REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CUATRO (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º

ASUNTO No. AP21-R-2013-001044

PARTE ACTORA: RAMÓN CHACÓN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.627.779.

APODERADO JUDICIAL: NELSON MEJIA NARVAEZ, SIMON DELGADO CARVAJAL y NURI GARCÍA SÁNCHEZ abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 63.636, 22.595 y 95.666, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: EL CARRETÓN VENTA DE PARRILLA Y POLLOS EN BRASA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de enero del año 1986, bajo el número 59, tomo 10-A-Pro. INVERSIONES ARMAS Y PADRON, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de septiembre de 1992, bajo el número 58, tomo 133-A-Pro. Y solidariamente, de forma personal a los ciudadanos JUAN PADRON CASTAÑEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.149.512. ANDRES ARMAS ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.824.141.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: JUAN RICARDO FERREIRA PEREIRA, MARIA EUGENIA MARIN ORTEGA, JUAN FERNANDO DOS SANTOS ARAUJO NITTOLI y RONALD ALEXANDER LAREZ ALVARADO, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 59.842, 69.827, 128138 y 63.227, respectivamente.

DEMANDADO EN FORMA PERSONAL: FRANCISCO CABRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad número: 81.082.596.

APODERADO JUDICIAL: NO CURSA EN AUTOS.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por ambas partes contra el sentencia de fecha 02 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Ramón Chacon Vivas contra las sociedades mercantiles EL Carretón Venta de Parrilla y Pollos En Brasa, S.R.L, y solidariamente contra Inversiones Armas y Padrón, C.A. (anteriormente identificado); y sin lugar la demanda interpuesta por Ramón Chacon Vivas contra los ciudadanos Juan Padrón Castañeda, Francisco Cabrera y Andrés Armas Acosta, demandados de forma personal.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que el accionante comenzó a prestar sus servicios de manera personal, permanente e ininterrumpida desempeñando el cargo de mesonero para la sociedad mercantil El Carretón Venta de Parrilla y Pollo en Brasa S.R.L., el 02 de marzo del 2005, de igual forma señala que el 29 de enero del año 2012, el trabajador fue despedido injustificadamente por el empleador, por lo tanto laboro 6 años, 10 meses y 27 días. Indica que cumplía una jornada de trabajo desde el 02/03/2005 al 29/01/2012 de martes a domingos con los lunes de descanso, indica que los días martes, miércoles, viernes y sábados cumplía un horario de 1:00pm a 5:00pm y de 6:00pm a 11:00pm, y los días jueves y domingos cumplía un horario de 9:00am a 1:00pm y de 2:00pm a 7:00pm; continua indicando que durante la relación de laboral trabajo siempre laboro una hora extraordinaria la cual nunca le fue pagada en ningún momento por el empleador. Expresa que tenía un salario mixto, conformado por una parte fija, que era el salario mínimo obligatorio y una parte variable, compuesta por el diez por ciento (10%) del consumo sobre el servicio más la propina. Indica la parte actora que desde el 03/03/2005 al 31/12/2009, el trabajador no cobro el salario fijo. El actor señala en su demanda todos los salarios devengados durante la relación de trabajo pero el último salario devengado fue de Bs. 8.304,00, siendo el salario diario de Bs. 319,38. Indica que desde que finalizo la relación de trabajo el patrono no ha cancelado las prestaciones sociales y por tales motivos es que procede a reclamar los siguientes conceptos y montos: Salarios fijos no cancelados por el patrono desde el 02-03-2005 hasta el 31-12-2009 por Bs. 89.796,18; Días de descansos laborados y no cancelados en base al salario variable desde el 02-03-2005 hasta el 29-01-2012, por Bs. 114.976,80; Domingos Trabajados y no pagados por la empresa desde el 03-03-2005 al 29-01-2012, por Bs. 199.779,91; Hora extra laborada desde el 02-03-2005 hasta el 29-01-2012 que no fue cancelada por el patrono, por Bs. 213.883,76; Diferencia en el pago de las vacaciones desde el 3/2005 al 02/2011, por cuanto el patrono no tomo en consideración el salario real devengado por el Trabajador, por Bs. 47.575,23; Vacaciones fraccionadas desde el 3/2011 al 01/2012, por cuanto no se tomo el salario real devengando por el Trabajador para el cálculo, por Bs. 10.848,45; Diferencia en el pago de las utilidades correspondiente a los periodos 2005 al 2011, ya que no se tomo en consideración para el cálculo el salario real, por Bs. 63.067,43; Prestación de antigüedad no cancelada generada durante toda la relación de trabajo, por Bs. 149.001,61; Intereses sobre la prestación de antigüedad por Bs. 69.599,50; Prestación de antigüedad complementaria por Bs. 5.184,70; Indemnización sobre la prestación de antigüedad por despedir al trabajador injustificadamente conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 77.770,50; Indemnización sustitutiva del preaviso por despedir el patrono de manera injustificada al trabajador la cantidad de Bs. 31.108,20; Intereses de mora sobre las prestaciones sociales desde el 01/02/2012 hasta el 30/04/2012, por Bs. 40.329,47; para estimar la demandada en un total de Bs. 1.112.921,75; aunado a esto reclama los intereses de mora, la indexación monetaria y las costas procesales.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en primer término, acepta como un hecho cierto que el demandante se desempeño en la empresa como mesonero, desde el 02 de marzo del 2005 hasta el 29 de enero del 2012, sin embargo, este renuncio verbalmente, por lo que no es cierto que la relación haya terminado por despido injustificado, tal como lo manifestó el demandante en su libelo. Por otra parte niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador manifestó de forma verbal su decisión de no seguir prestando sus servicios en la empresa y no laboro el preaviso correspondiente; Niega, rechaza y contradice la jornada de trabajo durante la relación laboral de martes a domingos y lo que presenta en el cuadro de horarios supuestamente laborados, ya que el horario es el presentado, que se encuentra debidamente sellado y autorizado por la Inspectoría del Trabajo, el cual fue consignado en autos; Niega, rechaza y contradice que el trabajador devengara un salario mensual mixto, señala que cuando el trabajador presto sus servicios como mesonero la empresa siempre le pago el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, lo que se puede comprobar con los recibos de pagos que se encuentran debidamente firmados por el trabajador; Niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante sobre el pago de comisiones correspondiente al 10% del servicio, ya que estas son una retribución que recibe el trabajador directamente del cliente en calidad del servicio prestado, indica que la empresa siempre le pago el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, que los 23 empleados en promedio que tiene la empresa se repartían el 10% de las ventas del local, lo que no reconoce es el aproximado 72% del salario mínimo como propinas y el 759% de las comisiones por ventas. Señala que tanto las propinas como las comisiones no son un sueldo pagado directamente por le patrono sino el resultado de la atención del trabajador a los clientes de la empresa, quienes otorgan la propina que consideran ajustada al servicio directamente en manos del trabajador y el 10% de la venta, este porcentaje lo determinan los mismos empleados ya que la empresa no tiene ningún tipo de inherencia sobre dicho monto, el cual al llegar a la caja de la empresa es entregado a los trabajadores para que lo coloquen en el pote y según sus acuerdos se lo distribuyan,. Continua indicando en este punto que es inconcebible pensar que un mesonero devengue en comisiones cantidades que superen al salario mínimo por cada periodo de la relación laboral y mucho menos que percibe un monto superior en un 759% del mismo salario mínimo. Ahora ante la imposibilidad de determinar a ciencia exacta cual es el monto promedio recibido por el trabajador por concepto de comisiones sobre el 10% de las ventas es que resulta carga del trabajador demostrar que efectivamente recibió esas exorbitantes cantidades; Niega, rechaza y contradice que se le adeude unas sumas por los siguientes conceptos: diferencia en el pago de vacaciones 3/2005 a 2/2011, vacaciones fraccionadas 3/2011 a 1/2012, diferencias de pago de utilidades de los años 2005/2011, prestación de antigüedad del 02/03/2005 al 02/01/2012, intereses de prestación de antigüedad del 02/03/2005 al 02/01/2012, prestación de antigüedad complementaria, indemnización/prestación de antigüedad, e intereses de mora. Diferencias que obedecen a las comisiones y propinas supuestamente alegadas por el actor, que no se corresponden con la realizada y por lo tanto no se le adeudan las diferencias alegadas. Indica la representación judicial que el trabajador recibió pagos de adelantos de prestación de antigüedad, así como pago de vacaciones, bono vacacionales y utilidades correspondiente a cada periodo, los cuales no fueron tomados en cuenta por el trabajador en el libelo, montos que afectan el resultado final así como los intereses de las prestaciones sociales; Niega, rechaza y contradice adeudar monto alguno por concepto de descansos sobre salario variable 3/2005 a 1/2012, horas extraordinarias, horas nocturnas, días feriados y domingos, todos supuestamente trabajados y no pagados. Indica que llama la atención lo siguiente, el actor en su libelo señala que día de descanso eran los días lunes y luego solicita que se los paguen porque supuestamente no los disfruto; Por último, niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.112.921,75, que es el monto total de la presente demanda, solicitando que las pruebas promovidas se evacuen y que sean considerados en la definitiva.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la forma en que fue contestada la demanda y quedando admitida entre las partes la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y terminación de la misma, queda establecida la controversia en la existencia o no del despido injustificado alegado por la parte actora y negado por la demandada; asimismo queda controvertida la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, en consecuencia, recae sobre la parte demandada la carga de demostrar la existencia de la renuncia por ésta alegada en el escrito de contestación de la demanda, así como, la carga de probar el cumplimiento en el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo; por otra parte, es carga de la parte actora, demostrar la procedencia de los excesos legales reclamados, tales como, días de descanso, domingos y horas extras laboradas. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

