REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales, lucro cesante, daño moral y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ QUINTANA (+), quien fuera venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.178.074, y por sucesión procesal sus causahabientes DILCIA DEL CARMEN RAMÍREZ DE GÓMEZ, DENIS KARINA GÓMEZ RAMÍREZ, CARLOS ALCIDES GÓMEZ RAMÍREZ, AURI CARIDAD GÓMEZ RAMÍREZ, DANNY ALEXIS GÓMEZ RAMÍREZ Y CARLOS EDUARDO GÓMEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 8.756.945. 14.861.391, 16.101.722, 16.732.842, 18.239.871 y 19.912.403, representados judicialmente por las abogadas Jenny Madrid, Yolanda Simoza y Claudia Campins, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), inscrita ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04/12/1962, bajo el N° 53, Tomo 36-A, representada judicialmente por los abogados Iván Rivero Luis Troconis Sosa; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 28/06/2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
La parte actora, adujo:
Que, el 10 de febrero de 1983, ingresó a prestar servicios para la accionada.
Que, el accionante ejecutaba trabajo de operador de máquinas “IS I E IS II”; originándosele en su desempeño una hernia discal l4-l5.
Que, el accionante fue intervenido en el mes de julio de 1988, cuyos gastos de recuperación fueron asumidos por la empresa PRODUVISA.
Que, en el año 1989, fue retirado de la empresa por razones de la operación y de su recuperación; y fue reingresado el 23 de mayo de 1991, en el mismo cargo.
Que, la actividad era realizada en jornadas de turnos rotativos; exigiendo encontrarse en postura de bipedestación prolongada, decúbito dorsal y cuclillas, con dinámicas de movimiento de flexo extensión de tronco, miembros superiores bajo nivel de los hombros, cuello, rotación y flexión del tronco, con una frecuencia de tarea de 15 a 20 minutos de lubricación y cada una hora cambio de molde; tenía una exigencia física de levantar y trasladar peso comprendido entre 25 a 28 kilogramos aproximadamente, con tareas repetitivas de frecuencia menores de 30 segundos a 30 segundos en las operaciones, ocupando más del 50% de la jornada de trabajo.
Que, con posterioridad y aproximadamente durante 3 años se le asignó tareas de facturador, donde igualmente realizaba movimientos de flexo extensión de miembros superiores con torsión de tronco y cabeza, con bipedestación prolongada.
Que, como consecuencia de las condiciones disergonómicas e inseguras en que prestaba servicio, le sobrevino y contrajo las enfermedades ocupacionales evidenciadas por “Hernia Discal C5-C6”, “Discopatía con Protrusión L4-L5” y “Epicondilitis de Codo Derecho”, que lo incapacitó total y permanentemente para el trabajo habitual.
Que, en fecha 02 de enero de 2008, declara su enfermedad ocupacional ante INPSASEL, y en esa misma fecha el referido organismo notificó a la demandada que el trabajador puede continuar laborando, y que el puesto de trabajo puede ser intervenido por el Servicio de Seguridad y Salud Laboral, y debe ser reincorporado a sus labores en actividades que no impliquen posturas de tensión continua a nivel cervical. Señala expresamente que el trabajador no debe hacer movimientos de rotación, flexión, ni extensión del cuello de forma repetitiva, ni movimientos de alta exigencia física, ni movimientos por encima de los hombros; y debe alternar períodos de bipedestación y sedestación; y no laborar sobre superficies que vibren.
Que, el informe técnico expedido por INPSASEL, de fecha 30 de septiembre de 2010, da cuenta de los incumplimientos legales por parte de la accionada, que patentiza su responsabilidad en la ocurrencia del infortunio sufrido; nunca fue informado con carácter previo al inicio de su actividad de las condiciones en que esta se deba desarrollar, los daños que las mismas causan a su salud, no recibió información teórica y práctica suficiente para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, no fue reubicado de su puesto de trabajo o adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral.
