REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de octubre de 2013.
203° y 154°

TRABAJADOR: ROBERTO FARRO AQUIJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.227.567.

APODERADOS JUDICIALES DEL TRABAJADOR: NO CONSTITUYÓ.

PATRONO: BAYER, S.A, sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 8 de agosto de 1950, bajo el Nº 836, Tomo 3-D, posteriormente modificado sus Estatutos Sociales, entre otros por asientos inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1988, bajo el Nº 5, TOMO 67-a-Pro, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nº 16, Tomo 8-A- Pro en fecha 16 de julio de 2008, bajo el Nº 34, TOMO 109-a, siendo la última modificación la acordada en fecha 2 de julio de 2009, inscrita el 27 de agosto de 2009, bajo el Nº 14, Tomo 180-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL PATRONO: CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.879.

MOTIVO: Incidencia (Acuerdo Transaccional).

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2013 por la abogado MARIELA CASTRO, Inpreabogado Nº 105.122, en su carácter de apoderada judicial de BAYER, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2013, oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de julio de 2013.

El día 29 de julio de 2013 se distribuyó el expediente y por auto de fecha 30 de julio de 2013, este Juzgado Superior dio por recibido el asunto, estableciéndose que en atención a la agenda llevada por este Tribunal y la disponibilidad de salas y personal para la celebración de los actos en este Circuito Judicial, se fijaba la oportunidad en que tendría lugar la audiencia oral de parte en este asunto para el día lunes 26 de septiembre de 2013 a las 2:00 p.m.

En fecha 10 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la toma de posesión del Tribunal por parte de su Juez Titular, el cual se abocó al conocimiento de la causa y se estableció que como quiera que ya constaba en autos el dispositivo del fallo dictado por la Juez Temporal Dra. Judith González, lo procedente era fijar la oportunidad para decidir, según el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 1684 del 18 de noviembre de 2005, expediente No. 05-028, (Irene Juanatey Fuentes contra Asociación Civil INCE Turismo); Sala Constitucional sentencias Nos. 1628 del 30 de julio de 2007, expediente No. 05-1738 (Rafael Enrique Gordillo Delgado en amparo) y No. 6405, expediente No. 071704, de fecha 24 de abril de 2008 (Francisco Dionel Guerrero en amparo), visto que ya fue dictado el dispositivo del fallo y sólo restaba la reproducción del fallo in extenso, lo procedente en este caso era publicar el fallo en forma íntegra por quien aquí suscribe; en tal sentido se fijó dicha oportunidad para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las notificaciones ordenadas a las partes, previo el transcurso de los 3 días hábiles para que las partes ejercieran su derecho a manifestar cualquier causal o motivo que le impidiera continuar con el conocimiento del asunto.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, notificadas las partes del abocamiento, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
BREVES ANTECEDENTES

En fecha 12 de abril de 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial escrito transaccional suscrito entre la compañía BAYER, S.A. y el ciudadano ROBERTO FARRO AQUIJE, en su condición de trabajador, mediante el cual solicitaban se impartiera la correspondiente homologación del referido acuerdo transaccional.

Mediante distribución de fecha 15 de abril de 2013, correspondió el conocimiento del asunto en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente en fecha 17 de abril de 2013 y por auto de fecha 22 abril de 2013, negó la homologación de la transacción solicitada; el 23 de abril de 2013, la parte patronal, apeló de dicha decisión y oída en ambos efectos, le
correspondió conocer al Juzgado Superior Cuarto (4º) de este Circuito, que el 4 de junio de 2013 dicto sentencia declarando con lugar la apelación, revocando la sentencia apelada y reponiendo la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia sustanciador dictare nueva sentencia explanando los motivos de hecho y derecho de la decisión.

En fecha 21 de junio de 2013, la juez de instancia se inhibió conforme al numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inhibición que fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito en fecha 8 de julio de 2013.

En fecha 16 de julio de 2013 el Juzgado 34º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicto decisión negando la homologación con las motivaciones expuestas en su decisión, sentencia que es motivo de la presente apelación.

CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el acta levantada en fecha 26 de septiembre de 2013 a las 2:00 p.m. (folios 55 y 56 del presente expediente), con motivo de la audiencia de parte fijada, se dejó expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la sociedad mercantil apelante y la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno del extrabajador.

