REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de octubre de 2013
203º y 154º
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 30 de septiembre de 2013, por la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A. (S.E.A.N.C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 1983, bajo el N° 57, Tomo 30-B; ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 27 de septiembre de 2012, contra la Providencia Administrativa número: PA-US-ARA-0032-2012, en sede administrativa, dictada en fecha 27 de agosto de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), mediante la cual, declara con lugar la propuesta de sanción e impone multa en contra de la accionante en nulidad por la suma de bolívares dos millones ochocientos cuatro mil doscientos sesenta y cinco con cero céntimos (Bs. 2.804.265,00), siendo la oportunidad legal para pronunciase sobre los medios probatorios promovidos, pasa a decidir en los siguientes términos:

En cuanto al Capítulo I del escrito promocional, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas.

En lo que respecta al contenido del Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas en el cual la promovente solicita que se oficie al órgano administrativo recurrido, a los fines de que remita información a este Juzgado; se verifica que la promovente promovió dicho medio probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
Que, la sociedad mercantil accionante en nulidad intenta traer a las actas procesales datos o elementos de juicio que consten en un documento, siendo la norma aplicable el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A este respecto, se observa que el encabezamiento del artículo 433 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.
(Resaltado de este Juzgado)
De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada.
Este Tribunal considera que la prueba promovida en el capítulo segundo del escrito de promoción del recurrente, configura un supuesto de solicitud dirigida a la contraparte, es decir, al ente administrativo del cual emanó el acto que se impugna mediante el juicio de nulidad. De acuerdo a lo anterior, al apreciar este Juzgado que el objeto de la prueba de informes era requerir información a la contraparte, se determina que el medio probatorio promovido es ilegal, por cuanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), siendo parte en el presente juicio de nulidad, no está legalmente obligada a informar a su contraparte, siendo en consecuencia inadmisible la prueba de informes promovida por la parte accionante. Así se decide.

El Juez,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO












Exp. No. DP11-N-2013-000048.
JHS/mcq.