REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, OCHO (08) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013).
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000920

PARTE ACTORA: RICHARD ALBERTO GIL CAMACHO y EDUARDO JOSE PEREZ GOMEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.355.606 y 17.954.697, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GUTIERREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 108.059.

PARTES CODEMANDADAS: CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETROLEO, C.A. (COPCA), BEX FACTORING, C.A., ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A., y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A.: ANGEL SALVADOR VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.702.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Arquinurb Construcciones, C.A. contra el auto dictado en fecha 06 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 01 de octubre de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante auto de fecha seis (06) de junio de de dos mil trece (2013), negó la solicitud de perención efectuada por la empresa codemandada Arquinurb Construcciones, C.A., en base a las siguientes consideraciones:

“(…) Visto el escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2013, por el abogado Ángel Vásquez. IPSA Nº 85.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A, parte codemandada en la presente causa, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia; este Tribunal luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente observa que tanto los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 267 del Código de Procedimiento Civil, establecen que la causa perime por un año si no hay actividad de procesal por las partes, ahora bien, se desprende que la última actuación procesal de la parte actora fue en fecha 20 de marzo de 2013, más sin embargo, el presente expediente fue recibido por el Juzgado Mediador por presentar vicios en las notificaciones, por lo que en fecha 11 de junio de 2012, se ordenaron librar nuevas notificaciones, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de lo antes expuesto se niega la solicitud formulada por la representación judicial de la parte codemandada, por no haber precluido los lapsos indicados en las normas supra mencionadas. Así se Establece. Así mismo se insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de las empresas CORPORACION ORIENTAL DE PETROLEOS, C.A (COPCA) y BEX FACTORING, C.A, a los fines de que los alguaciles puedan practicar su notificación y así darle continuidad a la presente causa.(…)”

DE LA AUDIENCIA ORAL.

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte codemandada apelante Arquinurb Construcciones, C.A., adujo que: “el objeto del recurso de apelación es someter al conocimiento de esta Superioridad al control de la Legalidad del auto dictado en fecha 06/06/2013 en Primera Instancia en la cual se negó la solicitud de perención de la Instancia, su representación argumento en Primera Instancia que dicha solicitud se hizo en base a la inactividad procesal de la parte actora desde el 20/03/2012 hasta la fecha en que se solicito la perención que fue el día 10/05/2013, por lo cual transcurrió en demasía el lapso de un año establecido en el articulo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denotando un claro desinterés de la parte actora en impulsar el procedimiento, dicha solicitud fue negada por el A-quo bajo el falso supuesto de que en fecha 08/02/2013 se había ordenado librar nuevas boletas de notificación, las cual es fueron libradas en virtud de una mala practica de la notificación por parte del alguacil, que recurrentemente en mas de tres oportunidades durante el año 2012,se traslado al domicilio de una sola de las codemandadas, pretendiendo notificar ahí a todas las empresas codemandadas, lo cual fue advertido por su representación en tres oportunidades los vicios de las notificaciones al juez de Primera instancia, el cual en las mismas tres oportunidades el Juez de Primera instancia ratifico la existencia de dicho vicio y ordeno librar nuevas boletas de notificación, pero en ningún momento desde el 20/03/2012 hasta mayo de 2013 la parte actora impulso la notificación, la parte actora solo interpuso la demanda e indico en fecha 20/03/2012 la dirección de las empresas codemandadas y no ha hecho ninguna otra actividad procesal en el expediente, por tal razón solicitan la perención de la instancia, en virtud de que es evidente que corresponde a la parte actora el impulso del procedimiento, lo cual no ha hecho en el transcurso de un año, lo cual manifiesta el desinterés en la causa, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 20/03/2012, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, diligencia en la cual solicita la certificación de las notificaciones realizadas. 2) Mediante auto de fecha 11/04/2012, el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida el presente asunto contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos Richard Gil Camacho y Eduard Pérez Gómez contra las empresas Corporación Oriental de Petróleo, C.A. (COPCA), Bex Factoring, C.A., Arquinurb Construcciones, C.A., y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a los fines de la celebración de audiencia preliminar, en el cual se pronuncia sobre la practica indebida de las notificaciones y ordena la remisión al Juzgado Sustanciador a los fines legales pertinentes. 3) Mediante auto de fecha 11/06/2012, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido la presente causa proveniente del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y ordena la notificación de las empresas codemandadas 4) En fecha 21/06/2012 el alguacil Vicente del Nardo expone que consigno Cartel de Notificación a la empresa Arquinurb Construcciones, C.A., a través de María Portes en su carácter de abogado. 5) En fecha 20/07/2012 la representación judicial de la parte codemandada Arquinurb Construcciones, C.A., consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de consideraciones en el cual solicita al Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se abstenga de certificar las ilegales y erróneas notificaciones practicadas por el Alguacil Vicente del Nardo, exhortando a la Coordinación de Alguacilazgo a practicar las notificaciones de las Sociedades Mercantiles Corporación Oriental de Petróleo, C.A. (COPCA), y Bex Factoring, C.A., en sus respectivos domicilios. 6) Mediante auto de fecha 14/08/2012 el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, vista el escrito presentado por la empresa codemanda Arquinurb Construcciones, C.A., ordena la practica efectiva de las notificaciones solicitando a la Oficina de Alguacilazgo que el alguacil encargado de practicar las respectivas notificaciones señale si la persona que las recibe esta facultado o no para ello, y asimismo indique si dicha persona labora para todas las empresas. 7) En fecha 16/10/2012 la representación judicial de la parte codemandada Arquinurb Construcciones, C.A., consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de consideraciones en el cual informa al Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que en virtud de que el anterior escrito de consideraciones consignado en fecha 20/07/2012 no alcanzo el fin con el perseguido, se abstenga de certificar las ilegales y erróneas notificaciones practicadas por el Alguacil Vicente del Nardo, exhortando a la Coordinación de Alguacilazgo a practicar las notificaciones de las Sociedades Mercantiles Corporación Oriental de Petróleo, C.A. (COPCA), y Bex Factoring, C.A., en sus respectivos domicilios. 8) Mediante auto de fecha 24/10/2012 el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, vista el escrito presentado por la empresa codemanda Arquinurb Construcciones, C.A., ordena librar cartel de Notificación en el cual ordena librar exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui por cuanto el domicilio de la codemandada Corporación Oriental de Petróleo, C.A. (COPCA), se encuentra en el referido Estado del país.9) En fecha 08/02/2013 el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a través de Auto vista la imposibilidad de practicar la notificación de la empresa Bex Factoring, C.A., insta a la parte actora a que consigne nueva dirección o indique un punto de referencia a los fines de que los alguaciles de este Circuito Judicial del Trabajo logren realizar la respectiva notificación. 10) En fecha 10/05/2013 la representación judicial de la parte codemandada Arquinurb Construcciones, C.A., consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito en el cual solicita la perención de la instancia por la inactividad de la parte actora en el trascurso de un año de conformidad con lo establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 11) Mediante auto de fecha 06/06/2013 el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial niega la solicitud de perención de la instancia realizada por la empresa codemandada Arquinurb Construcciones, C.A. 12) Mediante diligencia de fecha 13/06/2013, la parte codemandada Arquinurb Construcciones, C.A., apela del auto de fecha 06/06/2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, apelación que fue oída por el mencionado Juzgado, remitiendo en consecuencia las actuaciones a los Juzgados Superiores para su conocimiento.