En su exposición ante esta alzada manifestó la recurrente que su apelación es por la negativa de homologar la transacción que voluntariamente y sin coacción presentaron tanto su representada como patrono y el trabajador Roberto Farro; que la transacción no si cumple con los requisitos que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que hay una relación y un relato de todos los conceptos que se están pagando e incluso llega a señalar que se le pago al trabajador; que según el a quo no es suficiente para comprobar si el trabajador esta renunciando a alguno de sus derechos laborales y negó la homologación; que no se señaló el por qué de ese parecer, cual es la razón de esa conclusión, que la Sala de Casación Social ha establecido que al presentarse una transacción deben verificarse los requisitos del artículo 19 (relación circunstanciada de los conceptos que comprenden, que se haga ante un funcionario competente y que el trabajador este asistido legalmente), que lo que tiene que revisar son hechos objetivos.

Que el Tribunal cuestionó de manera indirecta la asesoría del abogado que asiste al trabajador o contraparte; que se encuentran las declaraciones de las partes, tales como la renuncia voluntaria del trabajador, salario que devengaba, preaviso no trabajado, reclamo de prestaciones con el último salario devengado, el monto pretendido, las defensas y rechazos de la empresa; que en la cláusula tercera, cuarta y quinta se detallan las recíprocas concesiones de las partes y evaluando lo que resultara más favorable al trabajador se otorgó lo que estaba depositado en fideicomiso, no se calculo con el último salario, sino el del trimestre, que se hizo una oferta de un bono gracioso que el trabajador acepta y en ningún momento declara renunciar a derecho laboral alguno, que los cálculos y pagos se hicieron en función del tiempo de servicio, en la cláusula séptima se hizo mención de los conceptos incluidos en la transacción y el trabajador declaró contar con la debida asesoría de su abogado aceptando suscribirla aunado a que se consignó copia de la carta de renuncia y del cheque que estaba recibiendo; que en este caso la Juez admitió tener la jurisdicción, reconoció su jurisdicción y su pronunciamiento sólo se basó en negar la homologación por considerar que no estaban llenos los extremos de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, considerando que la decisión era inmotivada, no se precisaron las razones para llegar a esa conclusión, considerando que sí estaban llenos los extremos de ley para homologar la transacción, por lo cual solicita la homologación al verificarse el cumplimiento de los mismos.

CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación se refiere a la negativa de homologación por parte del Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, según decisión dictada en fecha 16 de julio de 2013, en virtud de considerar que no se cumplieron los extremos de ley previstos en el artículo el 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo que a criterio de la apelante la recurrida no motivo su decisión pues no expreso en su sentencia las razones por las cuales considero que no fueron cumplidos los extremos de ley y no cumplió con los pasos que reiteradamente ha establecido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social en este casos.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En vista de que el dispositivo del fallo fue dictado por la Juez Temporal y corresponde publicar el fallo en su integridad, en cumplimiento de la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Social respecto a la cual se hizo referencia en este fallo, se hará tomando en cuenta los argumentos por ella señalados en la audiencia oral en la que se dictó el mismo, que constan en el Cd contentivo de su reproducción audiovisual, como se hace seguidamente.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior en primer lugar debe establecer que el presente asunto versa no sobre un procedimiento en el que se verifique una controversia, en el cual están involucradas partes contendientes, es decir, parte actora y parte demandada o en dado caso parte oferente y oferida, en realidad existe una presentación de una transacción donde se solicita directamente su homologación presentando unos recaudos insertos de los folios 1 al 18 del expediente, ambos inclusive, que sustentan el escrito consignado.

El apelante ante esta alzada pide que se revise la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto en fecha 16 de julio de 2013, que negó la homologación de transacción presentada por la empresa Bayer C.A y el Trabajador Roberto Farro, porque en su decir se cumplieron con los requisitos de ley.

De las actas del expediente se observa que se presento ante esta jurisdicción un escrito llamado transaccional de parte de los involucrados en el acto por ante la URDD de este Circuito en fecha 12 de abril de 2013, a cuya solicitud se le dio una nomenclatura y en la carátula del expediente se expresa que el objeto de la causa es “ UNA OFERTA REAL DE PAGO”, y hay una nota de distribución en la que se verifica que le correspondió para su sustanciación al Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, que se dio por recibido para su revisión de fecha 17 de abril de 2013 (folio 21 del expediente).