Mi representado fue reingresado por la empresa, teniendo conocimiento previo de la lesión de la hernia discal, en el mismo cargo como Operador de Máquina IS, realizando actividades que demandan esfuerzo físico.
Que, la certificación médica expedida por INPSASEL en fecha 04 de enero de 2011, señala que se trata de “Hernia Discal C5-C6, Epicondilitis De Codo Derecho Y Discopatía Con Protusión L4-L5”, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una “Discapacidad Total y Permanente” para el trabajo habitual.
Que, I.V.S.S. indica que mi representado tiene una pérdida de la capacidad para el trabajo del 67%.
Que, el padecimiento tiene su origen en la falta de cumplimiento de las obligaciones legales laborales por parte del patrono en materia de prevención, salud, higiene y seguridad industrial.
Reclama: Indemnización artículo 130 LOPCYMAT: Bs.295.055,52. Daño Moral: Bs. 276.991,20. Daño Emergente: Bs. 100.000,00. Lucro Cesante: Bs.74.460,00. Pago de la cláusula 31 del Contrato Colectivo 2009-2012: Bs.16.080,00. Pago de Bono de alimentación durante reposo: Bs. 7.680,00. Para un total demandado de Bs. 770.266,72; más corrección monetaria, costas y gastos del proceso.
La parte demandada, alegó:
Negó, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda.
Que, es falso que haya incumplido normas de seguridad, higiene y salud laboral, y mucho menos haber cometido hecho ilícito que le haya ocasionado algún tipo de daño al actor, y menos el supuesto y negado daño alegado.
Que, notificó al trabajador de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en su puesto de trabajo, le dio formación teórica y práctica para la debida ejecución de sus funciones, mediante la asistencia a cursos de capacitación y fue reubicado a otro puesto de trabajo cuando su salud así lo ameritó, cumpliendo mi representada cabalmente con todas sus obligaciones.
Que, es improcedente la aplicación del artículo 130 de la LOPCYMAT, toda vez que no existió ningún incumplimiento de normas en materia de seguridad, higiene y salud en el trabajo.
Niega, que el trabajador haya devengado un salario integral diario de Bs. 146,94, pues su salario mensual fue la cantidad de Bs. 2.911,80, es decir Bs. 97,06 diarios.
Alega, que al trabajador le fue certificado por el I.V.S.S. una incapacidad residual por la pérdida de la capacidad para el trabajo del 67% por el diagnóstico de síndrome de espalda fallida o síndrome de la operación de espalda fallida”, como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en julio 1988 donde le practicaron hemisemilaminectomía L4 y Discectomía L4-L5; por lo cual la causa de la discapacidad que dice padecer el actor no fue originada ni agravada por consecuencia de la prestación de servicios para mi representada, lo cual ratifica la inexistencia de relación de causalidad entre la prestación de servicios y los daños que dice haber sufrido.
Que, las hernias son consideradas como enfermedad común.
La empresa informó al trabajador de los riesgos en su puesto de trabajo, lo dotó de los implementos de seguridad necesarios, lo inscribió en el I.V.S.S., lo capacitó e instruyó para las actividades en el cargo. No hay evidencia que la empresa haya podido cometer hecho ilícito y que el mismo haya tenido relación directa con el supuesto daño alegado.
Que, no existe relación de causalidad entre las actividades realizadas y el daño que dice sufrir.
Niega y rechaza, todos los conceptos demandados.
Que, en cuanto al pago de la cláusula 31 de la Convención Colectiva, no se determinan en el libelo los hechos por los cuales se exige el pago, y para ser beneficiario de la misma deben concurrir varios elementos, los cuales omite señalar el demandante.
Que, fue ejercido recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación del INPSASEL de fecha 04 de enero de 2011.