Documentales

Promovió marcadas del “B1 al D11” documentales que rielan insertas de los folios Nros. 04 al 37 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias simples de Acta Constitutiva e Inventario de Bienes de la compañía El Carretón C.A., de fecha 17/10/1963, Acta Constitutiva de fecha 17/12/1985, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 26/06/1996, de la empresa El Carretón Venta de Parrilla y Pollo en Brasa S.R.L., y Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Inversiones Armas y Padrón C.A., de fecha 02/09/1992 y Documento de Venta del terreno a nombre de la compañía Inversiones Armas y Padrón C.A., de fecha 23/09/1992, no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, en cuanto a la El Carretón C.A. designó a los ciudadanos Alfredo Rodríguez Cervoni como Presidente; Cesar Aguilera Estaba como Gerente-Administrador y Eduardo Godoy Boada como Vocal. En cuanto a la compañía El Carretón Venta de Parrilla y Pollo en Brasa S.R.L., se designó a los accionistas Andrés Armas Acosta y Juan Padrón Castañeda como Gerentes y a la ciudadana Silvana Luongo como Comisario. Y en cuanto a la compañía Inversiones Armas y Padrón C.A. se designó como Directores a los accionistas Juan Padrón Castañeda y Andrés Armas Acosta, y como Comisario al ciudadano Alfredo ramos Linares. Así se establece.-

Promovió marcadas del “E y F” documentales que rielan insertas de los folios Nros. 38 y 39 del cuaderno de recaudos Nro. 1, constancias de trabajo emanadas de la demandada a nombre del accionante, si bien las mismas fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, promoviendo la parte actora la prueba de cotejo, la cual fue declarada improcedente por inoficiosa, esta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que se desprende de las mismas, esta referido a hechos admitidos por las partes, tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda. Así se establece.-

Promovió marcadas del “G y H” documentales que rielan insertas de los folios Nros. 40 y 41 del cuaderno de recaudos Nro. 1, original y copia simple de constancia de trabajo para IVSS, las cuales siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que la parte promoverte no logró probar su autenticidad. Así se establece.-

Promovió marcadas del “J-1 al J-4” documentales que rielan insertas de los folios Nros. 43 al 46 del cuaderno de recaudos Nro. 1, impresiones de facturas emitidas por la empresa El carretón Venta de Parrilla y Pollo en Brasa, S.R.L., por venta de sus productos, las cuales, si bien fueron impugnadas por la parte demandada por no encontrarse suscritas por ésta, ésta alzada les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; de dichas documentales se desprende, que la empresa demandada cobraba un recargo del 10% por concepto de servicios de mesoneros. Así se establece.-

Promovió marcadas “K” documentales que rielan insertas de los folios Nros. 47 al 60 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias simples de escrito de promoción de pruebas y auto de admisión de pruebas, relacionados con el asunto signado con el Nro. AP21-L-2011-005976, siendo las mismas desconocidas por la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples, ésta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud de que dichas documentales están relacionadas con terceros ajenos a la presente causa. Así se establece.-

Promovió marcadas del “LL” documentales que rielan insertas de los folios Nros. 62 al 88 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03/04/2012 referida al asunto signado bajo el numero AP21-R-2011-000892, la cual no constituyen prueba, ya que no pretende demostrar hechos relativos a la presente controversia, sino contienen interpretaciones y argumentos de Derecho, que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

Promovió marcadas del “L” disco compacto que riela inserto del folio Nro. 61 del cuaderno de recaudos Nro. 1, disco compacto marca maxell, identificado con las nomenclaturas R-2011-892 y AP21-L-2010-004864 8° Juicio, de fecha 24-06-2011, siendo impugnado por la parte demandada, ésta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que, su contenido, a decir de la parte promovente, está relacionado con terceros ajenos a presente causa, en consecuencia, el merito que se desprende de las mismas nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Exhibición de Documentos

