REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos WILMER ARGENIS PINEDA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.944.345, representado judicialmente por el abogados Marcos Gómez, Marielena Franco de Soto y Yasmin Velasco Meza, contra el ciudadano NELSON LIRA ARELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.732.752, representado judicialmente por el abogado Nelson Lira Romero; y solidariamente contra la asociación civil UNIÓN COROMOTO, representada judicialmente por la abogada Eneida Vásquez, , el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora:
Que, inicio su relación laboral para el ciudadano Nelson Lira, en fecha 20 de marzo de 2010, ejecutando el cargo de chofer, dicha función consistía en conducir un vehículo de transporte de pasajeros que pertenece al ciudadano Nelson Lira, pero que estaba adscrito a la Asociación Civil Unión Coromoto, y es dicha asociación que fijaba el horario y la ruta por donde debía conducir.
Que, devengaba un salario mensual de Bs. 4.600,00, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo con un día de descanso, en horario comprendido de 12:00pm a 08:00pm y de 6:00am a 12:00pm (lo que se dice 24 por 24) y jamás le fueron canceladas sus vacaciones, utilidades, bono vacacional y cesta ticket.
Que, fue despedido injustificadamente por el Presidente de la Asociación Civil Unión Coromoto, en fecha 10 de mayo de 2012, pese a que se encuentra amparado de inamovilidad laboral.
Que, igualmente está amparado por el Laudo Arbitral celebrado entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela (FETRAGANV) la cual tiene por objeto regir las relaciones de trabajo en lo que se refiere al Transporte de Carga a nivel Nacional.
Que, procede a demandar al ciudadano Nelson José Lira Arellano y solidariamente a la Asociación Civil Unión Coromoto, para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar por los conceptos derivados del cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios, explicados y detallados a continuación:
1) Prestaciones Sociales comprendido desde el 01 de julio de 2010 hasta el 10 de mayo de 2012: Bs. 19.446,48. 2) Intereses de Antigüedad: Bs. 5.952,06. 3) Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 19.446,48. 4) Utilidades fraccionadas desde el 20/03/2010 al 31/12/2010:Bs. 4.595,30. 5) Utilidades desde el 01/01/2011 al 31/12/2011: Bs. 6.133,20. 6) Utilidades fraccionadas desde el 01/01/2012 al 10/05/2012:Bs. 2.552,94. 7) Vacaciones desde el 20/03/2010 al 20/03/2011:Bs. 5.366,55. 8) Vacaciones desde el 20/03/2011 al 20/03/2012:Bs. 5.366,55. 9) Vacaciones fraccionadas desde el 20/03/2012 al 10/05/2012:Bs. 892,38. 10) Bono vacacional fraccional desde el 20/03/2012 al 10/05/2012: Bs.2.529, 94. 11) Cesta ticket: Bs. 21.518,40. 12) Corrección monetaria. 13) Intereses de Mora. 14) Honorarios profesionales: Bs. 28.140,08.
Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 93.800,28.
Alegaron los demandados:
El co-demandado Nelson José Lira Arellan, alegó:
Rechazan, que el demandante haya fungido como trabajador bajo la subordinación de su patrocinado, pues nunca laboro para él, por lo que se rechaza que haya prestado servicios en condiciones de ajenidad en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 10 de mayo de 2012.
Que, la Asociación Civil Unión Coromoto y el demandado, se encuentran vinculados en razón de la condición de asociado del último de los mencionados respecto de la asociación civil en referencia.
Que, el demandante fue inscrito en la Asociación Civil Unión Coromoto por el ciudadano Eric Daniel Granadillo, así como que alega fue despedido por el ciudadano José Manuel Serradas, quien actuó como secretario general de la Asociación Civil Unión Coromoto, de allí que niegan cualquier vínculo con su representado.
En lo anterior, se fundamenta para negar los conceptos y cantidades reclamadas.
La co-demandada, Asociación Civil Unión Coromoto, alegó:
Que, jamás el demandante mantuvo una relación laboral con la asociación y jamás recibió órdenes algunas por parte de la misma, que puede ser considerado una subordinación que conlleve a la prestación del servicio y subsiguiente pago del salario.