Expuestos los puntos de apelación aducidos por la representación Judicial de la empresa codemandada Arquinurb Construcciones, C.A., pasa esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:

Considera esta Alzada, en primer termino determinar con precisión que la perención es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso, bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal.

Al respecto el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que trata la figura de la perención, dispone lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que si las partes realizan actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, antes de “vistos”, interrumpe la perención, e igualmente después de “vistos” las actuaciones de las partes, surten el mismo efecto, con la salvedad de que la actuación por parte del Tribunal también interrumpe la perención.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente y determinado de manera clara el iter procedimental expuesto up supra, se evidencia que la representación judicial de la parte codemandada apelante Arquinurb Construcciones, C.A., consigno mediante diligencias escritos de consideraciones (ver folios 31 y 58 del expediente), en los cuales advirtió vicios en la notificación practicadas por el Alguacil Vicente del Nardo, razón por la cual la Juez del auto recurrido, impulso en varias ocasiones la notificación de las partes, en acatamiento de lo solicitado por la empresa codemandada recurrente, con el fin de lograr la celebración de la audiencia preliminar, lo cual no puede interpretarse como la inactividad de las partes involucradas en el proceso, puesto que este esta siendo impulsado de manera fehaciente, la evidenciarse del expediente consignado a esta Alzada la orden de librar nuevas notificaciones a las empresas demandadas ver folios (16 al 30 del expediente), lo cual tal como lo estableció el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no puede considerarse precluido el lapso establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto si bien es cierto que solo se desprende del expediente la solicitud de la parte accionante de certificación de las notificaciones realizadas en fecha 20/03/2012 (ver folio 01 del expediente), no meno cierto es que se evidencia actuaciones de la codemandada Arquinurb Construcciones, C.A., que interrumpen el lapso de perención. En virtud de lo anterior, esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar el auto dictado por la recurrida en fecha 06 de junio de 2013. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte codemandada Arquinurb Construcciones, C.A. contra el auto de fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013) dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. Se condena en costas a la parte codemandada apelante Arquinurb Construcciones, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PEREZ



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PEREZ