Promovió prueba de exhibición de documento, del original de los recibos de pago de salario fijo mensual desde la fecha de ingreso 02/03/2005 hasta el 31/12/2009 y de adelanto de prestaciones sociales, así como del horario de trabajo, de cuya exhibición se excepcionó la parte demandada alegando que los mismos fueron promovidos como documentales, los cuales rielan del folio 02 al 35 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, en cuanto a los recibos de pago, no fueron exhibidos en su totalidad, no pudiendo quien juzga aplicar la consecuencia jurídica en virtud que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las documentales que si fueron exhibidas se observa, que la demandada realizó pagos a favor del accionante por concepto de salario mínimo y bono nocturno; y por adelanto de prestaciones, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; descontando los conceptos de Ley de Vivienda y Hábitat, Seguro Social Obligatorio y Paro Forzoso, INCE, asimismo se evidencia que en la empresa demandada se cumplía para el 30/04/2012 una jornada de lunes a viernes, compuesta por tres turnos, el 1er. turno de 8:00 am a 11:00 am y de 12:00 m a 4:00 pm, con una hora de descanso interjornada de 11:00 am a 12:00 m; 2do. turno de 10:00 am a 2:00 pm y de 3:00 pm a 6:00 pm, con una hora de descanso interjornada de 2:00 pm a 3:00 pm; y el 3er. turno de 4:00 pm a 7:00 pm y de 8:00 pm a 12:00 am, con una hora de descanso interjornada de 7:00 pm a 8:00 pm. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de documento, del original del libro de horas extraordinarias, de cuya exhibición se excepcionó la parte demandada alegando que no se exhibe por cuanto en la empresa no se laboran ni pagan horas extras ya que la misma no tiene autorización para hacerlo, siendo que la parte promovente solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica respectiva, lo cual es imposible para ésta Alzada, en virtud que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales, a los fines de que informara al tribunal sobre: los datos del asegurado ciudadano Ramón Chacon Vivas, estatus de las empresas codemandadas y cantidad de semanas cotizadas, cuyas resultas rielan del folio tres (03) al folio nueve (09) de la pieza número dos (2) del expediente, esta Alzada les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que la empresa Armas y Padrón esta inscrita ante el instituto, que se encuentra activa, que posee a tres trabajadores asegurados y tiene una morosidad de Bs. 68.511,16; asimismo se desprende que la empresa El Carretón Venta de Parrilla y Pollo en Brasa, S.R.L., se encuentra registrada ante el instituto, que se encuentra en un estatus activa, que posee a veintitrés (23) trabajadores asegurados y que tiene una morosidad de Bs. 10.365,31. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Promovió marcadas “A1 a la A 21 y B1 a la B12” documentales que rielan insertas de los folios Nros. 02 al 35 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, original de los recibos de pago de salario y de adelanto de prestaciones sociales y el horario de la empresa codemandada, sobre las cuales ésta alzada ya emitió pronunciamiento al analizar las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcadas del “B1 al D11” documentales que rielan insertas de los folios Nros. 04 al 37 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias simples de planilla única de autoliquidación y pago de tributos municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y de planillas de declaración del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), las cuales siendo impugnadas por la parte actora, fue ratificado su contenido a través de la prueba de Informes solicitada por la demandada al Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que la empresa codemandada EL Carretón Venta de Parrilla y Pollos En Brasa, S.R.L, presentó declaración jurada de ingresos brutos para la autoliquidación de industria y comercio desde el año 2005 al 2012 ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios Nros. 04 al 89 del cuaderno de recaudos Nro. 4, original de libros denominados sueldos o jornales pagados, no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, un registro que se llevaba sobre el pago del salario realizado a un grupo de trabajadores donde figura el ciudadano Ramón Chacón quien suscribe el libro en señal de recibido el pago. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió Prueba de Informe a la Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas rielan insertas a los folios 293 al 343 y del folio 358 al 411 de la pieza No.1 del expediente y del 29 al 105 de la pieza N° 2 del expediente, las cuales ya fueron analizadas por ésta Alzada al valorar las documentales aportadas por la parte demandada ut supra. Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Gregorio Quintero Lima, José Epimenes Molina Arciniegas y Ángel de la Cruz Goyo Juárez, de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, al no haberse evacuado la prueba. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “Apela de la sentencia en nueve (9) puntos, el primer punto es en cuanto a la solidaridad de las personas naturales, puesto que su representación solicito que se condenara solidariamente a las personas naturales, la parte demandada en su contestación y escrito de promoción de pruebas, nada dijo al respecto, por lo cual dicho punto no fue controvertido, sin embargo, la A quo determino que estas personas carecían de cualidad, en cuanto al punto numero dos referido a la fecha de ingreso, a pesar de que su representación en el libelo de demanda determino como fecha de inicio de la relación laboral el 02/03/2005, sin embargo la parte demandada en la promoción de pruebas documentales que rielan a la pieza N° 3 del cuaderno de recaudos, documentales que fueron admitidas por el Tribunal A quo y aceptadas por su representación insertas a los folios 23, 24, 26, 28,30, 32 y 34, donde la parte demandada le paga al trabajador por concepto de vacación y anticipo de prestaciones sociales, se observa de forma inequívoca de que la fecha de ingreso del trabajador fue el 09/06/2003, en esa oportunidad su representación, en el control y contradicción de las pruebas, solicito que se aplicara el articulo 6 LOPTRA en su parágrafo único, debido a que surgió un hecho nuevo, por lo cual debía considerarse como fecha de ingreso el 09/06/2003 y en consecuencia laboro 8 años, 7 meses y 20 días, la Jueza nada dijo al respecto, el tercer punto es el de la propina, la Juez A quo expresa en su sentencia que no se observa, ni acuerdo entre las partes, ni convenio en cuanto a la propina y ella procede a tasarlas, para ello se fundamenta en una sentencia de el Juzgado Quinto (5°) de fecha 04/06/2009, en la cual entre otras cosas se tasa la propina del accionante en ese caso en el año 2009 en Bs. 600,00, mensuales, lo cual no se aplico para su representado, tasando la propina para el año 2009 en Bs. 220,00, en el año 2010 en Bs. 250,00, y en el año 2011 Bs. 300,00, en consecuencia no aplico la misma sentencia que ella trajo a colación y desaplico la sentencia en la que baso su criterio, absolviendo la instancia, en cuanto al punto cuatro, referido al consumo, cabe destacar que su representación en el libelo de la demanda expreso de forma inequívoca de que el consumo en este Restaurant es un tanto atípica, puesto que una vez que el mesonero cobraba el servicio prestado del 10%, inmediatamente se lo cancelaban, puesto que solo entregaba a la cajera el monto del objeto consumido, en consecuencia, ese monto esta determinado y se le pago, lo que sucede es que el demandado nada dijo al respecto en la forma en que el mesonero cobraba este consumo y expreso que era un monto excesivo y que solicitaba que la Jueza estimara el consumo, La Juez A quo determina que el monto es excesivo, cuando su representación no esta reclamando el monto del consumo puesto que como ya se dijo estaba determinado y ya su representado lo cobro, lo que su representación hizo fue colocar dichos montos para la fijación del salario normal, también no conforme a que le dio valor probatorio a documental de declaración de impuestos con los fines de determinar el consumo y de igual forma determino que dicho monto debía ser decidido por un experto, preguntándose su representación para que? Si el trabajador lo cobro y que el experto debe trasladarse al Restaurant para solicitar los libros y hacer los cálculos, lo cual es un error porque la demandada tuvo la oportunidad procesal para traer esos recibos al expediente, lo cual ocasione que la Juez se extralimitara sobre ese particular, en este orden de ideas, otro de los vicios que se denuncia que es el quinto punto, es en cuanto al bono nocturno, si se observa el recaudo N° 3, de estas piezas procesales cursa a los folios 2 y 22 que la parte accionada aporta los recibos de pago mensual del trabajador y se evidencia de forma inequívoca que le pagaba el bono nocturno, concepto que su representación solicito durante el proceso que se tomara en cuenta para el calculo de los conceptos laborales, sin embargo en la recurrida se observa que nada expresa al respecto, por lo cual adolece del vicio de inmotivación, los mismo se tiene sobre el reclamo del recargo del 50% de los días domingos trabajados por el laborante y que no fueron cancelados, la Juez los condena pero los acuerda en base al salario fijo obviando el consumo, la propina, las horas extras y el bono nocturno, en cuanto a la diferencia de las vacaciones y utilidades se observa en la recurrida que la acuerda pero solamente al salario variable, consumo y propina pero obvia la norma rectora del articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, donde expresa el Legislador que tiene que ser condenado en base al salario normal y en cuanto a las utilidades el articulo 179 que no expresa que es sobre los salarios devengados, como octavo punto señalo que en cuanto a la prestación de antigüedad se excluye que se computen el recargo del 50% de los días domingos y el bono nocturno, como ultimo punto se refiere a los intereses de mora, puesto que invoca la sentencia Maldefassi y aplica el articulo 108 LOT, pero sobre los otros conceptos laborales hay un silencio, no aplica el articulo 92 de nuestro carta Magna, existiendo sobre estos últimos conceptos demandados una inmotivacion en la sentencia, por lo cual solicita sean revocado los puntos apelados, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo:

