REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º
ASUNTO Nº: AP21-R-2013-0001001
ANTECEDENTES
En el juicio relativo a la demanda de nulidad ejercida por el abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.371, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., sociedad mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1., cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante la citada Oficina de Registro, bajo el N° 40, Tomo 34-A, en fecha 02 de marzo de 2010; contra la Providencia Administrativa No. 215-13 de fecha 17 de abril de 2013,, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Víctor Chavarri.
El Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2013, dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de Nulidad interpuesta por la compañía Cervecería Polar , C.A., contra la providencia administrativa N° 215-13 de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Contra tal decisión, la representación judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de apelación en fecha 27 de junio de 2013, el cual luego de ser oído, se acordó enviar las actuaciones conducentes a esta Alzada, a los fines de que decida la apelación en cuestión.
En fecha, 19 de julio de 2013 la representación judicial de la parte recurrente en nulidad consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Transcurrido los lapsos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara concluida la sustanciación del presente recurso.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta alzada, a pronunciarse sobre la apelación formulada, en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, reinterpretó las normas constitucionales en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:
“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)” (Destacados del texto citado).
En la referida decisión se le dio prevalencia al criterio material frente al formal para la atribución de competencia entre los órganos de la jurisdicción laboral y los de la jurisdicción contencioso administrativa, en casos de decisiones de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, se observa que, al efectuar la delimitación competencial en cuestión, la interpretación constitucional transcrita refiere a las pretensiones planteadas en virtud de las actuaciones emanadas de los mencionados órganos administrativos, en ejercicio de sus potestades en materia del “(derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo)”.
De manera que, en virtud de la naturaleza laboral de gran parte de la actividad desplegada por las Inspectorías del Trabajo, el control judicial sobre dichas actuaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción del trabajo, en virtud de configurarse una de las excepciones a la regla general contemplada en el artículo 259 de la Carta Magna, señalada por la Sala Constitucional en la decisión transcrita supra; quedando dentro de la competencia contencioso administrativa, únicamente aquellas controversias que se generen de las relaciones internas de tales órganos administrativos, como consecuencia de los denominados actos interna corporis, propios de todo órgano administrativo. Así se decide.-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2013, declaró inadmisible el recurso nulidad contra la Providencia Administrativa N° 215-13 de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) En cuanto a la admisibilidad de la presente acción, es menester hacer mención del artículo 425 numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, en el cual se establece que:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(omissis)
.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, considera oportuno este Juzgado traer a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 05 de abril del presente año 2013, en la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil “El País Televisión, C.A.”, la cual es del tenor siguiente:
“En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Esta Sala, mediante sentencia n.° 1.185, de 17 de junio de 2004 (caso: Petróleos de Venezuela S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García), expresó que el derecho al trabajo era considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas. Al respecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se discriminaron los elementos que conforman el derecho al trabajo, como son: la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, cardinales 1 y 2); el in dubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, cardinal 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, cardinal 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, cardinal 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, cardinal 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); entre otros. En lo que respecta al elemento de la relación de los principios que fueron enunciados con el sistema de los derechos laborales, debía considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relacionaba conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario establecido en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el significado y alcance dado debía efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.
Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, “…en el lapso de tres (3) días hábiles…”, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión.”
Entiende esta Juzgadora que los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados, en aras de la justicia, a interpretar y aplicar las normas procesales con arreglo al derecho a la tutela judicial efectiva en tanto principio técnico del proceso, y a facilitar su ejercicio en cuanto potestad puesta a disposición de los litigantes. Todo ello redundará en una disminución de la exigencia de formalismos irracionales e innecesarios.
Del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que no puede tenerse como impedimento del acceso a los órganos de justicia, el requerimiento al demandante en nulidad, de la certificación emanada de la autoridad administrativa que deje constancia que efectivamente fue cumplida la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de un trabajador, emanada de una Inspectoría del Trabajo, entendiéndose esta como una condición previa necesaria para el ejercicio de la acción.
