre los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y los medios de prueba que cursan en el expediente, en consecuencia pasa esta Alzada a valorar el material probatorio que consta a los autos de manera conjunta, es decir, que en base al principio de comunidad de la prueba, se analizaran todas, según su tipo. Así se establece.-

Documentales

Rielan insertas de los folios N° 87 al 107 y del 122 al 217 de la pieza No. 01; del 118 al 137 y del 141 al 150 de la pieza N° 2; del 78 al 115 y del 201 al 218 de la pieza N° 4; del 49 al 155 y del 244 al 270 de la pieza N° 5; del 73 al 94 y del 156 al 175 de la pieza N° 7; del 160 al 182 de la pieza N° 8; del 75 al 203 y del 272 al 279 de la pieza N° 9; del 119 al 138 y del 145 al 164 de la pieza N° 11; del 8 al 273 del cuaderno de recaudos N° 1; y del 51 al 146 y del 274 al 299 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, recibos de pago emanados de la empresa demandada a nombre de los accionantes, no siendo impugnadas por la parte a la que le fue opuesta, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que la demandada realizó pagos a favor del accionante por concepto de sueldo quincenal, guardias tipo I y II, bono de productividad II, días 31 del mes, bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, reintegro e indemnización por reposo, bono nocturno prima por antigüedad única anual, días feriados, suplencia por vacaciones; asimismo, le realizaban los descuentos o deducciones de ley tales como, IVSS, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional de vivienda y hábitat, INCES y descuento por concepto de La Seguridad. Así se establece.-

Riela insertos de los folios N° del 218 al 242 de la pieza N° 1; del 116 al 140 de la pieza N° 4; del 158 al 182 de la pieza N° 5; y del 47 al 71 de la pieza N° 7, del expediente, copia de la Convención Colectiva celebrada entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/02/1995, la cual si bien debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, y que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual no es procedente su valoración. Así se establece.-

