Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 02 de octubre de 2013
203° y 154°

PARTE ACTORA: JUAN LÓPEZ, LIRA MANUEL, FROILAN LOPEZ, MARÍA LUISA MACHADO, NELSON ANTONIO MARCELLA, ANA MARQUEZ, GUSTAVO MARQUEZ, RUBEN MARQUINA, RICARDO MARRERO, URBANO MARTINEZ, AURORA MARTÍNEZ DE ALZURU, ESTILITA MARTÍNEZ PACHECO, MARILDA MARTÍNEZ, ARDENAGO MASCAREÑO, AGUSTÍN MATAMOROS, JOHNY MATUTE ORTÍZ, GABRIEL MARCANO, JOSÉ LEAL MALAQUIA, CANDIDO MARCANO y VÍCTOR MEJÍAS PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.952.642, 4.477.979, 5.460.424, 3.301.378, 4.951.445, 5.145.058, 796.876, 5.511.134, 3.299.141, 2.937.690, 1.724.699, 3.187.067, 4.722.896, 3.475.110, 4.822.468, 12.453.583, 3.399.415, 8.169.492, 12.670.276 y 1.999.096, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL CARRILLO, LUIS RONDON, PATRICIA GRUS, MARYURIS LIENDO, MINDI DE OLIVEIRA, SAILYN VANESSA LIENDO y CARMEN LIENDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907, 131.923 y 147.448, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS, Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 7 de enero de 1921, bajo el N° 1, Tomo 1, Rif. N° J-00006748-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, MARÍA AMPARO GRAU, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, DIANA TRIAS BERTORELLI, MARÍA GABRIELA MEDINA, DANIEL BADELL PORRAS, ROLAND PETTERSSON STOLK, CARLOS REVERON BOULTON y EDGARD SIMÓN RODRIGUEZ, OTMARO SILVA, MARÍA VERÓNICA BASTOS, MARÍA VALENTINA VILLAVICENCIO, JAIME PIRELA LEÓN y WANADI MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 22.748, 26.36, 19.626, 83.023, 20.084, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959 Y 140.728, 155.175, 154.718, 156.869, 107.157 y 180.151, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACION SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000973.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que tienen incoado por el ciudadano Juan López y otros contra la Sociedad Mercantil, C.A., Cigarrera Bigott, Sucs.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 18/09/2013, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el día 25/09/2013, fecha esta en la cual se llevó a cabo el precitado acto, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, dictado como fue el dispositivo oral del fallo y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar el ciudadano Juan Liendo, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad número: 4.675.905, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil (ASOCITREBI), actuando en nombre y representación de los ciudadanos Juan López, Lira Manuel, López Froilan, María Luisa Machado, Nelson Antonio Marcella, Ana Márquez, Gustavo Márquez, Rubén Marquina, Ricardo Marrero, Urbano Martínez, Aurora Martínez de Alzuru, Estilita Martínez Pacheco, Marilda Martínez, Ardenago Mascareno, Agustín Matamoros, Johny Matute Ortiz, Gabriel Marcano, José Leal Malaquia, Candido Marcano y Víctor Mejías Pineda, quienes son afiliados de la Asociación de Extrabajadores de la empresa Bigott (ASOCITREBI), interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Cigarrera Bigott, por una serie de derechos laborales, especialmente, por haber prestado servicios en días domingos sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio ni habérseles cancelado el derecho a 1 día completo de salario; que consecuencialmente se vieron obligados a laborar horas extraordinarias y nocturnas, sin compensación alguna; que de la declaración de parte realizada en este procedimiento, sobre los hechos controvertidos en el mismo, la empresa reconoció que se decidió computar los días sábados trabajados y que estos