Solicita, se declare sin lugar la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención a lo anterior, este Tribunal revisará tan sólo aquellos que fuera solicitado por la partes, a saber: Parte actora: Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambinete de Trabajo, lucro cesante y daño emergente. Parte Demanda: Monto del daño moral. Así se declara.
Se verifica que no es controvertido ante esta Alzada que el actor padece una enfermedad agravada por el trabajo, la cantidad acordada por daño y el salario determinado por el juzgado a quo, adquiriendo dichas determinaciones el carácter de definitivamente firme Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:
La parte accionante, produjo:
1) En relación al merito favorable de autos; se debe puntualizar una vez más, que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2) En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, folio 105 de la 1era., pieza. Se constata que indica la documental que el accionante inició labores en fecha 10/02/1983 y el cargo desempeñando por el mismo. Precisa esta Alzada que dichos hechos no son controvertidos en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En cuanto a la documental contentiva de “Informe Médico emitido por el Dr. Víctor González”, y resonancia magnética, marcados con las letras “B” y “C”, folios 106 al 108 de la primera pieza. Se constata que fueron impugnadas la documental indicando que se trata de copia simple, y que debió ser ratificada por el tercero; situación verificada por el Tribunal, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) En cuanto al recibo de pago de finiquito de vacaciones, marcado con la letra “D”, folio 109 de la primera pieza. Precisa esta Alzada que dichos hechos no son controvertidos en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) En lo atinente a la documental contentiva de oficio N° 0003-08, marcado con la letra “E”, folio 110 de la primera pieza. Se verifica que con la documental que se analiza se demuestra que el demandante padece de “Hernia Discal C5-C6, Epicondilitis de Codo Derecho y Discopatía Con Protusión L4-L5”; siendo informada la demandada que el accionante puede continuar laborando, que el puesto de trabajo deber ser intervenido por el Servicio de Seguridad y Salud Laboral, y se especifica todas las actividades que no pueden ser realizadas por el trabajador. Así se decide.
6) En relación a las documental contentiva de copias del expediente administrativo relacionado con la investigación de origen de enfermedad del accionante, llevado a cabo por el Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragau, marcados con las letras “F” y “G”, folios 111 al 125 de la primera pieza. Se verifica que se trata de documentos administrativos, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose lo siguiente: 1) Inexistencia de documentación referente a la descripción de los cargos que ocupó el trabajador; apreciándose solamente como último cargo el de facturador-despachador 2) Existencia de documentación denominada notificación de riesgos, análisis de seguridad por puestos de trabajo, firmados por el trabajador en fechas 21/03/1994, 10/03/2004 y 07/03/2008, respectivamente. 3) Existencia de documentos de entrega de equipos de protección personal, firmados por el trabajador. 3) Existencia de certificados relacionado con la materia de seguridad y salud en el trabajo, en fechas 09/11/1999; 30/08/1999 y julio 2010. 4) Existencia de Comité de Seguridad y Salud Laboral. 5) Existencia de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. 6) Existencia de Servicio de Seguridad y Salud Laboral. 7) Que, el actor tuvo un tiempo de permanencia diecisiete (17) años; en puestos donde existen factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas. Así se declara.
7) En relación a la documental contentiva de certificación de fecha 04 de enero de 2011, marcada con la letra “H”, folios 126 y 127 de la primera pieza. Se verifica que se trata de acto administrativo emanado de lal Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); donde se establece que el accionante padece de “Hernia Discal C5-C6 (COD. CIE10-M50.0), Epicondilitis de Codo Derecho (COD. CIE-M771) y Discopatía con Protrusión L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0),” considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al ciudadano Carlos Gómez una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitaciones para levantar, halar, empujar, bajar y subir escalera en forma continua, bipedestación prolongada así como trabajar en superficies que vibren. Así se decide.
