Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas; 9 de octubre de 2013
203° y 154°
PARTE ACTORA: DAVISON JOSE GARCIA MALDONADO y RICHARD AUGUSTO MATAMOROS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad N° 14.755.323 y 10.538.993, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES SALAZAR RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 69.791.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A SGDO., siendo su ultima modificación en fecha 08 de septiembre de 2006, quedando inserta bajo el Nº 46, Tomo 186-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Marlon Meza y otros, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado (IPSA) bajo el Nº 44.729.
MOTIVO: INCIDENCIA (incomparecencia a la audiencia preliminar).
Expediente N°: AP21-R-2013-001245
Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el acta de fecha 02 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos Davison José García Maldonado y Richard Augusto Matamoros Rodríguez contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, C.A.
Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 07/10/2013, siendo que la misma se llevó a cabo y se dictó el dispositivo oral del fallo; por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
Mediante acta de fecha 02/08/2013, el a quo dejó constancia en cuanto a que:
“…En el día hábil de hoy 2 de Agosto de 2013, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente el abogado ANDRES SALAZAR RUIZ inpreabogado N° 69.791 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido: este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. De conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y aplicando analógicamente lo establecido en el articulo 158 ejusdem, difiere para dentro de los cinco (05) dias hábiles siguientes al dia de hoy la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia. La parte actora consigna en este acto escrito de promoción de pruebas constantes de tres (3) folios y doce (12) anexos…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada apelante en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, en líneas generales, señaló que: para el momento de la celebración de la audiencia preliminar el Dr. Alberto Lara, representante legal de la empresa, se encontraba en la Sala de anuncios ubicada en mezzanina de esta sede judicial, que llego desde muy temprano, existiendo constancia que el mismo ingresó al circuito a las siete y cincuenta y siete minutos de la mañana; señala que ese día el Dr. Lara preguntó un par de veces por las listas, las cuales no habían llegado, y que éste se distrajo conversando con un conocido; señala que lo cierto es que al momento de anunciar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia del mismo, puesto que no se había anotado en las listas de control respectivas por circunstancias del quehacer humano; indica que la representación judicial de la empresa se encontraba físicamente presente en la sala de anuncios; que en virtud de lo sucedido se autorizó al abogado a subir junto con el apoderado judicial de la parte actora al Despacho del Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien posteriormente a través del acta levantada con ocasión a dicho acto dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la empresa Coca-Cola; señala que fueron circunstancias del quehacer humano las que evitaron que el Dr. Alberto Lara, se anotara en un control que no esta establecido y exigido por ninguna ley, pero físicamente el Dr. Lara estaba ahí y no puede ser falseada la verdad y menos aun cuando el Tribunal ni siquiera cumplió con sentenciar, porque levantó un acta donde sólo se limitó a dejar constancia de la no comparecencia de la parte demandada cosa que es falsa y no se corresponde con la realidad, razón por la cual solicita la reposición de la causa al estado que se celebre nueva audiencia preliminar.
Por su parte la representación de la parte actora, en líneas generales, indicó que para el momento del anunció de la audiencia preliminar el abogado no se encontraba presente, ni el abogado ni los patronos, que por esa razón el Juez de la causa aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando que este Tribunal ratifique lo decidido y declare sin lugar la apelación.
Vista la forma como ha sido circunscrita la presente apelación, la presente controversia versa en determinar si la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de preliminar (prolongación), se debió a la ocurrencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano.
Consideraciones para decidir:
A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, donde se declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estableciendo que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que alegar y demostrar (probar) que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos); por lo que entiende esta Alzada, que el precitado criterio aplica para el caso de autos. Así se establece.-
Así mismo, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar, incluidas las prolongaciones, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo; siendo que pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.
