REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales, daño moral, daño al proyecto de vida y daño biológico, que sigue la ciudadana TANIS YUALIS PEÑA SILVA, sin representación judicial acreditada en autos, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente por el Roberto Russo; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión mediante acta de fecha 25 de julio de 2013, mediante la cual tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se abstuvo de acordar la confesión y concedió un lapso de cinco (5) días hábiles para que la accionada consigne su escrito de contestación.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

ÚNICO
En relación a las causas que alegó la parte demandada que dieron origen a su incomparecencia a la audiencia preliminar; debe precisar este Tribunal, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.

Asimismo, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.

De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuanta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del articulo 151 eiusdem.”


Esta Alzada observa que la causa que fue alegada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal y que da origen a la incomparecencia de dicha parte a la audiencia preliminar inicial, es que, presentó quebrantos de salud lo que le impidió acudir al acto antes indicado.

La parte demandada produjo como medio probatorio:

2) Constancia médica, que rielan al folio 208, suscrita por el médico Dr. Javier Duque. Con respecto al presente medio probatorio, se verifica que el mismo no fue ratificado a través de la prueba testimonial ante la audiencia de apelación por tratarse de un documento que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio; es por lo que, resulta forzoso para este Juzgador, no conferirle valor probatorio a la mencionada documental. Así se decide.

Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, el recurrente planteó ante esta Alzada, que la incomparecencia se debió a los quebrantos que presentó el único apoderado judicial constituido en autos; situación que no llegó a demostrarse, ya que la documental que promovió a los fines de demostrar dicha afirmación, no le fue conferida valor probatorio. Así se declara.
Determinado lo anterior y conforme a las previsiones del artículo 131 antes citado, se concluye que es requisito sine qua nom, la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso, en tal sentido debió el recurrente patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos esgrimidos para sustentar su incomparecencia, y no lo hizo; siendo forzoso para esta Alzada, declarar que la parte demandada no justificó ni fundó los motivos para la incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.
Determinado lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión dictada por el juzgado a quo. Así se decide.


II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra de la decisión contenida en el acta de fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, que se abstuvo de acordar la confesión de la demandada y concedió un lapso de cinco (5) días hábiles a fin de que la parte accionada de que contestación a la demandada. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto a al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay, a los fines de la continuación del proceso.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en Maracay, a los 03 días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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MARIANA CARIDADA QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO














Asunto N° DP11-R-2013-000274.
JHS/mcq.