iban a ser compensados, para lo cual hizo un anticipo a cuenta para los que aparecían en el anexo, dado que la empresa tenía calderas por lo que había la interpretación que todos los días de la semana eran hábiles y en consecuencia, no se generaba el día de descanso compensatorio; que en vista de la confesión, que aportaron datos al litigio, dichas afirmaciones recaerán sobre los hechos realizados por las partes; que existe la probanza de que la demandada trabajaba todos los días sin otorgar el descanso semanal obligatorio, por lo que consideran que corresponde a esta la carga de la prueba, al disponer fácilmente de los medios de pruebas por control interno, además, si se trabaja toda la semana, aducen que corresponde a la demandada desvirtuar quienes no trabajaron esos domingos. En fundamento a lo anterior, traen a colación la sentencia dictada por al Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre de 2008, en la cual se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la empresa BIGOTT contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial en fecha 08 de febrero de 2007, que declaró que dicha acción mero declarativa era parcialmente con lugar y que respecto a la carga de la prueba estableció que la demandada tendría la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, y de lo contrario el sentenciador los tendría como admitidos. En cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada, señalaron que la Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre de 2008, estableció que al existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado, respecto a la acreencia que tenga con el demandante, operó la renuncia a la prescripción la cual tiene como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Señalan que de conformidad con la cláusula Nº 58 de bono nocturno, se establece que la empresa conviene en pagar a los trabajadores, en el trabajo efectuado entre las 7pm y 5am un recargo de 57% calculados sobre el sueldo (hora ordinaria o básico diurno), entendiendo que en dicho recargo quedan incluidos los porcentajes legales a que se refiere el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Expresan que los servicios personales de los trabajadores se realizaban en 3 turnos: 1) de 6 am a 2:30 pm, 2) de 2:30 pm a 10:30 pm y 3) de 10:30 pm a 6 am, y que los operadores recibían su remuneración semanalmente. Posteriormente, pasa la actora a describir en cuadros atinentes a “cuadro de los días de descanso compensatorio”, cursantes a los folios 14 al 111, contentivos de las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores, salarios devengados, salario básico por hora, número de horas laboradas en domingo, monto a pagar y días por disfrutar, solicitando se declare con lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, en líneas generales, opuso como punto previo, la falta de cualidad de la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI) al indicar que la misma no tiene la legitimación para ser parte actora en el presente juicio, en defensa de los derechos de los ciudadanos in comento ni en representación de los mismos, en virtud de que carece de la cualidad de representante judicial de estos actores, por tratarse de una persona jurídica, por lo que de conformidad con lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, y en razón de que dicha asociación no es un sindicato, sino una asociación de carácter civil sin fines de lucro; alega que no tiene capacidad de postulación al no ser abogados, por lo que, la presente causa es nula, solicitando sea declarado la inadmisibilidad de la demanda, amen de argüir una serie de defensas a su favor.