Los procesos judiciales laborales tienen una norma especial para su sustanciación y procedimiento como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y todo proceso judicial que se inste por los juzgados laborales de la Republica deben cumplir con los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 123 de la referida ley, el cual indica cómo debe iniciarse por las partes cualquier solicitud o acción ante los tribunales laborales de la Republica; en el artículo 124 señala que el juez deberá revisar la solicitud o acción para verificar que se cumpla con tales requisitos y de no cumplirse o haber imprecisiones podrá aplicar el despacho saneador; de aplicar tal despacho, si la parte no subsana el escrito o solicitud o lo hace en forma deficiente deberá el juzgador declarar la inadmisibilidad de dicha acción o solicitud, lo cual tiene para la parte afectada recurso de apelación en ambos efectos.

Es este el procedimiento laboral previsto en la ley que rige la materia y que esta en armonía con los principios que rigen el proceso laboral en base a los principios constitucionales que hoy rigen, tanto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia creo un Manual de Normas y Procedimientos para la Formación y Organización de los Expedientes de la Jurisdicción Laboral elaborado en el año 2013 para que se cumpla con todas estas fases procesales, en el cual particularmente establecen como debe estar conformado un expediente judicial y en este sentido se basa dicho manual legalmente en primer lugar en la Constitución, luego Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, posteriormente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuarto lugar en el Código de Procedimiento Civil y finalmente en la Resolución Nº 2003-00017 de fecha 6 de agosto de 2003 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 37.756 de fecha 19 de agosto de 2003, en cuyo contenido establece que el expediente debe contener entre otros requisitos “nombre y mención de las partes (demandante y demandado) y motivo u objeto de la pretensión, ello en consonancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la competencia de los juzgados laborales para que el proceso judicial se inicie y es a través de una controversia o contención.

En este caso se evidencia que el a quo obvio el paso fundamental para iniciar el presente proceso que fue pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud interpuesta, aplicando o no el despacho saneador, pues simplemente luego de recibir la solicitud, no se pronunció sobre si esta solicitud cumple o no los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y si es admisible la acción, primer requisito para que un proceso judicial laboral pueda considerarse valido por lo establecido en el artículo 49 constitucional, con lo cual se violento el proceso y subvirtió su orden antes de la admisión de la acción, se pronuncio sobre el fondo de lo solicitado, por lo cual violento una norma de orden publico constitucional; es de ley primero cumplir con ese requisito y verificar la admisibilidad o no de la acción propuesta de conformidad con lo que prevé los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y allí sí luego del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley como reguladora del proceso instado (despacho saneador si es el caso, admisión, notificación y audiencia preliminar) surge la posible homologación de algún acuerdo presentado por las partes o la discusión o el debate, porque es posible una audiencia preliminar donde las partes podrán discutir sin haber llegado a la fase del verdadero juicio cuáles van a ser las recíprocas concesiones que se van a dar, sea ello en el proceso contencioso (demandas por prestaciones) o en el proceso gracioso (oferta real), y es así que todo proceso judicial nace con la admisión de la acción o solicitud dependiendo si cumple los requisitos de admisibilidad previstos en la ley, por lo cual entiende este Tribunal que no prospera la apelación interpuesta, que fue referida a la negativa de homologación, pero de oficio considera esta superioridad revocar la decisión apelada por el orden publico y reponer la causa al estado de que el juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito o quien corresponda si considera y prospera alguna inhibición o solicitan allanamiento se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la solicitud interpuesta, tomando en consideración las normas referidas en el presente pronunciamiento. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el presente recurso, pero de oficio considerar revocar la decisión apelada y reponer la causa al estado que la Juez a quo se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la solicitud interpuesta. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2013 por la abogada MARIELA CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa BAYER, S.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2013, con motivo de la incidencia surgida por el acuerdo transaccional presentado entre el ciudadano ROBERTO FARRO AQUIJE y la sociedad mercantil BAYER, S.A. SEGUNDO: REVOCA DE OFICIO la decisión apelada y repone la causa al estado que el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito como Juzgado Sustanciador se pronuncie sobre la admisibilidad de la solicitud interpuesta tomando en consideración los requisitos de admisibilidad que se refiere el artículo 123 en concordancia con el 19 y 124 todos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO


NOTA: En el día de hoy, 28 de octubre de 2013 se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-001154
JCCA/RA/ksr.