REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-R-2013-001116

PARTE ACTORA: JARO RAFAEL DURAND YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.296.681.

APODERADO DEL ACTOR: RAURAIZA VALLERA LEÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.135.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO & RAFAEL ESTUDIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 2006, bajo el Nro. 7, tomo 1334-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZÁLEZ y NOELÍ ZAMBRANO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.607 y 81.980, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha, doce (12) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró improcedente la solicitud de impugnación del poder realizada por la abogada Raiza Vallera, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y declara la validez del poder presentado por los abogados Alexander Cardozo y Noelí Zambrano en fecha 03/07/2013, en la demanda interpuesta por el ciudadano Jaro Rafael Durand Yánez contra Francisco & Rafael Estudios C.A., por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 08 de octubre de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante sentencia de fecha doce (12) de julio de 2013, declaró improcedente la solicitud de impugnación, en base a las siguientes consideraciones:

Pues bien, este Juzgado observa que de los estatutos de la parte demandada, consignados a los autos por la apoderada judicial de la parte actora y demandada, que rielan a los folios 105 al 116, 120 al 124, ambos inclusive; y de la ultima acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 20-05-2008 consignada por el apoderado judicial de la parte demandada, cursante a los folios 125 al 129, ambos inclusive, se desprende que el ciudadano FRANCISCO CARREÑO en su condición de Presidente tiene las MAS AMPLIAS atribuciones de administración y disposición de la compañía, aunado a ser el único accionista de la misma, por lo que discrepa esta juzgadora, respecto a lo sostenido por la apoderada judicial de la parte actora en la impugnación, en cuanto a que se trata de un poder sólo de administración y disposición, pues del texto de los estatutos de la empresa se constata que el PRESIDENTE anteriormente identificado, se insiste, tiene amplias facultades tanto de administración como de disposición.
Asimismo, se hace necesario enfatizar que el poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO CARREÑO a los abogados ALEXANDER CARDOZO y NOELI ZAMBRANO señala:
(…)
Encuentra entonces esta Juzgadora que existen otros requerimientos distintos a los allí establecidos, los cuales no son más que, para actuar las partes en el proceso laboral por intermedio de apoderado judicial, deben otorgar mandato o poder a un profesional del derecho, que en el caso bajo análisis fue otorgado a los abogados ALEXANDER CARDOZO y NOELI ZAMBRANO; e igualmente exige dicha norma, la constancia en forma auténtica de ese poder, evidenciándose que el aludido poder fue conferido por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2013, quedando anotado bajo el nro. 17 tomo 50.
Así pues, se concluye que el poder conferido se otorgó con las formalidades de ley, por lo que es más que suficiente para que la representación judicial sea válida, para representar a la empresa demandada en el acto que se llevo a cabo el día 03 de julio de 2013 ante este Juzgado con motivo a la celebración de la audiencia preliminar; y otros actos mas; aunado al hecho que la misma parte actora en su reforma al libelo de demanda, en el folio 74, indicó al ciudadano FRANCISCO CARREÑO como representante legal de la sociedad mercantil FRANCISCO & RAFAEL STUDIO C.A, por lo que mal puede ahora la apoderada impugnar la representación otorgada por el ciudadano in comento, en virtud de que él mismo puede con el carácter que ostenta ejercer validamente la representación de la empresa demandada en el juicio seguido en su contra por el ciudadano DURAND YANEZ JARO RAFAEL, a través de los abogados ALEXANDER CARDOZO y NOELI ZAMBRANO, anteriormente identificados; en consecuencia, este Juzgado declara improcedente la solicitud de impugnación del poder realizada por la abogada Raiza Vallera, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y declara la validez del poder presentado por los abogados ALEXANDER CARDOZO y NOELI ZAMBRANO en fecha 03-07-2013 al inicio de la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
Así mismo, en cuanto a la solicitud de la abogada Raiza Vallera que se declare los efectos legales de la ADMISION DE LOS HECHOS, decae la misma, en virtud de declararse improcedente la impugnación del poder. Así se decide.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo: “el fundamento de la apelación se basa en que los estatutos constituyen un mandato para los administradores de la empresa, y en ellos deben estar contenidos todas operaciones que ellos puedan realizar, en el caso de la empresa demandada, en sus estatutos no establece facultades para que el representante legal que es el presidente, pueda otorgar poder, no tiene atribuciones para otorgar poderes para asistir a juicio, y tampoco tiene facultades expresas tales como transigir convenir, disponer del derecho en litigio, todas aquellas expresas contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente, el ejercicio de las funciones de presidente están limitadas a cinco años del momento, el primer período comenzaba en el 2006 y feneció en el 2011, vale decir que ahorita, su ejercicio como tal está, terminó y no hay ninguna asamblea nueva que diga que está vigente como junta directiva como tal, adicionalmente, la sentencia del 12 de julio que se impugna estableció validamente el poder solamente bajo las premisas de los estatutos en su cláusula sexta, dice que el presidente tiene los más amplios atribuciones de administración y disposición de la empresa, mas nada, no hay discriminación de cuales otras facultades tiene, en éste sentido, el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil es bien claro cando se refiere que a los apoderados que están en un proceso deben regirse por las disposiciones del Código Civil, y el Código de Comercio, que en el artículo 243 establece muy claro que los administradores sólo podrán hacer las operaciones que estén especificadas en los estatutos, los estatutos en consecuencia tienen límites para ejercer esa administración, adicionalmente el artículo 1688 del Código Civil establece que, un mandato conseguido en términos generales, simplemente abarca el ámbito de una administración ordinaria, y en consecuencia para tener disposición en determinadas facultades deben ser en forma expresa, como también lo dice el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia se basa solamente en que dice su cláusula sexta que el presidente tiene los mas amplios poderes de administración y disposición simplemente y que es autentico porque fue otorgado en la notaría y por el presidente, yo en ningún momento he discutido que fuera otorgado por el presidente, si digo que se le venció su ejercicio, tampoco he discutido que fue otorgado en forma autentica, si no que fue otorgado en forma ilegal, toda vez que el presidente se excedió en el ejercicio que tiene en los estatutos de la empresa, entonces eso si lo afirmo y lo he afirmado, quiero acotar que esto no es relativo a cuestiones previas, porque primero están prohibidas en el nuevo procedimiento procesal del trabajo de conformidad con el artículo 129 y en todo caso las cuestiones previas, como venía diciendo la jurisprudencia, es privativa de la parte demandada como una cuestión antes de hacer contestación, así que en el caso no es aplicable, porque es la parte actora la que impugna en éste caso, por otro lado, cuando un administrador tiene la simple administración sin facultades expresas sin otorgar poderes o cualquier otra necesaria para el ejercicio del nuevo procedimiento laboral como convenir, transigir, no los puedes otorgar simplemente, el debió venir y estar asistido de abogado, ahora en base a ello, solicito que sea desechado el poder, y sea declarada la admisión de los hechos, sobre la base que es un poder ilegal, y que el administrador, el presidente como órgano social de la empresa, se excedió en el ejercicio de sus estatutos, constan los estatutos a los autos, de allí los puede apreciar, de ninguna forma convalido el poder impugnado ni la representación que hace el abogado aquí presente, es todo”.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada no apelante, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “el documento poder fue debidamente autenticado y quien lo otorga tiene las amplias facultades según los estatutos que fueron consignados en su debida oportunidad, solicitado por el tribunal de sustanciación, en esos estatutos consta las más amplias facultades, de disposición y administración que tiene el presidente de la empresa que es el único dueño, cabe destacar que sería casi imposible, determinar o percibir que siendo éste el único dueño y representante de la empresa no tuviera las facultades para defenderse y ejercer su derecho a la defensa que está consagrado en nuestra carta magna, pero yendo un poquito más allá de ésta situación y habiéndose subsanado, la presunta omisión o ilegalidad alegada por la accionante en la presente causa, se puede determinar que esto no obedece a otra cosa que poner traba para procurar lo que finalmente solicita la parte accionante, es dejar incompareciente (sic), a mi representada a través de la admisión de los hechos, eso no debe ser, porque, si eso se declara de esa forma se estaría en presencia de una flagrante violación del debido proceso, el derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva ya que ésta representación judicial hizo acto y compareció en su debida oportunidad a la apertura de la audiencia preliminar, no obstante, denunciado la violación de éstos principios constitucionales y fundamentales, consagrados en el artículo 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2, 3, 5 y 6 de la Ley Adjetiva Laboral, es evidente que nuestra representación judicial compareció en audiencia preliminar, no podría calificarse como una incomparecencia, ya que existe un mandato expreso debidamente autenticado cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley que rige la materia laboral, es por lo que solicita desestime y declare sin lugar la presente apelación, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que en la decisión apelada de fecha 12 de julio de 2013, el A quo resolvió la impugnación planteada por la parte actora contra el poder otorgado por el ciudadano Francisco José Carreño Marcano en representación de la parte demandada a los abogados Alexander Cardozo y Noelí Zambrano, estableciendo el A quo la validez de dicho poder, señalando que fueron cumplidas en el poder cuestionado las formalidades esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte valido y para que surta efectos en este procedimiento. Contra dicha decisión la parte actora impugnante ejerció recurso de apelación en fecha 15 de julio de 2013, recurso el cual fue oído en un solo efecto por el A quo mediante auto de fecha 22 de julio de 2013.