Pues bien, entrando ya en materia, vale señalar que el apoderado judicial de la parte demandada apelante solicita la reposición de la causa al estado que se realice la audiencia preliminar, indicando fundamentalmente que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar el representante legal de la empresa, se encontraba en la Sala de anuncios ubicada en mezzanina, señalando que llego desde muy temprano, existiendo constancia que el mismo ingresó al circuito mucho antes de la hora en que el acto se realizaría; aduce que ese día el representante de la empresa se distrajo al estar conversando con un conocido, siendo que para el momento de anunciar el referido acto, se dejó constancia de su incomparecencia debido a que no se había anotado en las listas de control respectivas, no obstante, lo cierto es que por circunstancias del quehacer humano, el mismo no se anotó en la lista y al momento del anuncio se tuvo por no presente, a pesar de estar oportunamente y físicamente presente en la sala de anuncios; señala que la circunstancia antes descrita la demuestra con la prueba que oportunamente consignó a los autos; razón por la cual solicita la reposición de la causa al estado que se celebre nueva audiencia preliminar.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que cursa a los autos diligencia de fecha 06/08/2013, suscrita por el abogado Alberto Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.068, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna oficio No. 1140/2013, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial del Trabajo, así como Memoradum No. 00/2013 de fecha 06/08/2013, suscrito por la TSU Marisol Rivas, Jefe de la Oficina de Seguridad del Circuito Judicial del Trabajo cursante a los folios 117 al 119 del presente asunto, del cual se evidencia que el referido abogado, a saber Alberto Rene Lara Natera, titular de la cédula de identidad No. 12.916.999, ingreso a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 02/08/2013 a las siete y cincuenta y siete de la mañana (07:57 a.m.), documentales a las que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
En este orden de ideas, necesario es señalar que una vez analizadas las actas procesales, esta Alzada observa que la parte demandada a través del abogado Alberto Lara, alegaron y demostraron de forma tempestiva e idónea, que su incomparecencia a la Audiencia Preliminar se debió al hecho que el referido abogado no se registro en las listas de control ubicadas en mezzanina, hecho este que se debió a una circunstancia que debe catalogarse como un hecho del quehacer humano, es decir, que aún siendo evitable puede sucederle al mejor y perspicaz padre de familia, toda vez que el mismo se encontraba en esta Sede Judicial y en la precitada sala (no constando elementos que digan lo contrario), el día 02/08/2013, a las 07:57 a.m., es decir, antes de la hora pautada para la realización de la audiencia preliminar (09:00 a.m.), (ver folios 117 al 119), pudiéndose evidenciar así mismo que la parte recurrente no actuó con rebeldía y/o contumacia, al no acudir en la fecha en que se llevaría la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede Judicial, siendo que al haberse aplicado la consecuencia jurídica prevista el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los hechos, tal situación conllevó a violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, en consecuencia, resulta forzoso, ordenar la reposición de la presente causa, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, al estado que el Juzgado in comento, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, anulándose el acta de fecha 02/08/2013 así como las demás actuaciones que guarden relación con la misma. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale señalar que este Tribunal en caso similares ha venido aplicando el precitado criterio (ver sentencias de fecha 16/05/2013 y 11/06/2013, Expedientes Nº AP21-R-2012-001974 y AP21-R-2012-0001141, respectivamente, entre otros), con lo cual se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-
Por último, se indica que si bien el a quo no debió escuchar la apelación del acta, pues el acta no tiene apelación, sino la sentencia, sin embargo, al observarse lo acontecido en el presente asunto, se opto por privilegiar lo contemplado en el artículo 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, siendo que con base en lo decidido supra, ello implicaba una reposición inútil, por lo que, conforme al principio finalista se procedió, una vez analizado preliminarmente este recurso, a tramitar el asunto y entrar a resolver esta incidencia. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el acta de fecha 02 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos Davison Jose Garcia Maldonado y Richard Augusto Matamoros Rodríguez contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, C.A. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado in comento fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: SE ANULA la decisión in comento.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
WG/EC/vm
Exp. N°: AP21-R-2013-001245.
|