REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Vista la inhibición formulada por la ciudadana Juez Dra. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio que por reclamación de beneficios laborales, sigue el ciudadano VITO ANTONIO DI CASOLA ALBERGA, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR, C.A., por considerarse incursa en la incompetencia subjetiva contenida en el artículo 31 ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Tribunal a decidir, previa las siguientes consideraciones.
Este Tribunal para decidir observa, que la Juez Dra. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ, propuso en los términos que a continuación se transcribe “… en virtud de la amistad antes expresada, lo cual pudiera generar dudas sobre la imparcialidad de mi proceder en la sustanciación y tramitación del presente expediente…”.
Visto lo anterior, quién juzga considera pertinente precisar lo siguiente: la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otros órganos concurrentes en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 31de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula tal situación, siendo importante destacar por parte de quién aquí juzga, que el artículo 32 eiusdem reglamente a su vez, la situación en la cual incurre y está expuesto el funcionario incurso en alguna de las causales establecidas en la mencionada norma rectora, para el caso de que retardare esa declaratoria, a sabiendas de que está incursa en el impedimento en el cumplimiento de este deber, y así se establece.
En consecuencia, de las consideraciones precedentemente expuestas es por lo que este Tribunal debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en el presente asunto por la Juez Dra. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en razón del reconocimiento voluntario de la verdad de un hecho conocido por el mencionada Juez que la obligó a inhibirse. Así se declara.
Conforme a lo previsto en el artículo 41 ejusdem, se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de realizar la distribución respectiva entre los restantes Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ubicados en la ciudad de Maracay. Así se declara.
D E CI S I Ó N
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Dra. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio que por cobro de beneficios laborales, sigue el ciudadano VITO ANTONIO DI CASOLA ALBERGA, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR, C.A.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.

Remítase copia al juzgado de origen a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de octubre de 2013.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,


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MARIANA CARIDAD QUINTERO




En esta misma fecha, siendo 9:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,


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MARIANA CARIDFAD QUINTERO




Asunto: DP11-X-2013-000022.
JH/mcq.