Con respecto a la falta de cualidad de las personas naturales, sentenciada por la recurrida, el actor alega que la demandada nada alegó en cuanto a la acción ejercida en contra de las personas naturales en el presente asunto; al respecto este Juzgado Sexto (6°) Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , ha precisado lo siguiente en sentencia anteriores con respecto al tema de la solidaridad de las personas naturales:

“... La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

La cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.

En sentido procesal expresa una relación lógica entre la persona del actor concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta cualidad.

En el caso de marras se pretende que los accionistas de la demandada respondan solidariamente por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que vinculo a la demandada con los accionantes.

Así las cosas, es menester precisar que el Código Civil, en el capítulo relativo a las personas, incluye en el artículo 19 a las asociaciones.

Tanto las sociedades civiles, como las mercantiles, se caracterizan frente a las asociaciones estrictas, por su finalidad normalmente lucrativa y, en ese sentido el artículo 1.649 del Código Sustantivo Civil define el contrato de sociedad como “…aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común…”.

De la definición anterior y, en concordancia con el texto del artículo 1.651 del mismo Código, se concibe a la sociedad como una unión de personas que contribuyen a la construcción de un fondo patrimonial y colaboran en el ejercicio de una actividad con el fin de obtener ganancias. La sociedad tiene su origen en un acto negocial, un contrato que dará vida a un ente al que, una vez cumplidos los requisitos exigidos, el ordenamiento reconoce personalidad jurídica. Dicho contrato es plurilateral, no bilateral, de manera tal que lo que lo caracteriza no es la naturaleza de la prestación, ya que las prestaciones ingresan a la sociedad, los socios no son acreedores de ella, mucho menos sus directivos, tampoco son deudores frente a terceros mas allá de los limites del contrato societario.

En las sociedades mercantiles las deudas sociales divisibles y no solidarias, la personalidad jurídica de la sociedad crea una separación de patrimonio entre la sociedad y los socios, en consecuencia, por las obligaciones de la sociedad responde la sociedad, a menos que se trate de un grupo de empresas, o que estemos en presencia de una relación de intermediación, que no es el caso de autos. Así se decide.- (Ver sentencia AP21-R-2012-000334)…”

Aplicando lo expuesto al caso de autos, es concluyente quien decide en afirmar que los ciudadanos Juan Padrón Castañeda, Francisco Cabrera y Andrés Armas Acosta carecen de cualidad pasiva en la actual controversia. Así se decide.-

En cuanto al punto aducido por la parte actora recurrente, referido a la fecha de ingreso del actor a la demandada, observa ésta Alzada que, en el escrito libelar (folio N° 3 de la pieza N° 1 del expediente), la parte actora aduce como fecha de ingreso a la demandada el día 02/03/2005, y siendo que la parte demandada en su escrito de contestación (folio N° 156 de la pieza N° 1 del expediente) admite como cierta la misma fecha, por lo que no forma parte de los hechos controvertidos la fecha de inicio de la relación laboral establecida entre las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, aduce la actora en la audiencia oral por ante ésta alzada que conforme a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una fecha de ingreso anterior a la aducida en el escrito libelar, la cual al ser admitida como cierta por la demandada deja de formar parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, considera quien aquí juzga que la representación judicial de la parte actora, no cumplió efectivamente con su carga alegatoria por lo que, en virtud del derecho a defensa y al debido proceso, este tribunal superior declara improcedente lo pretendido por la parte actora apelante en cuanto a la fecha de inicio del vínculo laboral establecido entre las partes. Así se decide.-

En cuanto a lo condenado por el A quo, por concepto de propina, aduce la recurrente, que la sentencia apelada incurre en error al determinar un monto correspondiente al derecho a percibir propina superior al establecido en la misma sentencia en la que basó su decisión, a éste respecto es preciso aclarar que si bien la recurrida fundamentó su decisión en la sentencia emanada del Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial, el cual en sentencia de fecha 04 de junio de 2009 proferida en el asunto AP21-R-2009-000489, los montos establecidos en dicha sentencia no son vinculantes para los demás tribunales del trabajo, en consecuencia, es forzoso declarar improcedente lo reclamado por la parte actora apelante. Así se decide.-