Asimismo, se trae a colación el criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2012, en el recurso de apelación interpuesto contra la inadmisibilidad del recuso de nulidad dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 18 de junio de 2012:
Cabe destacar, pese a lo alegado por la recurrente, que todo el procedimiento de reenganche interpuesto ante la Inspectoría de trabajo, discurre bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, el recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL EMPORIO DE LA PIZZA, C.A.” en contra de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, fue introducida ante esta jurisdicción en fecha 24 de mayo de 2012, y como quiera que para esta fecha ya había entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que exige en el numeral 9 de su artículo 425, a los tribunales del trabajo competentes no darle curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa competente, no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, viene claro que, tratándose la norma comentada, de una disposición de carácter procedimental, su aplicación es inmediata, y debió inexorablemente la recurrente en nulidad, para que fuese admitido su recurso, darle cumplimiento a lo dispuesto por la misma, que no era otra cosa, que lo ordenado por el A-quo en su decisión del 31 de mayo de 2012, es decir, demostrar el cumplimiento por la recurrente, de haberse cumplido con el reenganche ordenado en la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda y la restitución de la situación jurídica infringida.
Por todo lo cual considera este tribunal que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL EMPORIO DE LA PIZZA, C.A.”, en consecuencia se confirma la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de nulidad conjuntamente con la Medida Cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada Alicia Manzanilla. Así se decide.
En base a lo antes expuesto, entiende esta Juzgadora que los Tribunales del Trabajo al conocer sobre la admisibilidad de los recursos de nulidad, no deben solo revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debe igualmente analizarse otro requisito fundamental para la admisión del recurso, a saber, la consignación como documento fundamental de la certificación descrita anteriormente.
Así las cosas, de un análisis del escrito contentivo del recurso de nulidad bajo estudio, se observa que al folio 11 del expediente, el apoderado judicial de la parte recurrente expone que:
“En el presente caso, ciudadano Juez, CERVERIA POLAR no ha dado cumplimiento aún a la decisión de la Inspectoría del Trabajo cuya nulidad se demanda, en primer lugar, porque considera que de hacerlo se concretaría la violación a su fundamental derecho constitucional a la defensa, y, en segundo lugar, porque estima que esta obligación, no de agotar recursos sino de cumplir con la decisión cuya validez es justamente lo que se está cuestionando ante el Poder Judicial, es contrario a los derechos protegidos por el artículo 26 de la Constitución Nacional”
Es decir, se denota claramente que el recurrente efectivamente reconoce no haber dado cumplimiento a la providencia administrativa recurrida, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”, al no dar cumplimiento con el requisito establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que en su numeral 9 establece expresamente que “En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, que en el caso de marras constituye la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo dejando expresa constancia de cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Víctor Chavari, titular de la cédula de identidad Nro. 6.156.947, carga impuesta al recurrente por los textos legales mencionados, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible el presente recurso de nulidad. Así se establece.
.DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Promovió documental marcada “B” que riela inserta de los folios Nros. 34 al 76 del expediente, copia certificada de expediente administrativo signado con el No. 027-2012-01-01174 cursante en Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; está Alzada le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma, que en fecha 22/03/2012 el ciudadano Víctor Chavarri, inicia procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de Cervecería Polar, por haber sido despedido en fecha 19/03/2012, pese a encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad N° 8.732 de fecha 26/12/2011, de igual forma se evidencia que en fechas 18/04/2012, 22/08/2012 y 16/10/2012 se libraron carteles de notificación dirigidos a la empresa recurrente Cervecería Polar, C.A., en las cuales se demuestra la imposibilidad de notificar a la referida empresa, en fecha 23/03/2012 se deja constancia de que el funcionario del trabajo en fecha 16/10/2012 hizo entrega de la notificación a la empresa Cervecería Polar, C.A., por lo cual a los dos días hábiles siguientes tendría lugar el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Víctor Chavarri, en fecha 06/11/2012 se dejo constancia mediante acta de la incomparecencia de la empresa accionada Cervecería Polar, C.A., al acto de contestación, así mismo se desprende providencia administrativa N° 215-13 de fecha 17/04/2013 en la cual se declaro procedente la solicitud debido a la no comparecencia de la empresa Cervecería Polar, C.A., por lo cual ser ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Víctor Chavarri, siendo notificada la empresa de la referida providencia administrativa en fecha 10/05/2013, también se desprende de acta de fecha 21/05/2013 la realización del acto del reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se dejo constancia de la comparecencia de la empresa accionada, la cual en su exposición solicitó la reposición de la causa por vicios en la notificación del procedimiento y por aplicación errónea de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, puesto que en la fecha en que fue incoada el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por parte del ciudadano Víctor Chavarri (22/03/2012), se encontraba vigente la Ley Orgánica del trabajo del año 1997, por ultimo mediante acta de fecha 29/05/2013 la empresa accionada insistió en la solicitud de nulidad de la providencia administrativa por ausencia de la notificación. Así se establece.-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente en fecha 19 de julio del año 2013 consignó escrito de fundamentación de la apelación, el cual riela de los folios 95 al 117 del expediente, en el cual expreso de forma conclusiva lo siguiente:
Que sea revocada la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal en fecha 21 de junio de 2013 y en su lugar sea admitida la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 215-13 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Víctor Chavarri, amparándose en los artículos 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, parágrafo único del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional y la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y luego de ello Procedente la acción de Amparo Cautelar solicitada.