El a-quo, en sentencia de fecha 16 de junio de 2013, estableció lo siguiente:

“…Alega la representación judicial de la parte demandada, la inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como los numerales 1 y 3 del artículo 123 ejusdem, aduciendo que la referida demanda no cumple con los presupuestos procesales necesarios a los fines de que se pueda desarrollar el juicio hasta una sentencia definitiva, fundamentando tal inadmisibilidad en los presupuestos procesales atinentes a la Falta de legitimación de ASOCITREBI para actuar en juicio, falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar a los demandantes e indeterminación objetiva de la pretensión.
(…).
En tal sentido (…) se desprende la legitimación de ASOCITREBI para actuar en defensa de los derechos de los trabajadores y extrabajadores de la empresa C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la falta de legitimación de ASOCITREBI opuesta por la demandada. Así se establece.

En cuanto falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar a los demandantes, observa esta Juzgadora que dicho punto fue resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, por lo que resulta improcedente la defensa opuesta por la parte demandada. Así se establece.
(…).
Resueltos los puntos previos pasa esta Juzgadora de seguidas a pronunciarse sobre lo controvertido (…).
De igual forma el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial dictó sentencia en fecha 06 de mayo de 2013 acogiendo el criterio anterior y aunado a ello estipula:

“(…) Así mismo, importa establecer que en el presente asunto la carga de prueba correspondía empresa demandada, pues ésta admitió que la jornada de trabajo que realizaba la misma no era la común u ordinaria, sino una distinta, pues sus actividades las realiza en jornadas ininterrumpidas y continuas debido a la naturaleza del servicio prestado (utilización de calderas en el proceso productivo de dicha empresa), supuesto en el cual estas circunstancias la debían soportar los trabajadores de la misma, siendo que al ser admitida por el patrono este tipo de jornada excepcional, nace una presunción a favor de los extrabajadores en cuanto a que prestaron servicios en su día de descanso, lo cual no es mas que justo y equitativo atendiendo a los principios de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el reconocimiento realizado por la demandada en el acuerdo de fecha 22/11/2004, donde le reconocía a los trabajadores el derecho a percibir una remuneración por concepto de descansos compensatorios por los días domingos o días de descansos semanales trabajados, no era un acto de justicia, sino el reconocimiento de la vulneración del ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.- (…)”

Al respecto esta Juzgadora, acoge los criterios antes citados, y visto el reconocimiento expreso de la demandada en el acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 suscrita por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas (…).

(…) declara procedente el pago semanal de un día completo de salario por concepto de día compensatorio, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, fundamentalmente señaló que la Asociación es una Asociación civil sin fines de lucro, que no es un sindicato, por lo que no es aplicable el artículo 408, que la Asociación no tiene atribuida la representación judicial de sus miembros, y que el presidente no tiene la representación judicial de la asociación, haciendo valer la sentencia Nº 1133, de fecha 08/08/2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte la representación judicial de los accionantes, en líneas generales, solicitó se desestimara la apelación y se confirmara el fallo recurrido.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el presente asunto. Así se establece.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, a los fines de resolver el presente asunto, esta alzada considera necesario, primeramente, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1133, de fecha 08/08/2013, a saber:

“…La Sala ha dispuesto en forma reiterada que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico. Así, según la regla general, la falta de cualidad de abogado de quien comparece a un juicio no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que ‘(…) cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (…)’ (vid. sentencias núm. 2.324/2002 del 22 de agosto, caso: Robert José Cancino Tovar y otros, 1.170/2004 del 15 de junio, caso: Rafael Alberto Latorre Cáceres; 1.325/2008 del 13 de agosto, caso: Iwona Szymañczak) (…)”.

(…).

(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio).

(…).

Ahora bien, de la lectura del fallo objeto de revisión, se desprende que el mismo estimó válido el poder judicial otorgado por los miembros de la asociación civil de extrabajadores de la empresa Bigott (ASOCITREBI), al Presidente de la misma, ciudadano Juan Liendo -aun cuando ni dicha asociación ni su Presidente tienen capacidad de postulación, por no ser un Sindicato ni abogado (…).

Aunado a ello, debe notarse que los poderes cursantes a los autos fueron otorgados por los trabajadores a la asociación de la empresa Bigott (ASOCITREBI), para que ésta, una asociación civil con naturaleza jurídica distinta a la de los Sindicatos, representara sus derechos e intereses a través de su Presidente, sin poseer la atribución de representar y defender a sus miembros como si fuera un sindicato.

(…).

Ahora, sobre la base del anterior planteamiento, en lo referente al cumplimiento de los requisitos esenciales esta Sala ha estimado que son elementos consustanciales, imprescindibles e inherentes para que el proceso cumpla el fin al que está destinado: la realización de la justicia, en los términos prescritos por el artículo 257 del Texto Fundamental. De allí que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso mediante reglas que brinden seguridad jurídica y certeza a los justiciables; por tanto, la exigencia de requisitos, presupuestos procesales o establecimiento de causales de inadmisibilidad no va en detrimento de los derechos y garantías procesales.
En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).

Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación.

(…).

Entonces, siguiendo esta línea argumentativa, advierte esta Sala que pretender otorgarle a las asociaciones civiles la capacidad de postulación que poseen los Sindicatos para asumir la defensa legítima de los trabajadores en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, sin satisfacer los extremos que la ley exige para la representación, rompe la adecuada armonía que debe existir entre la autodeterminación y la regulación legal, motivo por el cual se estima que la Sala de Casación Social se apartó de los criterios dictados por esta Sala en lo que respecta al ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, en consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión, por lo que se anula la sentencia N° 997 dictada el 5 de agosto de 2011, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia…”.