En cuanto al punto alegado, referido al 10% sobre el consumo, observa quien juzga que el accionante admite haber recibido el pago por éste concepto, estableciendo en su escrito libelar un monto fijo el cual, a su decir, no fue negado por la demandada, por lo que reclama que sean tomados como ciertos dichos montos, siendo que la demandada en la contestación alego que dichos montos eran exorbitantes, razón por la cual, el a quo luego de analizar dichas documentales, determinó que efectivamente los montos establecidos por el accionante eran excesivos, aunado al hecho que siendo el concepto del 10% una parte variable del salario los montos aducidos por el actor, resultaban fijos mes a mes, ordenando así el cálculo de los mismo a través de una experticia complementaria del fallo, dictando los parámetros en base a los cuales se debe realizar la misma, lo cual a juicio de ésta alzada, se encuentra apegado a derecho, en consecuencia, se declara improcedente lo alegado por la parte actora en cuanto a éste concepto. Así se decide.-

En cuanto al bono nocturno reclamado por el actor, observa esta alzada, que dicho concepto no forma parte del petitum reclamado por la parte actora en su escrito libelar, por lo que no cumplió con la carga alegatoria en cuanto a dicho concepto, por lo que mal podría reclamar el mismo ante ésta Superioridad esperando que sea condenado a su favor, en consecuencia se declara improcedente lo reclamado por la parte actora apelante en cuanto al bono nocturno. Así se decide.-

En cuanto a la diferencia de vacaciones y utilidades reclamadas, aduce la recurrente que dichas diferencias fueron condenadas en base a la parte variable del salario devengado por el actor, y no en base al salario normal estipulado en el artículo 145 (LOT-1997), observa ésta alzada que, efectivamente se incluyó en la base de cálculo, únicamente la parte variable del salario, esto en virtud que ya se había pagado en proporción a la parte fija del salario, por lo que resulta inoficioso incluir en los cálculos una parte del salario que ya ha sido pagada, para luego restarla del monto final, en consecuencia, considera éste Juzgado Superior que la recurrida fue acertada al establecer los parámetros en base a los cuales se condenaron dichas diferencias, por lo que se declara improcedente lo alegado por la parte actora en cuanto a éste punto. Así se decide.-

En cuanto al recargo de los días domingos laborados, aduce la parte apelante, que los mismos fueron condenados en base a la parte fija del salario, no incluyéndose la parte variable del mismo, de una revisión de la sentencia recurrida, se observa que efectivamente, la juez del A quo obvió incluir en la base de cálculo la parte variable del salario devengado por el accionante, razón por la que se declara con lugar lo aducido por la parte actora recurrente en cuanto al recargo por domingos laborados, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de dicho concepto, dicho calculo deberá ser realizado por medio de experto quien deberá calcular en base al salario normal mensual devengado por el actor, es decir, la parte fija (salario mínimo) y la parte variable (10%, valor del derecho a percibir propina, horas extras), a los fines de determinar el recargo equivalente a 50% sobre el salario que correspondiese a pagar ese día, dicho calculo deberá ser realizado tomando en cuenta cada uno de los domingos habidos durante la existencia de la relación laboral. Así mismo, se ordena, determinar la incidencia causada por ésta diferencia condenada, sobre las prestación de antigüedad pagadas al accionante, la cual será determinada a través de experticia complementaria del fallo, la cual se llevará a cabo por un único experto designado por el juzgado ejecutor, quien tomara como base el salario integral mensual, determinado por: salario fijo (salario mínimo), y el salario variable (que resulta del monto por 10% sobre el consumo, que será determinado por experticia complementaria del presente fallo, que la elaborara un único experto contable, para lo cual la parte demandada deberá suministrarle al experto los libros contables en los cuales se reflejen las ventas de la empresa demandada durante la vigencia de la relación laboral, a los fines de que este determine con precisión el monto total de las ventas mes a mes durante toda la relación laboral, debiendo verificar y calcular el monto total cobrado por 10% sobre las ventas mes a mes, la cantidad que resulte por mes deberá ser dividida entre el numero total de trabajadores activos (23 trabajadores activos según se evidencia de informe emanado del seguro social), con la operación antes señalada se determinará los montos reales devengados por concepto de 10% sobre el consumo, en caso tal que la demandada se niegue a presentarle al experto los registros contables de los cuales se evidencien las ventas producidas por la demandada, el experto deberá tomar en cuenta los montos señalados por la parte actora; mas el derecho a percibir propinas, para el año 2005, la cantidad de Bs. 110,00 mensuales, para el año 2006, la cantidad de Bs. 130,00 mensuales, para el año 2007, la cantidad de Bs. 150,00 mensuales, para el año 2008, la cantidad de Bs. 180,00 mensuales, para el año 2009, la cantidad de Bs. 220,00 mensuales, para el año 2010, la cantidad de Bs. 250,00 mensuales, para el año 2011, la cantidad de Bs. 300,00 mensuales. Así se decide.-

Por último, reclama la actora apelante, que no fueron condenados por el a quo, los intereses de mora, sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, lo que pudo verificar esta alzada de una revisión de la sentencia recurrida, en consecuencia, se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad y no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se decide.-

En otro orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor Ricardo Reimundin, en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Appellatum, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Por lo anteriormente planteado, pasa ésta Alzada a reproducir los puntos ratificados por ésta Alzada y aquellos que no fueron apelados, por lo que no fueron objeto de revisión de esta superioridad, en consecuencia quedan firmes tal y como fueron condenados en primera instancia, como sigue:

“Siendo que de autos se evidencia, específicamente de las actas constitutivas de ambas empresas, que los socios que constituyen ambas empresas son los mismos ciudadanos Juan Padrón Castañeda y Andrés Armas Acosta, los cuales en ambas empresas poseen la misma facultad como gerentes o directores de la empresa, asimismo se evidencia que los apoderados judiciales son los mismos para ambas empresas y la contestación se hace de manera conjunta sin establecer diferencias entre dichas empresas, y dado el hecho de que el actor prestando servicios para el Carretón Venta de Parrillas y Pollo en Brasa S.R.L. se encuentra asegurado por la empresa Armas y Padrón C.A., todo lo anterior permite presumir la existencia de un grupo económico entre ellas, en tal sentido existe solidaridad, entre las mismas. Así se decide.-