Alega que no debió haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda de nulidad incoada por su representada, sin antes valorar la medida de Amparo Cautelar solicitada en forma conjunta y accesoria, valoración y decisión que fue omitida por el A-quo, lo cual es erróneo desde toda lógica, puesto que al ser consignada de manera conjunta ambas solicitudes, debido a la violación absoluta del derecho a la defensa, debió pronunciarse la Juez autora del fallo en relación a la medida solicitada de amparo cautelar, debido a que se dieron los requisitos de procedencia de manera cabal, como son verosimilitud o presunción de buen derecho constitucional y el riesgo de perjuicios irreparables o de difícil reparación a derechos constitucionales por la sentencia definitiva, en caso de no prohibirse provisionalmente los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, razón por la cual, al solicitar el mecanismo especial de tutela expedita, breve y sumaria de derechos y garantías constitucionales como lo es la medida de Ampara Cautelar, es improcedente que se estime inadmisible la demanda de nulidad por el no agotamiento del procedimiento administrativo, puesto que al conocer de la medida cautelar especial, la ley que la establece, exime en cumplimiento de tal requisito de agotamiento de la vía administrativa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De una revisión de las actas que componen el presente expediente, observa ésta Alzada que se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente Cervecería Polar, C.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio del año 2013, en la que declaró Inadmisible el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 215-13 del 17 de abril de 2013.
En principio, considera esta Alzada necesario precisar que el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, se circunscribe en determinar si esta ajustada a derecho la inadmisibilidad del recurso de nulidad, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera instancia de juicio de este Circunscripción Laboral.
Al respecto, es imperioso para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el articulo 9 del Código de Procedimiento Civil “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior”.
El articulo precitado resalta en su contenido la aplicación del principio Tempus Regit actum, el cual impera en el sistema procesal venezolano y obliga a las partes a someterse en caso de caer bajo el régimen de una nueva ley al momento de su promulgación al cumplimiento de los derechos y deberes contenidos en ella. Así pues, con la publicación de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en Gaceta oficial Ext. 6.076 de 07 de mayo de 2012, se establece en su articulo 425 el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos derivados de la relación de trabajo, el cual si muy bien esta contenido en un texto normativo sustantivo, es mas que evidente que su naturaleza es completamente adjetiva, destinado a enmarcar el iter-procedimental en caso de la solicitud de reenganche.
En virtud de lo antes expuesto, es necesario citar lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (…)”
De las actas que conforman el expediente, no se evidencia certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo que permita verificar el cumplimiento de la orden de reenganche, razón por la cual, es forzoso para esta Alzada confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaro inadmisible el recurso de nulidad propuesto por la empresa recurrente Cervecería Polar, C.A., contra Providencia Administrativa N° 215-13 de fecha 17 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Por ultimo, con respecto a la solicitud de la parte recurrente Cervecería Polar, C.A., en la cual requiere a esta Alzada se pronuncie sobre la medida de amparo cautelar solicitada, es imperioso precisar que los criterios jurisprudenciales señalados por la parte recurrente (entre otros la sentencia Nº 263 de fecha 28-03-2012 de la Sala Político- Administrativa) no son aplicable al supuesto de hecho planteado en el presente asunto, puesto que en primer lugar la demanda no fue admitida y en segundo lugar su inadmisiòn no se fundamento en la caducidad, sino en el incumplimiento de una condición previa necesaria para el ejercicio de la demanda de nulidad previsto en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo, por tanto, resulta improcedente lo peticionado por la parte recurrente. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación ejercido por la empresa Cervecería Polar, C.A. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro inadmisible el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa N° 215-13 de fecha 17 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. VIVANA PÉREZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. VIVANA PÉREZ
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