Rechaza y se niega el hecho incierto que exista solidaridad entre la asociación y el demandante.
En lo anterior, se fundamenta para negar y rechazar las cantidades y conceptos reclamados.
Solicitan que presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que los demandados negaron la existencia de la relación laboral de forma pura y simple; en tal sentido, le corresponde a la parte demandante demostrar que prestó un servicio personal para el accionado. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo:
1) En relación a la documental marcada “A”, contentiva de copia certificada del Acta de la Asamblea Asociación Civil Unión Coromoto, desde el folio 68 al 76, promovido a los efectos de demostrar la subordinación. La representación judicial de la Asociación Civil, señala que solo es un acta de asamblea que establece que hubo unas elecciones, y una elección de junta directiva, no se desconoce por cuanto es un documento público. La representación judicial de la persona natural, señala que el sustrato del elemento de convicción no es la existencia de una subordinación, lo que hay es una elección de las autoridades de la asociación civil, pero aun cuanto este plasmado en los estatutos no se evidencia ninguna relación de subordinación. Este tribunal verifica que el contenido de la documental que se analiza en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que, resulta inoficiosa su valoración. Así se decide.
2) En relación a las documentales marcadas “B”, contentivos de tiques N° 11129, 13483 y 13599, folio 77. Se observa que fueron impugnados por no estar suscritos por persona alguna; en tal sentido, constata esta Superioridad que los mencionadas documentales no se encuentra suscritas por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos José Mauricio Chacón, Argelis De Jesús Pineda Ojeda y Lila Mijares. Se constata que no acudieron a rendir testimonio, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
El co-demandado Nelson Lira, produjo:
1) En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos Froilán Ramos, Simón Cabrera, Víctor Díaz, Rolando Nadales y Rubén Darío Breto Se constata que no acudieron a rendir testimonio, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
La co-demandada Unión Coromoto, produjo:
1) En relación a la documental marcada “A” (folio 80). Se verifica que no fue impugnada por la parte actora. Al respecto se verifica que aún cuando es suscrita por el actor y representantes legales de la co-demandada Unión Coromoto, la manifestación la realiza un tercero que no es parte en el presente juicio, debiendo a criterio de esta Alzada ser ratificada a través prueba testimonial, y al no hacerlo, es forzoso no conferirle valor probatorio. Así se declara.
2) En cuanto a la información solicitada con fundamento en la documental marcada “B” (folio 81). Se verifica que dicha promoción fue desistida y homologada por el a quo, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
3) En cuanto a los estatutos y acta de asambleas de la co-demandada (folios 82 al 106). Se ratifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, resultando inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) DE LA PRUEBA DE INFORMES: Se solicitó información, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se verifica que al folio 131 del expediente, oficio signado OAMCY Nº 000658/2013, emanado del indicado Instituto, mediante el cual informan lo siguiente:
“(…) En necesario el No. Patronal o Cédula de Identidad del Representante legal de la empresa para poder acceder a los solicitado.
En revisión efectuada en nuestro sistema se pudo evidenciar que el ciudadano WILMER ARGENIS PINEDA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.944.345, estuvo inscrito ante este Instituto como trabajador de la empresa FIMACA, con fecha de retiro 16/07/1998, siendo su estatus actualmente CESANTE, según consta en cuenta individual anexa”. Se constata que la información recibida en nada contribuye al esclarecimiento del controvertido en el presente asunto, resultando inoficiosa su valoración. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Alzada del examen exhaustivo y valoración de las pruebas promovidas por las partes, que el accionante no llegó de demostrar que prestó un servicio personal para ninguno de los demandados. Así se declara
Verificado lo anterior, observa este Juzgador que debido a la conducta asumida por los accionados de negar pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo, era carga del demandante demostrar la existencia de la prestación de un servicio personal a favor de los demandados; y al no cumplir con esa carga probatoria, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
III D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILMER ARGENIS PINEDA OJEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.944.345, contra el ciudadano NELSON LIRA ARELLAN y solidariamente contra la asociación civil UNIÓN COROMOTO. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (2) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO,
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO,
No. DP11-R-2013-000236.
JHS/mcq.
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