Rielan insertas de los folios N° 33 al 56, del 73 al 86, 108 y 109, 113 y del 243 al 246 de la pieza No. 01; del 02 al 23, del 39 al 117 y del 138 al 140 de la pieza N° 2; el 77, del 147 al 171 y del 187 al 200 de la pieza N° 4; el 47 del 190 al 211 y del 227 al 243 de la pieza N° 5; del 100 al 124 y del 140 al 155 de la pieza N° 7; del 64 al 117 y del 133 al 159 de la pieza N° 8; el 48, del 209 al 233 y del 250 al 276 de la pieza N° 9; del 43 al 67 y del 83 al 118 de la pieza N° 11; el 49 y 50, del 178 al 229 y del 245 al 273 del cuaderno de recaudos N° 1; y el 3 y 4 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, y del 172 al 168 de la pieza N° 4; del 212 al 226 de la pieza N° 5; del 125 al 139 de la pieza N° 7; del 118 al 132 de la pieza N° 8; del 234 al 249 de la pieza N° 9; del 68 al 82 de la pieza N° 11; y del 230 al 244 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copia simple de boleta de inscripción, de apertura de cuenta de ahorro nómina de los accionantes, de Registro de Información Fiscal de la demandada, Certificación de Registro Nacional de Empresa y Establecimientos del Distrito Capital, Miranda y Vargas, Acta de asamblea Extraordinaria de la demandada, comunicaciones emanadas de la demandada dirigidas a los accionantes, planillas 14-02 de Registro de Asegurados del IVSS, comunicaciones referida a aumento unilaterales otorgados por la demandada, si bien las mismas no fueron impugnadas por la parte a la que le fue opuesta, esta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que se desprende de las mismas nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “que el presente recurso de apelación se debe en primer lugar a la modificación que hizo de su fallo, lo cual de conformidad con el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez pronunciara su sentencia expresando el dispositivo del fallo y posteriormente de conformidad con el articulo 159 iusdem, en los cinco días siguientes transcribe el dispositivo al dictar la totalidad del fallo de la sentencia, pero es el caso que el dispositivo del fallo decidió el Juzgado de la recurrida que el salario que debía tomarse en cuenta para el aumento salarial de los trabajadores y la incidencia en el pago de las vacaciones y demás indemnizaciones salariales, tenían que ser en base al ultimo salario devengado o el salario para el momento del momento de introducción de la demanda, posteriormente reforma dicho fallo manifestando que se trata de un error material, lo cual no es correcto puesto que no se trata de un acto de merito tramite o mera sustanciación que son aquellas actos que se le permiten modificar al Juez, lo cual se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la cláusula N° 31 de la Convención Colectiva del Trabajo es determinante, en el sentido de que el aumento tenia que ser del 30% el primer año y de 10% en el segundo, convención colectiva que permanece vigente y ha debido de ser tal como fue solicitado en el libelo de demandada el aumento del 40% en base al ultimo salario, el mismo Juez de la recurrida, cita dos jurisprudencias, la primera de ellas de la Sala de Casación Social en la que se establece que cuando no han sido pagada las vacaciones, deben ser canceladas en base al ultimo salario por razones de justicia y equidad, mutatis mutandi el mismo criterio ha debido sustentar cuando el patrono no pago en la oportunidad debida el aumento salarial, en igual sentido podemos citar la sentencia del 24/020/2005 de la Sala de Casación Social, en la cual se determino que cuando hay un salario variable, el Juez debe tomar en consideración para los derechos e indemnizaciones que se reclaman el ultimo salario devengado por el trabajador. Haciendo referencia al análisis que realiza el Juez en la sentencia recurrida, ciertamente la doctrina anteriormente consideraba la Convención Colectiva como un contrato que hoy en día se considera que es una Ley Formal, pero la Convención Colectiva no puede desnaturalizarse en su esencia, puesto que es un contrato como tal, donde uno de sus requisitos fundamentales es el consentimiento de las partes en querer suscribirla, partiendo de ese punto de vista mal puede el Juez en el análisis de la Convención Colectiva hablar en función de lo que quiso la parte que suscribe la Convención Colectiva en ese momento, puesto que en ese caso estaría incurriendo en el vicio de consentimiento, las partes suscribieron en el año 1995 una Convención Colectiva que para dicho año se decretaba un aumento del 30% y para el año 1996 un aumento del 10%, la misma Convención Colectiva dice que en caso tal que no se discuta otra Convención, la ya aprobada se prorrogara en los mismos términos y condiciones, lo cual los mismos términos y condiciones no podrían ser solo el 10% como ya lo ha proferido una Sentencia Superior e inclusive la presente sentencia recurrida, el análisis lógico seria el siguiente 95-96 30% el primer año, 10% el segundo año, no hubo discusión, las partes desde el punto volitivo están concientes en que permanezca vigente esa convención, debe prorrogarse nuevamente por dos años mas en los mismos términos y condiciones, vale decir 30% para el primer año y 10 % para el segundo año, y así sucesivamente hasta este momento e incluso esa ultraactividad de la convención y el efecto expansivo de la convención no aplica en estos casos, puesto que simplemente estamos en vigencia de una convención que se renueva bianualmente, estamos en estos momentos en el primer año de vigencia, puesto que no se ha discutido una nueva Convención Colectiva, en virtud de ello, es que atacan la decisión del Tribunal A-quo que al hacer dicho análisis interviene en el aspecto subjetivo de las partes contratantes, en segundo lugar debe señalar que le Juez A-quo hace referencia que solo uno de los trabajadores tiene derecho al aumento del 30%, por cuanto fue el único que se encontraba activo para el año 1995, lo cual es un error puesto que la Convención Colectiva se encuentra vigente y sus efectos no deben ser regresivos sino progresivos, al establecer ello el A-quo, presume su representación que el Juez de la recurrida ni siquiera reviso el escrito libelar ni los recaudos que conforman el acervo probatorio, puesto que el ciudadano se le pago el aumento del 30% y el Juez esta ordenando en la sentencia recurrida que se le cancele e inclusive señala que se le debe cancelar a razón del salario mínimo de aquel entonces, cosa que no es cierta puesto que el ciudadano Felipe Madera devenga un salario de Bs. 18.000,00, (denominación anterior), cuando el salario mínimo estaba tasado en la cantidad de Bs. 15.000,00, (denominación anterior), entonces mal puede ordenar una sentencia que se le condena algo cuando no le corresponde al trabajador, en otro aspecto, ordena que el aumento del porcentaje establecido debe ser tomando como remuneración el salario básico para la época, por lo cual señala de manera especifica que de los nueve (9) trabajadores solo uno (1) devengaba salario mínimo, por lo cual la sentencia proferida por el Juez A-quo debió hacer señalado el aumento sobre el salario mínimo o salario devengado por cada uno de los accionantes, pero no fue así y el Juez ordeno que se cancelara según el salario mínimo, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante, expuso los siguientes: “en primer lugar inmotivación por contradicción de los motivos en referencia al falso supuesto de hecho y de derecho respecto a la prescripción presuntiva, la cual se fundamente en el código civil, por su parte la prescripción laboral, impone como condición la terminación de la relación laboral, en la presente controversia todos los trabajadores se encuentran activos en la empresa, en segundo lugar fundamenta la decisión de la prescripción presuntiva declarándola sin lugar y esa misma motivación emplea el A-quo para desestimar la prescripción de utilidades que fue también alegada como una defensa perentoria, efectivamente los motivos para desechar una u otras serian totalmente contradictoria, por cuanto el basamento de la prescripción presuntiva se afianza en los dispuesto en el código civil, mientras que la prescripción de utilidades en la Ley Orgánica del Trabajo derogada