En cuanto a la forma como finalizo la relación laboral tenemos por un lado que la parte accionante señala que fue despedido de manera injustificada por parte del patrono y por otro lado la representación judicial de la parte demandada indica que no despidió al trabajador sino que este renunció de manera verbal, ahora vista la controversia, siendo que la demandada alegó un hecho nuevo, le correspondía a ésta la carga de probar el mismo, en tal sentido siendo que la parte demandada no logró demostrar sus dichos debe tenerse como cierto la aseveración hecha por el actor respecto a que la relación laboral culminó por despido injustificado de parte de la empresa El Carretón Venta de Parrilla y Pollos en Brasa S.R.L. Así se establece.-

En cuanto a la jornada de trabajo efectivamente laborado por el actor durante la relación laboral, observa esta Juzgadora que el accionante indica que cumplía una jornada de martes a domingos con un día de descanso el cual era el día lunes, de igual forma indica que cumplía el siguiente horario: los días martes, miércoles, viernes y sábados era de 1:00 pm. a 5:00 pm. y de 6:00 pm. a 11:00 pm.; y los días jueves y domingos era de 9:00 am. a 1:00 pm. y de 2:00 pm. a 7:00 pm. Ahora por otro lado también observa que la representación judicial de la empresa niega el horario indicado por el demandante señalando que el horario real es el que se deriva del cartel consignado en las pruebas, que riela en autos, del cual se desprende el siguiente horario de lunes a viernes con tres turnos, el primero es de 8:00am a 11:00am y de 12m a 4:00pm con un descanso ínter jornada de 11:00am a 12:00m; la segundo turno es de 10:00am a 2:00pm y de 3:00pm a 6:00pm, con un descanso ínter jornada de 2:00pm a 3:00pm y una tercer turno es de 4:00pm a 7:00pm y de 8:00pm a 12:00am, con un descanso ínter jornada de 7:00pm a 8:00pm. Ahora bien, visto lo expuesto por las partes esta Juzgadora observa que la carga probatoria en este particular le corresponde a la demandada, la cual no cumplio efectivamente con la misma, por lo que se tiene como cierta el horario alegado por el actor antes señalado, es decir: los días martes, miércoles, viernes y sábados de 1:00pm a 5:00pm y de 6:00pm a 11:00pm; y los días jueves y domingos de 9:00am a 1:00pm y de 2:00pm a 7:00pm. Así se establece.-

Con respecto al Salario devengado por el Trabajador, este Tribunal observa que el actor señala que durante la relación de trabajo tenia un salario mixto, compuesto por una parte fija que era el equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo y un parte variable compuesta por el 10% sobre el consumo más las propinas generadas por el trabajador, indicando el actor una serie de montos que se corresponde a lo generado por estos conceptos durante toda la relación laboral; por otro lado observa, que la representación judicial de la demandada acepta que el trabajador durante la relación de trabajo devengara un salario mixto por lo tanto este punto no forma parte de lo controvertido, sin embargo, observa este Juzgadora que la misma a niega por ser falsos y exorbitantes los montos que señala el actor que eran los correspondientes a estos conceptos (10% del consumo y propinas) manifestando que por la actividad de la empresa estos montos no se corresponden con la realidad y por lo tanto solicita que dichos montos sean determinados por el Tribunal. Ahora vistas las pretensiones formuladas por las partes este Juzgado considera que en el presente punto al no haber una controversia con respecto a la forma del salario ya que ambas partes aceptan como cierto que el trabajador tenia un salario mixto, compuesto por una parte fija (equivalente a los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional) y una parte variable (10% sobre el consumo más propinas, debiendo señalar en este punto que lo considerado parte del salario es el derecho a percibir propinas), sino que la controversia se corresponde a la forma como esta compuesta la parte variable del salario, ya que la demandada indica que los montos señalados por el actor son falsos, a los fines de resolver el presente punto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primero que la parte fija del salario devengada por el ciudadano Ramón Chacón Vivas se corresponde a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo nacional decretados durante la vigencia la relación laboral, respecto a este punto la parte actora resulta contradictoria por cuanto señala que su salario estaba conformado por una parte fija y una variable, y posteriormente reclama la parte fija del salario como si no lo hubiese devengado, a este respecto se observa de las pruebas cursantes a los autos (recibos de pago y libros de pago de sueldos presentados por la demandada los cuales no fueron atacados por la parte actora) que al actor se le pagaba la parte fija del salario, debiendo señalar con respecto a estos últimos libros, que los mismos se consideran pago de la parte fija del salario por cuanto la propia parte actora en su escrito libelar señala que de la parte variable correspondiente al 10% sobre el consumo, este ingresaba inmediatamente a su patrimonio, es decir que no se lo entregaba a su patrono por cuanto a este solo le entregaba el monto del consumo mas los correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, lo cual hace presumir a esta Juzgadora que los montos reflejados como pagos en dichos libros contables, los cuales están firmados por el actor, se corresponde a la parte fija del salario, siendo así resulta improcedente el reclamo del mismo. Debiendo señalar esta Juzgadora que a los fines de la realización de los cálculos se tendrá como parte fija del salario los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional. Así se establece.-

Ahora con respecto a la parte variable del salario este Juzgado considera pertinente destacar el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en el cual se presto el servicio, indica lo siguiente:

“Artículo 134. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.”

De la norma antes transcrita se deduce que el legislador pretendió colocar en carga del patrono el pago del porcentaje por consumo y la propina, debiendo esta Juzgadora señalar que en relación a la propina lo que debe considerarse salario no es la cantidad neta percibida por el trabajador por este concepto sino el valor del derecho a percibirlas, la cual deberá ser establecida por convención colectiva o por acuerdo entre las partes y en caso de que no se de ninguno de los casos anteriores corresponde establecerse por decisión judicial. Ahora bien, de autos no se observa ni fue señalado por las partes que le fuera aplicable al accionante ninguna convención colectiva, tampoco se evidencia que las partes hayan acordado tasar el derecho a percibir propinas, en tal sentido debe señalar esta Juzgadora que no puede ser considerado como parte del salario las cantidades totales percibidas por el trabajador por concepto de propina sino que le corresponde a esta Juzgadora tasar las mismas, para lo cual debe tomar en consideración la calidad del servicio, el nivel profesional, la productividad, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

Al respecto considera oportuno traer a colación el criterio establecido por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial, el cual en sentencia de fecha 04 de junio de 2009 proferida en el asunto AP21-R-2009-000489 indicó lo siguiente:

“…Un juez laboral no puede pretender desconocer la evolución social y económica de la legislación. Más allá de la vigencia de las leyes en el tiempo los derechos cambian al pasar del tiempo. Efectivamente existe la convención colectiva del ramo de restaurantes, tomada en cuenta por la a quo para determinar ese quantum de la propina. Hay muchos restaurantes que tasan la propina para cumplir con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo y hay otros que tienen convenciones individuales. En este caso no se alegó ninguna, la a quo trae a colación la convención de la cámara de Restaurantes e indicó que en la cláusula 35 se tomará como un valor diario 150 bolívares (anteriores a la reconvención monetaria). Ahora bien, en estricta aplicación del primer aparte del artículo 134 ejusdem, tenemos que en el presente caso ambas partes están concientes de que no hubo pacto previo de tasación, no hubo convención y en consecuencia debía debe pasarse a la aplicación del parágrafo único del mismo, sin embargo, tenemos pocos parámetros de conformidad con la norma, porque el actor solo duró 3 meses y 3 días, lo cual por lógica es difícil probarle que sea el mejor mesonero en el área; con lo que el factor de nivel profesional no lo podemos medir, mas allá de que el señor diga que es el mejor por su basta experiencia. Nos vamos a niveles objetivos como la categoría del local, lo cual está determinado por la ubicación física del local, no es lo mismo un restaurante en Las Mercedes, que por el simple nombre tienen un prestigio, a un restaurante ubicado en La Candelaria, eso es un punto de vista objetivo, aunque se conoce que los restaurantes de la candelaria tienen una fama de servir buena comida. Para un restaurante de la candelaria, donde un promedio diario de clientes por el conocimiento que tiene esta Alzada en general de los restaurantes de la zona, por lógica, mínimo atendería 4 o 5 clientes, desde marzo de 2008 a junio de 2008, aplicando el uso y la costumbre y aplicando la ubicación del restaurante, sabemos que en un restaurante de estos un almuerzo puede costar alrededor de cuarenta bolívares; por una cuestión ética se da mínimo un 10% del consumo en propina, es decir, si consume 40 Bs.F normalmente se da 4 Bs.F. de propina si multiplicamos por 5 clientes diarios nos da un total de Bs. 20 y luego lo multiplicamos por 30 días nos arroja un promedio de 600 bolívares mensuales. El actor pudo haber cobrado más que esto al mes pero eso fue lo que demandó en el libelo. Sabemos que ningún mesonero atiende 5 mesas diarias. Por lo que esta Alzada desaplica el parámetro utilizado por la a quo porque no se ajusta a la realidad económica de este país, aunado que atenta contra el principio de favor porque 150 bolívares (antes de la reconvención), igual a 0,15 Bs.F, para el año 2008 no están ajustados a la realidad, por lo cual esta alzada en auxilio de los usos y costumbres, así como bajo los parámetros más equitativos en la estimación del valor del derecho a recibir propinas, en base a las previsiones del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, fija el monto de 600,oo Bs.F. mensuales, a favor del accionante. Así se decide…”.

Ahora bien, compartiendo este Juzgado el criterio expuesto en la sentencia antes citada, considera esta Juzgadora que debe realizar una tasación objetiva del derecho a percibir propina, por lo que si analizamos los parámetros para dicha tasación, tenemos que el local en el cual el actor prestó el servicio se encuentra ubicado en la Avenida Teresa de la Parra, cruce con calle Semprum, Santa Mónica, Caracas, (según lo señalado por la parte actora, lo cual no fue desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación) por lo que se evidencia que la misma tiene una buena ubicación, que le agrega valor al monto, adicionalmente debe tomarse en cuenta la calidad de la comida que sirve la demandada la cual vende pollos asados y parrillas, y que los precios del tipo de comida que sirven debe estar en general por encima de los Bs. 70,00 por plato, también debemos tomar en cuenta que el actor era Mesonero, por lo tanto entiende esta Juzgadora que el nivel profesional y la productividad del actor debió ser la normal o común a un mesonero sencillo. Ahora en aplicación del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y en aplicación de los usos y las costumbres, en aras de buscar la justicia y equidad considera objetivamente que debe establecer los siguientes montos por el derecho a percibir propinas: para el año 2005, la cantidad de Bs. 110,00 mensuales, para el año 2006, la cantidad de Bs. 130,00 mensuales, para el año 2007, la cantidad de Bs. 150,00 mensuales, para el año 2008, la cantidad de Bs. 180,00 mensuales, para el año 2009, la cantidad de Bs. 220,00 mensuales, para el año 2010, la cantidad de Bs. 250,00 mensuales, para el año 2011, la cantidad de Bs. 300,00 mensuales. Así se establece.-

En cuanto al monto correspondiente al 10% sobre el consumo, la parte actora señala por dicho concepto un monto fijo determinado mes a mes por cada años, por ejemplo para cada uno de los meses laborados del 2005 reclama un monto fijo de Bs. 3.000,00, para el año 2006 Bs. 4.000,00, año 2007 Bs. 5.000,00; año 2008 Bs. 6.500,00, año 2009 Bs. 7.000,00, año 2010 Bs. 7.500,00 y año 2011 Bs. 8.000,00, lo cual parece a todas luces excesivo tanto en el monto como en el hecho de que dichos montos sean fijos mes a mes cuando el 10% sobre el consumo se corresponde con una parte variable del salario, la cual resulta extraño que sea la misma cantidad exacta mes a mes, aunado a esto visto que dicho concepto es proporcional a las ventas generadas por la demandada, resulta igualmente excesivo dado el tipo de establecimiento donde presto servicios el actor que por cada empleado mensualmente se produjera para el año 2011 una venta de bolívares 80.000,00, lo que tomando en cuenta el informe emanado del seguro social del cual se desprende que la accionada tiene 23 trabajadores, implicaría un ingreso por ventas mensuales de aproximadamente Bs. 1.840.000,00 durante el año 2011, lo cual tomando en cuenta la actividad comercial de la demandada y relacionándolo con las declaraciones de impuestos sobre la renta presentados por la demandada (los cuales cursan a los autos mediante prueba de informes emanada del SENIAT), no se observa que la demandada facturara mensualmente el monto aproximado antes señalado, en tal sentido este Tribunal establece que dicho monto será determinado por experticia complementaria del presente fallo, que la elaborara un experto contable, para lo cual deberá la parte demandada deberá suministrarle al experto los libros contables en los cuales se reflejen las ventas de la empresa demandada durante la vigencia de la relación laboral, a los fines de que este determine con precisión el monto total de las ventas mes a mes durante toda la relación laboral, debiendo verificar y calcular el monto total cobrado por 10% sobre las ventas mes a mes, la cantidad que resulte por mes deberá ser dividida entre el numero total de trabajadores activos (23 trabajadores activos según se evidencia de informe emanado del seguro social), con la operación antes señalada se determinará los montos reales devengados por concepto de 10% sobre el consumo, en caso tal que la demandada se niegue a presentarle al experto los registros contables de los cuales se evidencien las ventas producidas por la demandada, el experto deberá tomar en cuenta los montos señalados por la parte actora. Así se establece.-

