REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, previa distribución; el asunto contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 55-13 de fecha 22/04/2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano Julio César Alejos.
La remisión obedeció al recurso de apelación intentado, por el abogado Lawrence Calderón, actuando en representación de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 01 de octubre de 2013, que inadmitió la presente demanda de nulidad.
En fecha 11 de octubre 2013, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Superioridad pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
SENTENCIA APELADA

Los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:
“Establecido lo anterior, el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) exige que para la admisibilidad del recurso de nulidad contra providencias administrativas de reenganche deben consignarse con la demanda, la certificación de cumplimiento efectivo por el Inspector del Trabajo, formando parte de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, según lo previsto en el Artículo 33, Nº 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, documento que tampoco consignó el demandante.
Alego el apoderado de la recurrente en su diligencia de fecha 27 de septiembre de 2013, que dicha certificación de cumplimiento corría inserta a los folios 22, 23 y 24 del expediente, sin embargo este Juzgador aprecia que la providencia administrativa de la cual se recurre en nulidad es de fecha es de fecha 22 de abril de 2013 (folios 40, 41 y 42), es decir con posterioridad a las actuaciones señaladas por el apoderado de la recurrente, razón por la cual este juzgador no tienen certeza de cumplimiento de la providencia administrativa y Así se Decide.
Ahora bien, visto que la parte actora no cumplió con la orden de subsanación del escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; y vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su admisión, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así se decide. …”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia de fecha 01 de octubre de 2013 dictada por el a quo, que inadmitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo.

A los fines de decidir, esta Alzada establece observa:
Que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en su artículo 425 numeral 9°, establece:

“En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
Ahora bien, se observa que en fecha 28 de diciembre de 2012, se dictó administrativo donde se ordenó la reincorporación inmediata del ciudadano Julio Alejos Mota, en las mismas condiciones que se encontraba en las instalaciones de la hoy accionante en nulidad. Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2013, el órgano administrativo se traslada a las instalaciones de la entidad de trabajo demandante en nulidad donde deja constancia de no constatar el desacato a la orden de reenganche; sin embargo, propone se inicie el correspondiente procedimiento de multa.
Se constata, de igual modo, que en fecha 22 de abril de 2013, el órgano administrativo dicta acto administrativo donde declara con lugar la solicitud de reenganche y restitución de situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano Julio Alejos Mota contra la hoy accionante en nulidad, que se refiere a la misma situación indicada en el acto de fecha 28/12/2012.
Así las cosas, se observa que la situación en relación al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche se torna contradictoria en el presente asunto; en ese sentido, considera esta Alzada y así lo concluye, que la única forma de verificar el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, es a través, del requisito exigido por artículo y ordinal antes transcrito, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, es decir, la certificación que debe otorgar la Inspectoria del Trabajo, cuando la entidad de trabajo de cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; certificación que no consta a los autos; por lo que es irrebatible, que el presente asunto se encuentra sumergido en las previsiones del artículo 425 numeral 9° de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, por lo que, resulta el mismo aplicable, ya que para el momento de incoar la demanda de nulidad y emitir la decisión por parte del juzgador de primera instancia, ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
Por lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 55-13 de fecha 22/04/2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano Julio César Alejos.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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MARIANA CARIDAD QUINTERO




Asunto N° DP11-R-2013-000309.
JHS/mcq.