REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YUDY MARGOTT COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.322.756, representada judicialmente por los abogados Juan Contreras y Luis Bastidas, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el N° 00319-11, de fecha 31 de mayo de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Sol y Libertador del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 16 de mayo de 2013, declarando sin lugar la demanda de nulidad.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo antes indicado.
En fecha 04 de junio de 2013, se recibe el presente asunto previa distribución que le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en esa misma fecha se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.
La parte recurrente en fecha 06 de junio de 2013 consignó ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación y en fecha 25 de junio de 2013 la representación judicial del tercer interesado dio contestación a la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se difirió la oportunidad para la publicación de la sentencia por treinta (30) días hábiles.
Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Expone la accionante en nulidad:
Que, en fecha 02 de julio de 2010, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua contra la empresa PDVSA GAS COMUNAL, ubicada en Coropo, planta de llenado, antiguo Tropigas, donde prestaba sus servicios con el cargo de obrera, ingresando a PDVSA-GAS COMUNAL el día dos (02) de noviembre del año 2009, devengando un salario mínimo mensual de 1.223,89, equivalente a Bs. 40,80 diario.
Que, en fecha 30 de junio de 2010, es decir, siete (7) meses de servicios ininterrumpidos, bajo la subordinación de PDVSA-GAS COMUNAL, fue despedida sin justa causa, de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, el despido lo hicieron por escrito, donde señala que prescindían de sus servicios, sin cumplir con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que establece el procedimiento para calificar una falta de los trabajadores, sin embargo no lo hicieron, lo que viola e infringe las normas de inamovilidad laboral, dictado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto numero 7.154, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009.
Que, se dio apertura el expediente Nº 043-10-01-02747, se siguió el procedimiento cumpliéndose los lapsos procesales establecidos, siendo notificado la parte patronal y la procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de de marzo del año 2011.
Que, en fecha 24 de marzo de 2011, hubo el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte patronal, ni por si ni por medio de sus representantes legales, es decir, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el Despacho ordeno la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo la parte patronal no promovió prueba alguna y la parte solicitante o trabajador procedió a presentar escrito de promoción de pruebas correspondientes, entre ellas, la comunicación donde se le informa el despido, así como la confesión ficta de ley de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vigente, por cuanto la parte solicitada no contesto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ni promovió prueba alguna en defensa de sus derechos, siendo admitidas el día 28 de marzo de 2011.
Que, en fecha 31 de mayo de 2011, el funcionario sancionador, dicto Providencia Administrativa número 00319-11, declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, tal decisión viola las normas constitucionales y legales que ampara los derechos del trabajador solicitante, presumiéndose parcialización con el patrono por la forma en que dicto la decisión, trayendo hechos no alegados por las partes.
Que, del contenido de la Providencia Administrativa, cuya nulidad se demanda, se desprende una serie de errores, omisiones y contradicciones que hace procedente su declaración de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DECISIÓN APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2013, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
“Efectivamente, la inmotivación del acto afecta el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, ya que en un estado social de derecho y justicia se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho. Este contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: Primero, que los actos administrativos sean motivados, y Segundo que sean congruentes. De manera que un acto administrativo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesivo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo estas premisas, analiza el Tribunal el contenido de la Providencia Administrativa bajo examen, y advierte que en la misma se efectúa un análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, así como se analiza el material probatorio aportado por ellas al proceso; concluyéndose así en la declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en razón de lo cual advierte este Tribunal que el acto administrativo recurrido se encuentra motivado al contener los fundamentos en que se basó la decisión, siendo esta una exigencia no solamente en materia jurisdiccional sino en materia administrativa, por lo que considera quien aquí juzga que el acto administrativo no está afectado del vicio de inmotivación. En consecuencia de ello, se declara IMPROCEDENTE el argumento de nulidad establecido por la parte recurrente. Así se Decide…”
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte recurrente por medio de sus apoderados judiciales Luis Alfonso Bastidas y Juan Alberto Contreras Farías, en fecha 06 de junio de 2013, consigna ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, y señala que:
Que, la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral no valoró ni apreció correctamente las pruebas presentadas por la parte recurrente en el procedimiento administrativo que se llevó en el presente asunto.
Alegan, que en la decisión se violan garantías y derechos en la trabajadora Yudy Margott Colmenares, tales como el derecho al trabajo, que se viola el hecho primario de la inamovilidad laboral, que se viola el artículo 89 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, alegan que, la doctrina y reiteradas Jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han aplicado estos supuestos constitucionales en beneficio de la relación laboral y del débil jurídico quien realmente debe salir victorioso en este proceso.
Y por último solicitan se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia aquí cuestionada.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que el Juez del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Yudy Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.322.756, contra la Providencia Administrativa Nº 00319-11, dictada en fecha 31 de mayo de 2011, en el expediente 043-10-01-02747, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua.
Realizadas las anteriores precisiones, aprecia este Juzgado que en el caso de autos se impugna el acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo antes identificada, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yudy Colmenares, con el argumento de que al gozar la sociedad mercantil PDVSA GAS COMUNAL, de los privilegios que goza la República era carga de la hoy accionante en nulidad en el procedimiento administrativo demostrar la existencia de la relación laboral, a pesar de que la indicada sociedad mercantil no dio contestación a la solicitud formulada ante el órgano administrativo, lo anterior con fundamento del articulo 63 y 66, hoy 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, debe precisar esta Alzada que en el presente asunto se verifica que el órgano administrativo le dio a la normas ante indicadas un sentido distinto al que tienen, al atribuirle la carga de la prueba a la solicitante en el procedimiento administrativo de demostrar la existencia de la relación laboral, estando el acto administrativo afectado del mencionado vicio. Así se declara.
No obstante, estima esta Alzada, que riela a los autos documental promovida por la accionante en nulidad, específicamente al folio 110, de donde se extrae que la relación laboral que unía a la hoy accionante en nulidad con la entidad de trabajo denominada PDVSA GAS COMUNAL finalizó por culminación de contrato.
Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
De este modo, el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BALADÍEZ ROJO, Margarita. ‘Validez y Eficacia de los Actos Administrativos’. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
En virtud de lo anterior, por cuanto en el caso de autos, el acto administrativo impugnado, a pesar de haber incurrido en el error de atribuirle la carga de la prueba a la hoy accionante en nulidad de demostrar la existencia de la relación laboral, cumple con el fin al que está destinado, esto es, declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que fue demostrado en el procedimiento administrativo que la relación laboral finalizó por culminación del contrato; siendo que tal fin se presenta del todo como legítimo, que no contradice en nada el ordenamiento jurídico, tal como fue precisado con anterioridad. De manera que, en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado Superior del Trabajo observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de la demandante de declarar la nulidad del mismo. Admitir lo contrario traería como consecuencia reconocerle a la accionante un derecho que no le otorga el ordenamiento jurídico. Así se decide.
En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YUDY MARGOTT COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.322.756, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el N° 00319-11, de fecha 31 de mayo de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE SOL Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto No. DP11-R-2013-000190.
JHS/mcq.
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