Asimismo la representación judicial de la parte demandada también apelante, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “en primer lugar, invocamos el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho referidos a la prescripción presuntiva, la cual se basa en el artículo 1982 numeral 11 del código civil, y el 1983, la prescripción laboral impone como condición la terminación de la relación de trabajo, en el presente caso todos los nueve trabajadores se encuentran en posición activa son trabajadores ordinarios de la demandada, en segundo lugar, utiliza la misma motivación para declarar sin lugar, tanto la prescripción presuntiva como la prescripción de utilidades, los motivos para desechar una u otra serían totalmente contrarios porque, porque una se basa en el código civil mientras la otra se basa en el reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo derogada; inmotivación por silencio parcial de pruebas porque, e4n las pruebas aportadas por esa representación judicial, se encontraban las resoluciones de la junta directiva en la que se aprobaban aumentos salariales correspondientes a cada período allí indicado, las cuales no fueron ni tachadas ni desconocidas ni impugnadas, ese incremento salarial no puede acumularse al reclamado por los actores, dichas pruebas no se valoraron ni se apreciaron el contenido de esos memorándum donde se otorgaron los incrementos salariales superiores a los aquí demandados; de manera subsidiaria como tercer punto diríamos inmotivación, en cuanto a que la mayoría de los trabajadores ingresaron con posterioridad, sólo uno ingresó en el año 95, no se previó en esa cláusula 31 la retroactividad, que la cláusula 31 tenía una obligación a termino, y con posterioridad se aplicaba la cláusula 32; que los actores en ningún momento determinaron las diferencias salariales año por año, lo cual efectivamente vulnera el orden público procesal, y el a quo suple la voluntad de la parte actora al no emitir un despacho saneador; que no existe previo a las demandas ninguna solicitud o reclamo por estos conceptos, es decir que sería cuando la sentencia quedara definitivamente firme cuando los actores se harían acreedores de los intereses moratorios y la indexación, no obstante de ser beneficiarios del fideicomisos y sus intereses.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la defensa de prescripción esgrimida por la parte demandada, considera conveniente éste Juzgado Superior, realizar las siguientes observaciones: En la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), se estableció al igual que en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT-1997), que para que comience a transcurrir el lapso de prescripción de las acciones laborales, debe ser desde la finalización de la relación de trabajo, con la diferencia que en la ley derogada, en su artículo 61, se establecía un (1) año, mientras que en la ley actual, se estableció en su artículo 51, diez (10) años para el caso de la Prestación de Antigüedad y cinco (5) años para el caso del resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo; partiendo de lo anteriormente establecido, y siendo un hecho admitido por ambas partes, que los accionantes actualmente prestan servicios para la empresa demandada, es decir, son trabajadores activos de ésta, se hace forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente la defensa de prescripción de la acción propuesta, alegada por la representación judicial de la empresa demandada, tampoco resulta aplicable la prescripción presuntiva prevista en los artículos 1982 y 1983 del código civil, por cuanto esta presupone el pago, lo cual no ocurrió en la presenta causa. Así se decide.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que componen el expediente, observa quien juzga, que el presente asunto está referido a la procedencia o no de la aplicación de las cláusulas N° 21 y 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/02/1995, en cuanto a éste punto, considera conveniente ésta Alzada determinar en primer término la vigencia de la Convención Colectiva en cuestión, para lo cual se pasa al análisis de la cláusula N° 41 de dicha Convención Colectiva, la cual establece lo siguiente:

“…Cláusula Cuadragésima Primera: La duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995 oportunidad en que entrará en vigencia. Se considerará prorrogado por lapsos de igual duración a menos que sea denunciado por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención. Entre tanto ninguna de las dos partes podría plantear a la otra, conflicto laboral alguno…”. (cursivas y negrita de ésta Alzada)

La cláusula parcialmente transcrita ut supra, establece claramente la prorroga de la vigencia de la convención por un lapso igual, de no ser denunciado por alguna de las partes y que mantendrá su vigencia de no celebrarse una convención distinta; siendo esto así, al no haber sido atacada la vigencia de la misma, aunado a que no existe en el expediente, medio de prueba alguno, que permita establecer a ésta Alzada que se ha cumplido con alguno de los supuestos de hecho establecidos en la misma convención para dejar sin efecto su vigencia, queda claro para quien aquí juzga que la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995, se encuentra vigente actualmente, en consecuencia, les es aplicable a los hoy accionantes. Así se establece.-

Establecido lo anterior, se observa que uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, está referido al bono especial de vacaciones establecido en la cláusula 21 de la convención colectiva, la cual establece:

“…Cláusula Vigésima Primera: cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles, mas un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, hasta un máximo de quince (15) día hábiles. El Centro Medico pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de la remuneración ya señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario…”. (cursivas y negrita de ésta Alzada)

Ahora bien, aplicando dicha cláusula al caso de marras y luego de una revisión del acervo probatorio específicamente de las documentales que rielan insertas de los folios N° 87 al 107 y del 122 al 217 de la pieza No. 01; del 118 al 137 y del 141 al 150 de la pieza N° 2; d

el 78 al 115 y del 201 al 218 de la pieza N° 4; del 49 al 155 y del 244 al 270 de la pieza N° 5; del 73 al 94 y del 156 al 175 de la pieza N° 7; del 160 al 182 de la pieza N° 8; del 75 al 203 y del 272 al 279 de la pieza N° 9; del 119 al 138 y del 145 al 164 de la pieza N° 11; del 8 al 273 del cuaderno de recaudos N° 1; y del 51 al 146 y del 274 al 299 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, no se evidencia que la parte demandada haya cumplido conforme a la cláusula 21 de la convención colectiva con el pago de dicha Bonificación Especial, a favor de ningunos de los accionantes, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de dicha bonificación especial, cuyo monto correspondiente a cada uno de los accionantes, será calculado a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto nombrado por el juzgado ejecutor y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, y su determinación se hará sobre la base del salario normal devengado por cada accionante al momento de interposición de la demanda, y que fue señalado en el libelo y conforme a lo establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995, es decir, para cada período vacacional que le corresponda a cada uno de los accionantes desde su fecha de ingreso, le corresponden doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado, hasta un máximo de veintiún (21) días de salario, debiendo descontar el experto las cantidades que hubiere pagado la demandada por este concepto y que se evidencia de los recibos de pago cursante en autos. Así se establece.-

Por otra parte, la parte actora reclama lo referido a los aumentos salariales establecidos en la cláusula 31 de la convención colectiva que rige la relación obrero-patronal entre las partes, la cual expone lo siguiente:

“…Cláusula Trigésima Primera: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de enero de 1996…”. (cursivas y negrita de ésta Alzada)