Resuelto lo anterior este Tribunal pasa a continuación a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados:

En cuanto a los Salarios fijos no cancelados por el patrono desde el 02-03-2005 hasta el 31-12-2009, como se dijo anteriormente este Juzgado declara improcedente tal reclamo por considerar que el mismo fue efectivamente pagado. Así se establece.-

Con respecto a los Días de descansos (lunes) no cancelados en base al salario variable desde el 02-03-2005 hasta el 29-01-2012, debe establecer este Juzgado que efectivamente habiendo devengado el actor un salario variable, le correspondía al mismo la incidencia de la parte variable devengada sobre el día de descanso, en tal sentido siendo que no se evidencia de autos el pago del mismo este Juzgado condena a las codemandas al pago de dicho concepto, en cuanto a la diferencia generada por la no consideración de la parte variable, para la realización de dicho calculo deberá el experto una vez que haya calculado mes a mes los montos percibidos por el actor por concepto de 10% sobre el consumo, adicionarle el monto tasado por esta Juzgadora por concepto de propina y calcular en base a la cantidad de días de descanso habidos en el mes, el monto que le correspondía en base a la parte variable del salario por concepto de día de descanso. Así se establece.-

Con respecto a la Hora extra laborada desde el 02-03-2005 hasta el 29-01-2012 que no fue cancelada por el patrono durante toda la relación de trabajo, este Juzgado observa que dado el horario de trabajo alegado por el trabajador quedo como cierto, ya que la demandada no logro demostrar lo contrario se condena a las codemandadas a cancelarle al actor, la cantidad de una hora extra diaria por día laborado, el cual deberá ser calculado por medio de experto contable, el cual deberá calcular el valor correspondiente a la hora extra nocturna laborada, tomando en cuenta el salario normal devengado por el trabajador mes a mes, en base a cada una de las horas extras reclamadas por el actor del folio 25 al 69 de la pieza numero uno del expediente. Así se establece.-

Con respecto a la Diferencia en el pago de las vacaciones desde el 3-2005 al 02-2011 y las Vacaciones fraccionadas desde el 3-2011 al 01-2012, por cuanto no se observa que el patrono haya tomado en consideración para el calculo de dichos conceptos la parte variable del salario, se condena a la parte codemandada al pago de las diferencias generadas por la parte variable del salario devengada por el accionante, en tal sentido dicho concepto deberá ser calculado por medio de experto quien deberá calcular el salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio, tomando en cuenta únicamente la parte variable (10% sobre el consumo y derecho a percibir propinas) que fue la que no se canceló y multiplicarlo por la cantidad de 190,3 días que le corresponde al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 por los conceptos antes señalados tomando en cuenta el tiempo de servicio. Así se decide.-

En cuanto a la Diferencia en el pago de las utilidades correspondiente a los periodos 2005 al 2011, por cuanto no se observa que el patrono haya tomado en consideración para el calculo de dicho concepto la parte variable del salario, se condena a la parte codemandada al pago de las diferencias generadas por la parte variable del salario devengada por el accionante, en tal sentido dicho concepto deberá ser calculado por medio de experto quien deberá calcular el salario promedio devengado por el actor en cada año, en el cual se generó el derecho, tomando en cuenta únicamente la parte variable (10% sobre el consumo y derecho a percibir propinas) siendo esta la parte que se omitió cancelar, y multiplicarlo el monto correspondiente a cada año por la cantidad de días que a continuación se señalan: año 2005: 22, 5 días, año 2006 al 2011 a razon de 30 días por año. En el año 2012, no le corresponde la fracción por cuanto no completo el mes de servicio. Así se decide.-

En cuanto a la Prestación de antigüedad no cancelada y generada durante toda la relación de trabajo así como los días de Prestación de antigüedad complementaria, se determina que la carga probatoria de este concepto le corresponde a las codemandadas, en tal sentido, de un análisis del acervo probatorio se logra evidenciar que la demandada cumplió con su carga de manera parcial, en tal sentido se condena a las sociedades mercantiles El Carretón Venta De Parrilla Y Pollos En Brasa, S.R.L, e Inversiones Armas Y Padrón, C.A a cancelarle al ciudadano Ramón Chacón Vivas la prestación de antigüedad generada durante el tiempo de servicio desde el 02-03-2005 hasta el 29-01-2012, el cual deberá ser calculado tomando en cuenta lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (derogada), dicho calculo deberá ser realizado por medio de una experticia complementaria al fallo, debiendo el experto tomar en cuenta el salario fijo devengado por el accionante antes indicado, mas el monto que le corresponde mensualmente por el 10% sobre el consumo, mas el monto tasado por este Juzgado por derecho a percibir propinas mas lo correspondiente a la hora extras devengadas por el accionante en el mes correspondiente. Ahora una vez calculado el salario normal mensual deberá adicionarle la cantidad correspondiente a la alícuota de utilidades (tomando en cuenta que al actor le cancelaban 30 días por concepto de utilidades según lo alegado y probado en autos) y de bono vacacional (en base a lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), a los fines de calcular el salario integral. Debiendo deducir del monto total que resulte las cantidades que por este concepto fueron canceladas según se evidencia de los recibos de pagos que cursan a los folios veintitrés (23), veinticinco (25), veintisiete (27), veintinueve (29), treinta y uno (31) y treinta y tres (33) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente. Asimismo se ordena el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad los cuales deberán ser calculados en base a lo establecido en el artículo 108 literal c de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Con respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), es decir, la Indemnización sobre la prestación de antigüedad y la Indemnización sustitutiva del preaviso, este Juzgado en el presente fallo estableció que el ciudadano Ramón Chacón Vivas fue objeto de un despido injustificado de parte de la demandada, en tal sentido se condena a las sociedades mercantiles El Carretón Venta De Parrilla Y Pollos En Brasa, S.R.L, e Inversiones Armas Y Padron, C.A al pago de 150 días por despido injustificado calculados a razón del salario integral promedio del último año de servicio por concepto de indemnización y de 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso calculados a razón del salario integral promedio del último año de servicio. Dichos montos serán determinado mediante experticia complementaria al presente fallo. Así se establece.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que compute los conceptos condenados anteriormente…”

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el sentencia de fecha 02 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada contra el sentencia de fecha 02 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificados como han sido los extremos de ley en cuanto a la estadía a derecho de las partes codemandadas. Se condena en costas a las partes codemandadas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano Ramón Chacon Vivas contra las sociedades mercantiles El Carretón Venta de Parrilla y Pollos en Brasa, S.R.L, y solidariamente contra Inversiones Armas y Padrón, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. VIVANA PÉREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. VIVANA PÉREZ