REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, OCHO (08) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013).
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001068.
PARTE ACTORA: MALWIN JESUS SCARBAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.689.499.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JOSÉ CORREA FERNANDÉZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 110.233.
PARTE DEMANDADA: CNA SEGUROS LA PREVISORA sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil 2do de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nro. 296, Tomo 02-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GREYSI CORONIL, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 118.524.
TERCER INTERVINIENTE: ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1999, bajo el Nro. 61, Tomo 18-A-4to.-
APODERADOS DEL TERCER INTERVINIENTE: JOSÉ BLANCO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 162.530.
MOTIVO: INCIDENCIA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente contra la decisión de fecha, cuatro (04) de julio del dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 01 de octubre de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de de dos mil trece (2013), negó la solicitud de suspensión de la causa, propuesta por el tercero interviniente ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., en base a las siguientes consideraciones:
“(…) Vista la diligencia de fecha 02 de julio de 2013, presentada por el abogado DARÍO BALLIACHE, I.P.S.A. N° 117.565, en su carácter judicial del tercero interviniente, mediante el cual expuso: “…Vista la notificación practicada a la Procuraduría General de la Republica a los fines de informar de la intervención de mi representada en este procedimiento. Visto que de conformidad con el artículo 97 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (LOPGR) todas aquellas decisiones o actuaciones que se realicen dentro de este procedimiento judicial y que puedan afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la Republica deben notificarse a la Procuraduría General de la Republica otorgándosele un plazo de 30 días continuos para formar un criterio con respecto al a decisión o actuación… (…) Procedo, en consecuencia, a solicitar que el Tribunal declare la suspensión del presente procedimiento por un lapso de 30 días continuos conforme a la comentada normativa a partir de la fecha de consignación en el expediente de la notificación de la Procuraduría General de la Republica…”, al respecto, este Juzgado observa:
En fecha 07 de mayo de 2013, se ordenó la notificación de de la Procuraduría General de la Republica, a los fines de hacer su conocimiento la admisión de la Tercería de acuerdo al auto dictado en fecha 12 de marzo de 2013, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, sin el lapso de suspensión respectivo, por cuanto el mismo ha transcurrido íntegramente, esta disposición de ley establece:
“… Los funcionarios y funcionarias judiciales están obligados a notificar a la Procuraduría General de la Republica de la admisión de toda demanda que obre directamente o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica…” (negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo el artículo 97 ejusdem, señala lo siguiente:
“…Los funcionarios o funcionarias judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la Republica…” (negrillas de este Tribunal)
Es preciso señalar que la actuación sobre la cual se está informando a la Procuraduría General de la República, es un auto de ADMISIÓN de una tercería interpuesta por la parte demandada, con el fin de dar continuidad a la causa, haciendo de este modo un llamado a dicha empresa para la celebración de la Audiencia Preliminar, y no sobre una sentencia emitida por este Juzgado, razón por la cual se ordenó en fecha 07-05-2013, la notificación del ente supra mencionado, conforme a lo establecido en el articulo 96 del cuerpo legal antes mencionado; en virtud de lo antes expuesto, quien suscribe Niega lo solicitado por la representación judicial del tercero interviniente ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. ASI SE ESTABLECE.-(…)”.
DE LA AUDIENCIA ORAL.
En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial del tercero interviniente apelante adujo que: “en fecha 05/10/2012 la representación judicial de la accionante, consigna libelo de demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional en contra de Seguros la Previsora, demanda que es debidamente admitida, y en consecuencia se procede a la notificación de la parte demandada y a la Procuraduría General de la Republica por ser esta empresa actualmente del estado, siendo así las cosas, una vez que se practican las notificaciones de Ley, el Tribunal de Instancia suspende la causa por 90 días, una vez reanudada la causa la parte accionada solicita la intervención de su representada, por ser común la controversia, solicitud que es admitida y se notifica a su representada con carácter de tercero interviniente y a la Procuraduría General de la Republica, sin embargo no se suspende la causa por el lapso de 30 días, el Tribunal A quo en sentencia interlocutoria de fecha 04/07/2013, dice que no es necesario, puesto que no esta notificando de una sentencia sino de la admisión de una solicitud de tercería, lo cual según su criterio el actuar de la Juez va en contra de lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, toda vez que el supuesto de hecho del referido articulo no se limita a los casos de la sentencia, sino también a cualquier otra solicitud que pudiese afectar los intereses directa o indirectamente del Estado, tal como es el caso de la intervención o de la solicitud de una tercería, puesto que con la intervención de un tercero podría existir una solidaridad, una subsidiaridad entre su representada y el Estado por medio de la Previsora, por lo cual considera necesario que efectivamente sea suspendido el procedimiento por 30 días de conformidad con el articulo 97 de la mencionada Ley, es todo.”
Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, realizo las siguientes observaciones:”efectivamente como lo relato su contraparte efectivamente se esta en marco de un proceso que se inicio por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional contra Seguros la Previsora, efectivamente la empresa accionada llamo como tercero interviniente a la empresa Adecco, y en consecuencia el juzgado de sustanciación ordeno la notificación de la referida empresa una vez admitida la tercería, y como consecuencia de ello ordeno la notificación de la Procuraduría General de la Republica; por lo que su representación que esta ajustada a derecho la decisión del Juzgado de Sustanciación al no haber ordenado la suspensión de la causa por cuanto considera que no es aplicable el articulo 97, es por ello que solicito que sea confirmada la decisión del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°), es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Teniendo en cuenta la sentencia recurrida por la representación Judicial del tercero interviniente y por tratarse de apelación en un solo efecto, esta Alzada establece que el limite de su competencia, recae solo sobre la decisión de fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
Expuestos los puntos de apelación aducidos por la representación Judicial de la parte demandada, pasa esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:
Considera esta Alzada, en primer termino, citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual de manera pacífica y reiterada se ha referido sobre la legitimación para solicitar la suspensión de la causa durante el lapso de noventa (90) días establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según sentencia N° 2254 de fecha 13 de noviembre del año 2001, cuando dice:
“(…) Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.
En tal sentido, considera esta Sala que la invalidez de los actos practicados, sin la notificación del Procurador o sin dejarse transcurrir el lapso de noventa días a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se tenga por consumada la referida notificación, sólo puede ser demandada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso (Vid. LORETO, Luis. Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1962-1981. Tomo V. Pág. 61).
Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala, que la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notificara al Procurador General de la República no fue formulada por éste, sino por personas distintas, vale decir, por los representantes judiciales del CLUB SOCIAL LAYALINA C.A., verificándose que los mismos no detentan delegación alguna por parte del representante judicial de la República, para solicitar dicha reposición, razón por la cual, dada la evidente falta de legitimación de los peticionantes, esta Sala debe desestimar la reposición de la causa solicitada y así se decide. (Subrayado y resaltado de la Sala).
Asimismo, considera esta Sala necesario señalar lo establecido por la doctrina, citada por la sentencia anteriormente transcrita, con respecto al interés privado y no de orden público de la notificación a la Procuraduría General de la República en los juicios donde se discutan intereses patrimoniales del estado, cuando dice:
El acto practicado sin notificación o sin dejarse transcurrir el lapso fijado por la ley para que se tenga por consumada la notificación, adolecerá, como se ha dicho, frente a la República, de un vicio original que acarrea su nulidad relativa, no absoluta. Su invalidez sólo puede demandarse ad instancia del Procurador General, no por la contraparte, ni puede el juez dictar la reposición de oficio, lo que evidencia que la notificación no es de orden público sino de interés privado.” (Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Caracas, 1987, p.737). (Resaltado de esta Sala)(…)”..
En atención al criterio parcialmente transcrito, es evidente que el hoy recurrente, carece de legitimidad por cuanto este no representa a la Republica, por lo cual no puede pretender la aplicación de prerrogativas procesales que son propias de la Procuraduría General de la Republica, y las cuales buscan proteger de manera inexorable los intereses patrimoniales de la Nación, razón por la cual el tercero interesado yerra en la solicitud de suspensión de la causa por el lapso de treinta (30) días dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual establece lo siguiente:
“…Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. …”
De la normativa citada, se observa que resulta manifiestamente impertinente la solicitud de la representación judicial del tercero interviniente, puesto que no solo por carecer de legitimación hacer dicho pedimento, sino que en el auto proferido sub-examine no se da la condición contemplada en el articulo 97 iusdem, puesto que no afecta de manera directa o indirecta los intereses de la Republica, y por tratarse en presente caso de una solicitud de tercería, en caso de una supuesta condenatoria al referido tercero interviniente, no se verían afectado el patrimonio del Estado.
Establecido lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la presente apelación y confirmar el auto proferido por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se niega la solicitud de suspensión de la causa solicitada por la representación judicial del tercero interesado, basado en la aplicación del articulo 97 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por el tercero interviniente contra la decisión de fecha, cuatro (04) de julio del dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Se condena en costas al tercer interviniente apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. VIVIANA PEREZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. VIVIANA PEREZ
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