En cuanto a éste punto, observa quien decide, que efectivamente la cláusula bajo estudio estableció un primer aumento salarial equivalente al 30%, el cual se haría efectivo a partir del primero de enero del año 1995, y un segundo aumento, distinto al anterior, equivalente al 10% que se haría efectivo a partir del primero de enero del año 1996, siendo esto así, se desprende del contenido de la cláusula 31, que el aumento salarial equivalente al 30%, está supeditado a una fecha de término que fue el treinta y uno de diciembre del año 1995, en virtud que a partir del primero de enero del año 1996, entraría en vigencia el aumento salarial equivalente al 10%, razón por la que el aumento del 30% establecido dejó de tener vigencia por establecerlo así la misma cláusula 31 de la convención colectiva al estipular como fecha de entrada del nuevo aumento del 10% el primero de enero de 1996, quedando éste último vigente hasta la presente fecha en virtud de lo establecido ut supra, en consecuencia, se es forzoso para éste Juzgado Superior declara improcedente lo reclamado por la parte actora en cuanto a la retención del salario referido al 30% de aumento salarial establecido en la primera parte de la cláusula 31 de la convención colectiva; y procedente el reclamo referido a la retención del salario correspondiente al aumento salarial establecido en la segunda parte de la cláusula 31 de la convención colectiva en cuestión, por lo anteriormente establecido, se condena a la parte demandada al pago del 10% del aumento salarial estipulado en la cláusula 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995, el cual será calculado a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto, quien tomará como base el salario correspondiente a cada uno de los trabajadores para el primero de enero de cada año laborado contados a partir de su fecha de ingreso a la empresa demandada, para lo cual se servirá de los recibos de pago que constan en el expediente, en su defecto el experto deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, en caso contrario se tomara en cuenta los respectivos salario mínimo vigente para cada periodo de causación. Asimismo se condena a la demandada al pago de las la diferencia en el pago por concepto de vacaciones y utilidades (conforme a la cláusula octava de la convención colectiva, salvo para el 2011 que corresponde 90 dias) causadas correspondientes a cada uno de los accionantes, las cuales serán calculadas a través de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por los actores, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se podrá tomar el salario normal mensual señalado en el libelo de la demanda,y sobre la base de los establecido en la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995. Así se establece.-

Respecto al alegato de la demandada referido a la compensación por los aumentos salariales acordados de manera unilateral por la demandada, observa esta alzada que tal compensación no resulta procedente, por cuanto al momento de acordar tales incrementos la demandada no lo imputo expresamente como parte de lo pactado en la cláusula 31 de la Convención Colectiva. Así se decide.

Por último, en cuanto a los intereses moratorios causados, la Sala Constitucional en sentencia N° 2191 del año 2006, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2376, de fecha 21/11/2007, estableció lo siguiente:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (…) causados desde el momento en que debieron ser pagados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…”

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios tomando como fecha de causación el momento en el que debieron ser pagados los conceptos condenados a ser pagados por la demandada, lo cual será calculado, a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto, quien tomará como base, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, y la fecha de causación correspondiente a cada trabajador desde la fecha de ingreso de cada uno de los accionantes a la empresa demandada. Así se establece.-

En lo que respecta a las diferencias condenadas, las mismas deberán ser indexadas a partir de la fecha de notificación de la empresa demandada hasta el decreto de ejecución, y en caso de no cumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá causando hasta el pago efectivo de la obligación aquí contenido, y sobre la base del índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística, debiéndose excluir para dicho cálculo, los períodos de suspensión de la causa por voluntad de las partes o aquellos períodos en los cuales la causa haya estado paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha, veinticinco (25) de junio del dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha, veinticinco (25) de junio del dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia Salarial y otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano JOSE ANGEL LINARES CASTELLANOS, ELEAZAR ENRIQUE MENDOZA RONDON, FELIPE MANUEL HERNANDEZ MADERA, RAFAEL ARGENIS ROMERO CASTILLO, CLODOMIRO CASTELIN JIMENEZ, AGRIPINA DEL VALLE PABON RIVERO, LUCAS EVANGELISTA BRIZUELA ESPINOZA, NELSON OSWALDO JIMENEZ RAMIREZ y ASCICLO CASTRO DEPABLOS, en contra de la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., ambas partes identificadas en autos, se condena a la parte demandada al pago de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