En tal sentido, vale indicar que de la lectura del fallo in comento se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó, en un caso análogo a este, que al no ser la precitada asociación un sindicato ni su presidente un abogado, no es jurídicamente válido el poder judicial otorgado por los miembros de la asociación civil de extrabajadores de la empresa Bigott (ASOCITREBI), al presidente de la misma, ciudadano Juan Liendo, pues carecen de capacidad de postulación, toda vez que “…existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012)…”, arguyendo así mismo que, “….pretender otorgarle a las asociaciones civiles la capacidad de postulación que poseen los Sindicatos para asumir la defensa legítima de los trabajadores en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, sin satisfacer los extremos que la ley exige para la representación, rompe la adecuada armonía que debe existir entre la autodeterminación y la regulación legal…”, concluyendo que estos requisitos “…son elementos consustanciales, imprescindibles e inherentes para que el proceso cumpla el fin al que está destinado: la realización de la justicia, en los términos prescritos por el artículo 257 del Texto Fundamental…”.

En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos los poderes cursantes a los autos fueron otorgados por los accionantes a la asociación de la empresa Bigott (ASOCITREBI), para que ésta, una asociación civil con naturaleza jurídica distinta a la de los Sindicatos, representara sus derechos e intereses a través de su presidente, sin poseer la atribución de representar y defender a sus miembros como si fuera un sindicato, ni ser abogados, siendo que de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 166 y 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y 4 de la Ley de Abogados, es condición necesaria y de validez para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, la cualidad de abogado en ejercicio, y cuya carencia es insubsanable, y no convalidable, ni siquiera con la asistencia de un abogado, toda vez que se trata de una capacidad profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, criterio sostenido supra por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el ciudadano Juan Liendo interpuso la presente demanda contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Cigarrera Bigott, manifestando que como presidente de la Asociación Civil (ASOCITREBI), la representa, y asimismo, que actúa “en nombre y representación de los ciudadanos LOPEZ JUAN, LIRA MANUEL, LOPEZ FROILAN, MACHADO MARIA LUISA, MARCELLA NELSÓN ANTONIO, MÁRQUEZ ANA, MÁRQUEZ GUSTAVO, MARQUINA RUBÉN, MARRERO RICARDO, MARTÍNEZ URBANO, MARTÍNEZ DE ALZURU AURORA, MARTÍNEZ PACHECO ESTILITA, MARTÍNEZ MARILDA, MASCAREÑO ARDENAGO, MATAMOROS AGUSTÍN, MATUTE ORTÍZ JOHNY, MARCANO GABRIEL R:, MALAQUIA JOSÉ LEAL, MARCANO CANDIDO, MEJÍAS PINEDA VÍCTOR”, quienes están afiliados a la precitada Asociación, observándose que a los folios 120 al 182 corren insertos instrumentos poderes, otorgados por los ciudadanos in comento. Así se establece.-

Pues bien, este Juzgador con base en el criterio expuesto precedentemente, el cual fue establecido (ratificándolo) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acoge el mismo, y a partir del presente fallo cambia el criterio que se venía sosteniendo para casos similares a este, por tanto, la demanda deviene en inadmisible, toda vez que tal como se indicó supra, los precitados ciudadanos fueron representados por personas que no poseen titulo de profesional del derecho y por lo tanto, conforme lo establece la jurisprudencia anteriormente transcrita, no pueden representar a los mismos a fin de intentar demanda alguna, ni siquiera estando asistido de abogado. Así se establece.-


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demandada incoada por el ciudadano Juan López y otros contra la Sociedad Mercantil, C.A., Cigarrera Bigott, Sucs. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ





LA SECRETARIA
EVA COTES









NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-







LA SECRETARIA









WG/EC/rg.
Exp. N°: AP21-R-2013-000973.