REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001150
PARTE ACTORA: NESTOR ANTONIO HERRERA MORIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.566.424.
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO PEREZ VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.007.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: LUIS LEMUS abogado de éste domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.753.
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha 04 de diciembre de 2012, declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Néstor Antonio Herrera Morin contra el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos, en los siguientes términos: “alega como punto previo la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, en virtud de que el actor ostentaba el carácter de funcionario publico de conformidad con el articulo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, puesto que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, realmente numeral 1 del articulo 93 de la misma ley, lo ubica dentro de esos parámetros, lo cual puede ser constatado del expediente administrativo que se consigna en esta audiencia, en el cual consta acta de remoción, así como la declaración jurada de patrimonio, emanada de la Contraloría General de la Republica, presentada por la misma parte actora y por lo tanto son documentales que se consideran en el acto para que tengan los efectos pertinentes, acota como punto importante que el cargo dentro de la institución era el de coordinador de operaciones del Terminal la Bandera, adscrito al Instituto Autónomo de Trasporte del Municipio Libertador, siendo su cargo de libre nombramiento y remoción, en el supuesto negado que este tribunal considere que no es improcedente la defensa planteada, tocara el fondo del presente asunto, su representado del mismo expediente administrativo consignado, se evidencia que le cancelaron la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses de las misma y no fue descontado de la sentencia que dicto el tribunal A-quo, por lo tanto, solicito a esta Superioridad que los mismos sean declarados procedentes, ha si mismo las vacaciones 2009-2010 y el bono vacacional 2009-2010, también fueron condenados por el Tribunal A-quo, por lo cual solicito que sean declarados improcedentes, dicho lo anterior solicito que se declare con lugar el recurso de apelación, y se declare incompetente de conocer el presente asunto o en su defecto declare sin lugar la presente demanda, es todo.”
Por su parte la representación judicial de la parte actora apelante, realizo las siguientes declaraciones: “que en atención a que en la dispositiva del fallo no se contemplaron los días adicionales del periodo 2010-201, tanto de vacaciones como bono vacacional, ni lo referente a bonificación de fin de año de 2011, todo vez que el fallo determina que esos montos fueron cubiertos en el aporte como adelanto de prestaciones, por estas rozones solicito la revisión de la sentencia recurrida, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que:
1) En fecha 25/01/2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral, demanda presentada por el ciudadano Néstor Antonio Herrera Morin en contra del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, demanda que fue reformada mediante escrito en fecha 07/02/2012,
2) En fecha 09/02/2012 fue admitida la reforma de la demanda, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a través de auto en el cual se ordenó emplazar mediante cartel de notificación al Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), así como la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la Republica y la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (se omite la notificación al Sindico Procurador Municipal) .
3) En fecha 27/06/2012, el Juzgado Trigésimo Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el asunto bajo estudio, por, a los fines de celebrar la audiencia preliminar. Fecha en la cual el mencionado juzgado levantó el acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte demandada, no obstante, valorada la naturaleza de la parte accionada dio por concluida la audiencia preliminar en aplicación de los privilegios y prerrogativas inherentes al Estado.
4) En fecha 18/07/2012 el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas da por recibido el presente asunto a los fines de su revisión.
5) En fecha 04/12/2012 el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Néstor Antonio Herrera Morin en contra del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en el cual ordena notificar al Procurador General de la Republica y al Sindico Procurador Municipal.
6) Mediante auto de fecha 05/12/2012 el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, ordena la notificación mediante oficio únicamente de la Procuraduría General de la Republica.
7) Mediante auto de fecha 25/02/2013 el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que siga conociendo de la causa.
8) En fecha 18/04/2013 el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, previa realización de experticia complementaria del fallo, decreta la ejecución voluntaria en la presente causa, concediendo a la demandada Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el lapso de tres días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación , una vez transcurridos el termino de diez (10) días continuos establecidos en el articulo 158 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, así mismo, ordena la notificación mediante oficio Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), del Alcalde del Municipio Libertador y al Sindico Procurador del Municipio Libertador (por primera vez desde que comenzó el proceso).
9) En fecha 18/04/2013 el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dicta oficio dirigido al Sindico Procurador del Municipio Libertador, notificando el decreto de ejecución voluntaria del fallo
10) En fecha 17/05/2013 es consignado por el abogado Luis Lemus Cedeño, Inpreabogado N° 21.753, representante judicial de la parte demandada, ante la unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial, escrito de reposición de la causa al estado de notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en vista de no haberse cumplido con dicha notificación.
11) En fecha 21/05/2013 el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del escrito interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 17/05/2013, mediante auto determina la reposición de la causa al estado y momento en que fuera recibido por su despacho en fecha 28/02/2013, y declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde el 28/02/2013 y, en consecuencia, ordeno devolver mediante oficio, al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que realice el pronunciamiento que estime pertinente.
12) Mediante auto de fecha 11/07/2013 el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el expediente proveniente del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto obvio la notificación del Sindico Procurador del Municipio Libertador, razón por la cual subsana dicha omisión y ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Libertador.
13) En fecha 18/07/2013 la representación judicial de la parte demandada interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral, diligencia en la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 04/12/2012 dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, recurso al cual se adhiere en fecha 27/09/2013 la representación judicial de la parte actora.
14) Mediante auto de fecha 29/07/2012, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas,, oye dicho recurso de apelación en ambos efectos y ordena su remisión al juzgado superior
Ahora bien, después de haber realizado un repaso detallado de las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en el presente asunto, y, visto los puntos de apelación de ambas partes, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
Considera esta Alzada, exponer de manera precedente lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, la cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.(…)”
Del análisis del articulo precitado se desprende de manera clara y precisa la obligación por parte de los jurisdicentes en citar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal, en los casos en que estén debatidos los intereses del municipio, en el caso sub-examine, el organismo accionada es el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, razón por la cual en concordancia con lo dispuesto en el articulo citado up supra, debe ser un requisito sine qua non, para la tramitación efectiva y valida de la demanda que obre en contra del municipio, la citación mediante oficio del Sindico Procurador, lo cual no se evidencia en autos, en el presente expediente, ni al momento de la admisión de la demanda, ni en el auto de admisión de la reforma de la misma (ver folios 10 y 23 de la pieza Nro. 1 del expediente).
Respecto al alcance del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1641 del 3 de octubre de 2007, determino lo siguiente:
“La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de TODA DEMANDA o solicitud de CUALQUIER NATURALEZA que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. NOTIFICACIÓN ÉSTA QUE TAMBIÉN DEBERÁ EFECTUARSE EN LOS JUICIOS EN QUE EL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE SEA PARTE.
Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.
Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente”.
En búsqueda de mayor ahondamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo al análisis de la prerrogativa ha establecido que:
“Dicha obligación de notificación y la debida suspensión no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses (sentencia 2849 del 09 de diciembre de 2004)”.
De los criterios parcialmente transcritos es axiomático para esta Alzada, determinar que la falta de notificación del Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal, va en contravención del orden Publico procesal, lo cual hace anulable las actuaciones dadas en el presente expediente, a partir de la celebración de la audiencia preliminar, puesto que se omitió el requisito indispensable de la citación del municipio a través del Sindico Procurador, razón por la cual es forzoso para este Juzgado reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, una vez practicadas de manera efectiva la notificación al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE la causa al estado en que se notifique de la presente demanda al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que se celebre la audiencia preliminar, en consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones jurisdiccionales a partir del día 27 de junio de 2012, que se dictaron omitiendo la Notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. VIVIANA PEREZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. VIVIANA PEREZ
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