Como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria, el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, examina la admisibilidad de la apelación interpuesta, ello en virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, y en consecuencia, a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar.

Fijada como quedó, la facultad de esta Alzada como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, se debe señalar lo siguiente:

La Sala de Casación Social ha establecido que:

“… Debe acotar este Supremo Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3º, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de representación del actor.

Tal señalamiento lo hace la Sala con la finalidad de precisarle a las partes y a los jueces, tanto del Tribunal a-quo como del Tribunal de Alzada, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 no tiene apelación y por tanto, contra la decisión que decide sobre la impugnación que formula la actora del poder presentado por la parte demandada no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, teniendo en ese caso la oportunidad de subsanar el defecto presentando un nuevo poder, o mediante la comparecencia de la parte, y ratificando lo actuado. En consecuencia, estima la Sala que el recurso de apelación ejercido por la parte accionada no ha debido ser escuchado, ni aún en un solo efecto, por el Tribunal de la causa y ha debido ser declarado inadmisible por el Juzgado Superior…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal). Ver sentencia Nº 13 de fecha 06/02/2001.

Así pues, es importante destacar que tal criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en diversas sentencias, entre ellas la Nº 260 de fecha 18/10/2001; en consecuencia, y dado que la presente apelación fue ejercida contra la decisión que declaró la validez del poder otorgado por el ciudadano Francisco José Carreño Marcano en representación de la parte demandada a los abogados Alexander Cardozo y Noelí Zambrano, resulta forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente apelación, toda vez que no ha debido ser escuchada, por el Tribunal de la causa, tal como se indicó supra; y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 22 de julio de 2013 que oyó la misma y se ordena la inmediata remisión del presente asunto al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que provea lo conducente. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha, doce (12) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha veintidós (22) de julio de 2013, mediante el cual el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en un solo efecto. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