8) En relación a las documentales contentivas de informes médicos e incapacidad residual, marcados con las letras “I”, “I1” y “J”, folios 128 al 130 de la primera pieza. Se verifica que emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tratándose de documentos administrativos, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que en fecha 03 de noviembre de 2008 se diagnosticó al demandante “síndrome de espalda fallida” y que el 07 de septiembre de 2009 la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad certificó como porcentaje de la pérdida de la capacidad para el trabajo, un 67%. Así se decide.
9) En cuanto a la documental contentiva de “Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por Enfermedad Laboral”, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, marcado con la letra “K”, folios 131 al 134 de la primera pieza. Se verifica que se trata de informe pericial que elabora el órgano administrativo antes indicado conforme a la faculta conferida en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, a los fines de establecer el monto mínimo cuando sea presentada una transacción ante la Inspectoría del Trabajo en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo. Así se declara.
10) En cuanto a las documentales denominada “Acta de Mesa” desarrollada en Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, marcado con la letra “L”, folios 135 al 139 de la primera pieza: El Apoderado Judicial de la parte demandada manifiesta que la prueba no aporta nada al procedimiento. La Apoderada Judicial de la parte actora ratifica la prueba indicando que se están acordando ciertos pagos al trabajador. Se verifica que a través de la precitadas documental que los intervinientes en el presente juicio discutieron ante el órgano administrativo antes indicado lo relacionado con vacaciones, salarios pendientes y cesta tickets. Visto lo anterior, se puntualiza que dichos hechos no son controvertidos ante esta Alzada, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.
11) Se promovió la declaración de los ciudadanos Arquímedes José Hernández Carrillo y Leonardo Azuaje Briceño. Se constata que no comparecieron al Tribunal a rendir testimonio, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

La parte accionada, produjo:
1) En relación a la documental contentiva de “Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”, marcado con la letra “A”, folio 145 de la primera pieza; se verifica que dicho hecho no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En relación a los certificados de incapacidad, justificativos médicos y reposos, marcados con las letras “B-1” a la “B27”, folios 146 al 172 de la primera pieza; se verifica que dichos hechos no son controvertidos ante esta Alzada, resultando inoficiosa su valoración. Así se declara.: Sin observaciones de la parte actora.
3) En cuanto a la documental contentiva de notificación de riesgos y análisis de seguridad por puesto de trabajo, marcados con las letras “C-1”, “C-2”, “C3” y “C4”, folios 173 al 197. Esta Alzada le confiere valor probatorio a las documentales, como demostrativas de las notificaciones de riesgos y condiciones de trabajo efectuadas por la empresa demandada al accionante en fechas 10/03/2004 y 07/03/2008; así como de la entrega de equipos de protección personal en fecha 07/03/2008; y que fue suscrito por el ciudadano Carlos Gómez; el análisis de seguridad por puesto de trabajo en fecha 07/03/2008; en el que se describen las actividades o tareas por puesto de trabajo, las acciones de los agentes de riegos, consecuencias y/o daños a la salud y las respectivas medidas preventivas; en el cargo de despachador de exportación. Así se decide.
4) En lo tocante a la documental contentiva de constancia de asignación y recepción de equipos de protección personal, marcados con las letras “D-1”, “D-2”, y “D-3”, folios 198 al 200 de la primera pieza. Esta Alzada le confiere valor probatorio a las documentales, como demostrativas de las entrega de equipos de protección personal efectuadas por la empresa demandada al ciudadano Carlos Gómez en fechas 07/06/2006 (botas de seguridad); 15/09/2006 (botas y lentes de seguridad); 08/03/2007 (botas, lentes y mangas de seguridad); 30/05/2007 (botas de seguridad); 08/07/2008 (botas de seguridad). Así se decide.
5) En cuanto a los certificados y diplomas, marcados con las letras “E-1” a la “E-13”, folios 201 al 213 de la primera pieza. Constata el Tribunal que las documentales se relaciona con lo demostrado a través de las copias del expeidente administrativo llevado por la Diresat-Aragua; por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrados los distintos cursos que la demandada dictó al ciudadano Carlos Gómez
6) En relación a la constancia, marcada con la letra “F”, folios 214 y 215 de la primera pieza; se le confiere valor probatorio, demostrándose, que el ciudadano Carlos Gómez, el 27 de febrero de 2008 el INPSASEL confirmó su cambio de puesto de trabajo de supervisor especialista de formación, para el departamento de almacén, productos terminados; por razones de salud. Así se decide.
7) En cuanto a la documental marcado con la letra “G”, folios 216 al 223 de la primera pieza; este Tribunal le otorga valor probatorio a la documental, que se encuentra suscrita por el ciudadano Carlos Gómez, como demostrativa de la descripción del cargo de Facturador Despachador dentro de la empresa demandada. Así se decide.
8) Documento contentivo de pago de las prestaciones sociales y otros conceptos en el período comprendido entre el 10 de febrero de 1984 y el 29 de septiembre de 1989, marcado con la letra “H”, folio 224 de la primera pieza; se le confiere valor probatorio, demostrándose el salario devengado por el ciudadano Carlos Gómez para la fecha de la liquidación, 29/09/1989. Así se decide.
9) En cuanto al documento contentivo de pago de las prestaciones sociales en el período comprendido entre el 23 de mayo de 1991 y el 10 de diciembre de 2010, marcado con la letra “I”, folio 225 de la primera pieza; se le confiere valor prabatorio, como demostrativa del salario devengado por el ciudadano Carlos Gómez para la fecha de la liquidación, 09/12/2010. Así se decide.
10) Reproducción de la página Web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcada con la letra “J”, folios 226 y 227 de la primera pieza. Se verifica que la misma no fue ratificada por ningún medio, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
11) En cuanto a la convención colectiva, marcadas con las letras “K” y “K-1”, folio 228. Al respecto se puntualiza, que las Convenciones Colectivas son fuentes formales del Derecho del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, no siendo susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
12) En cuanto a las documentales solicitadas a exhibir, ya este Tribunal se pronunció, ratificando lo antes expuesto. Así se declara.
13) Se promovió la declaración de los ciudadanos Rafael Fernández, Cesar Antonio Chávez, Darío Antonio Mujica Estrada y el médico José Manuel Sánchez. Se verifica que los mismos no rindieron declaración, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
En cuanto a la declaración del médico cirujano Dr. Julio Cesar Reyes, C.I. V-2.507.451, especialista en salud ocupacional, quien previamente juramentado por la ciudadana Juez, contestó cada una de las preguntas y repreguntas efectuadas por las partes, como se indicó: El síndrome de espalda fallida es una patología, una dolencia como consecuencia de un acto quirúrgico fallido. Que, las hernias discales, son parte de un proceso de degeneración de la columna vertebral, entendiéndose por degeneración, son los cambios que sufre la columna a través de los años, o sea el proceso degenerativo de la columna es algo que es normal, por lo general comienza en la edad de los 24 o 25 años y eso se prolonga hasta la vida que uno vaya a tener; es importante aclarar que los cambios degenerativos como tales no son enfermedades sino cambios evolutivos de la columna vertebral producto por la edad. Igualmente indicó, que normalmente en cualquier población indiferentemente del tipo de trabajo que tengas, bien sea administrativo, bien sea operativo, se estima más del 65% de las personas que no han tenido este tipo de dolencias, lógico también hay hernias producto de cargas de la columna, por ejemplo hay puestos de trabajo que hay manipulación de cargas, que si estas cargas exceden de lo que establecen las normas internacionales. Indicó, que las hernias de por si son causas multifactorial. Del análisis anterior, se observa que el testigo, hace una serie de afirmaciones en relación a las hernias discales y síndrome de espalda fallida, tomando en consideración su condición de médico y su experiencia; sin embargo no se refiere a la dolencia que padeció en particular el ciudadano Carlos Gómez; por lo cual, no se le confiriere valor probatorio. Así se declara.

Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, el ciudadano Carlos Gómez padeció de “Hernia Discal C5-C6, Epicondilitis de Codo Derecho y Discopatía Con Protusión L4-L5”. b) Que, la enfermedad es agravada por el trabajo que desempeñó el actor en la empresa demandada c) Que, le ocasiona a la parte actora Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. d) Que, el accionante fue notificado de los riesgos y normas básicas de seguridad. e) Que, al actor fue instruido por medio de cursos sobre normas de seguridad y salud ocupacional. Que, la accionada entrego implementos de seguridad al ciudadano Carlos Gómez. Así se declara.
Precisado lo anterior, se observa que uno de los puntos discutidos ante esta Alzada, es a la improcedencia de la responsabilidad subjetiva solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, en atención a las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las sumas peticionadas por lucro cesante y daño emergente.
En cuanto a la revisión de la improcedencia declarada por el a quo, por concepto de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto se verifica, que fue demostrado que el ciudadano Carlos Gómez padeció de una enfermedad agravada por la prestación del servicio a la entidad de trabajo accionada. Así se declara.
Ahora bien, debe puntualizar esta Alzada, que el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo, y que la enfermedad se haya generado como consecuencia de esa inobservancia, por el contrario, fue demostrado que el señor Carlos Gómez padeció de una enfermedad que se agravo con la prestación del servicio; a pesar, de que la accionada, lo notificó de los riegos, lo adiestró a través de cursos y talleres, lo doto de los implementos de seguridad, realizó el cambio de puesto de trabajo. Así se declara.
En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnizaciones previstas en el cardinal 2 del y última parte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara improcedente. Así se decide.
En lo que respecta a la suma peticionada por concepto de lucro cesante y daño emergente, verifica esta Alzada que era carga del actor demostrar que el infortunio laboral se produjo por el hecho ilícito de la parte patronal; sin embargo, de la revisión del presente asunto se verifica que el accionante no llegó a patentizar dicha situación, es decir, no demostró el hecho ilícito, por lo cual, resulta improcedente la suma peticionada por concepto de lucro cesante. Así se decide.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral; se verifica que ante este Alzada su procedencia no controvertida, lo controvertido es el monto acordado por la juzgadora de primera instancia, solicitando la demandada sea disminuido; en tal sentido, se observa que el pago del indicado daño se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente a un trabajador víctima de una enfermedad agravada por el trabajo habitual y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el ciudadano Carlos Gómez, se le generó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
b) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.
c) La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el ciudadano Carlos Gómez, desempeñó el cargo de operado de máquina y posteriormente se desempeñó como Operario I y tiene el grado de instrucción.
e) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, se establece una indemnización de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), por concepto de daño moral, por lo que se ratifica lo condenado por la Juez a quo. Así se decide.

Se ratifica la improcedencia de lo peticionado en base a la clausula 21 de la convención colectiva; ya que no fue solicitada su revisión ante esta Alzada. Así se declara.

Se ratifica la suma de Bs. 267,50, por concepto de beneficio de alimentación, al no ser solicitada la revisión de dicha determinación por ninguna de las partes. Así se declara.

Con relación a las sumas acordadas por este Tribunal, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, deberá ordenar en caso de que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ QUINTA (+), seguido hoy día por sus causahabientes, ciudadanos DILCIA DEL ARMEN RAMÍREZ DE GÓMEZ, DANIS KARINA GÓMEZ, CARLOS ALCIDES GÓMEZ, AURI CARIDAD GÓMEZ, DANNY ALEXIS GÓMEZ y CARLOS EDUARDO GÓMEZ, ya identificados, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes indicada a cancelar a los demandantes la suma de ochenta mil doscientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.80.267,50). TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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MARIANA CARIDAD QUINTERO


Asunto No. DP11-R-2013-000237.
JHS/mcq.