Maracay, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-001235
ACTA
PARTE ACTORA: MANUEL JOSE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.269.707.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARY ANNE MUGUESSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.749.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MAYELA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 186.499.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, 18 de Octubre de 2013, siendo las 10:30 a.m.; comparecen por ante este despacho, el ciudadano MANUEL HERRERA, en su carácter de parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARY ANNE MUGUESSA, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada Judicial de la demandada INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES C.A. (INVEAUTO), abogado MARIA MAYELA PACHECO, según se desprende de instrumento poder, que se ordena agregar a los autos, quienes renuncian al termino de comparecencia establecido en la ley a los fines de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto.- EL ciudadano Juez declaró abierto el acto e inicio la mediación.- Seguidamente, las partes han decidió dar por terminado el presente procedimiento celebrando acuerdo transaccional en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano MANUEL JOSÉ HERRERA REYES, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo podrá ser denominada “LOPCYMAT”, y en caso de mencionarse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se podrá abreviar con las siglas INPSASEL.

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
1. Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente para LA EMPRESA en fecha veintitrés (23) de enero de 1995, hasta el treinta (30) de julio de 2013.
2. Que al momento de su ingreso en la empresa desempeñó el cargo de MONTACARGUISTA.
3. Que en el ejercicio del cargo de MONTACARGUISTA realizaba entre otras funciones las siguientes: (i) cargar y descargar contenedores; (ii) ubicar la materia prima recibida; (iii) montar cajas de vidrio en burros para ser destapadas; (iv) alimentar las líneas de producción con cajones vacíos para el desperdicio; (v) transportar la materia prima desde el almacén hasta producción; (vi) recibir y trasladar productos terminados a su respectivo almacén; (vii) cargar camión de basura; (viii) subir y bajar moldes y labaritos de los racks; (ix) efectuar un mantenimiento preventivo del montacargas; (x) velar por la limpieza y operatividad del montacargas.
4. Que en fecha quince (15) de noviembre de 2006, la demandada atendiendo las recomendaciones de INPSASEL, así como del médico ocupacional correspondiente, me reubicó funcionalmente, asignando únicamente las siguientes funciones en el cargo de MONTACARGUISTA: (i) despachar la materia prima, guiándose por el programa de despacho suministrado por el Planificador y Supervisor de Materia Prima, Repuestos y Suministros; (ii) apertura y desarme de cajas de madera (materia prima) para ser reusadas; (iii) mantener el área de trabajo en perfecto estado de orden y limpieza; (iv) apoyar otras actividades dentro del almacén, (v) ubicación e identificación de materia prima.
5. Que desarrollaba las tareas designadas en base a la información técnica recibida, en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 07:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 4:00 pm, con una hora de descanso de 12:00 pm a 01:00 pm; Sábado y Domingo como días de descanso.
6. Que el ejercicio de sus funciones en el cargo que desempeñó en la empresa, le exigía adoptar una postura de bipedestación prolongada, así como realizar movimientos continuos de miembros superiores con la utilización de las herramientas manuales, levantamiento de cargas mayores a 20 Kgrs., realizando un esfuerzo postural de columna cervical, movimientos de flexión y torsión del tronco, subir y bajar escaleras reiteradamente.
7. Que las condiciones, movimientos y posturas, agravaron una meniscopatía de rodilla izquierda y un trastorno lumbar, y como consecuencia un dolor en el área lumbar y de rodilla, que presentaba antes de su ingreso a la empresa.
8. Que en virtud de la meniscopatía de rodilla izquierda, se evidenció un DESGARRO HORIZONTAL GRADO III EN CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO, CONSERVADA LA ALTURA, LESIÓN HIALINA GRADO I EN CUERNO ANTERIOR, ELONGACIÓN GRADO II DEL LIGAMENTO COLATERAL INTERNO Y DE AMBOS CRUZADOS, DESGARROS INTERSTICIALES DE LAS FIBRAS DEL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR, DISCRETA HIDROARTROSIS, PLICA SUPRAPATELAR.
9. Que a pesar de haber sido intervenido quirúrgicamente, contando con el apoyo económico – en cuanto al costo de la cirugía, terapias y medicamentos –, psicológico y emocional de la Empresa, no logró recuperarse en su totalidad, presentando adicionalmente limitaciones funcionales de flexo-extensión de rodilla izquierda y edema, siendo por tanto que se agravó su condición de salud.
10. Que el dolor se agravó paulatinamente con ocasión al trabajo realizado para la empresa, a pesar de las notificaciones y recomendaciones realizadas, tendientes a prevenir enfermedades, así como la permanente utilización en la realización de las actividades de los implementos de seguridad dotados por INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), y de la reubicación funcional bajo condiciones adecuadas para su persona.
11. Que de las diversas consultas médicas a las cuales acudí se evidenció además una PROTUSIÓN DISCAL L4-L5, C4-C5 y C5-C6, PROMINENCIA DE ANILLO FIBROSO L1-L2.
12. Que como consecuencia de las actividades realizadas por su persona con anterioridad al inicio de la relación laboral y durante la misma, sufrió lesiones a nivel intervertebral, las cuales le ocasionaron una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, lo cual, de seguida, fue informado a la Empresa.
13. Que empezó a disminuir sus actividades en la empresa hasta el punto de imposibilitarme de forma permanente el ejercicio de sus funciones, todo ello debido a que le ocasionaba un intenso dolor realizar las mismas.
14. Que en fecha treinta (30) de julio de 2013, tras no notar mejoría alguna a su estado de salud, pese al cumplimiento de las terapias y recomendaciones pertinentes, participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa, porque se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratado.
15. Que se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de las indemnizaciones relativas a la enfermedad ocupacional que padece con ocasión al trabajo realizado para la empresa, sin obtener respuesta alguna de éstos.
16. Que posteriormente se comunicaron con EL DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de enfermedad ocupacional.
17. Que rechazó la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden en virtud de la patología que posee, la cual fue agravada con ocasión al trabajo que desempeñó para la empresa.
18. Que prestó sus servicios personales al ser empleado de la empresa desde el veintitrés (23) de enero de 1995 hasta el treinta (30) de julio de 2013, fecha en la que renunció voluntaria e irrevocablemente a su cargo de MONTACARGUISTA.
19. Que la relación laboral explanada tuvo una duración de dieciocho (18) años, seis (06) meses y siete (07) días.
20. Que le corresponden las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE como consecuencia, en parte, de la relación de trabajo con la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO).
21. Que la empresa ostenta la responsabilidad de la enfermedad ocupacional que le genera una discapacidad parcial y permanente que hoy día padece con ocasión al trabajo realizado para beneficio de la misma.
22. Que la empresa incurrió en hecho ilícito al quebrantar disposiciones de la LOPCYMAT, lo cual hizo que se agravara la condición de salud que traía antes de ingresar a la empresa.
23. Que a pesar que ya tenía una patología clínica en relación a su columna y su rodilla, no es menos cierto que las condiciones en que desarrolló la actividad para la empresa implicaba un esfuerzo que incrementó el dolor que presentaba.
24. Que la enfermedad ocupacional que actualmente sufre, puede considerarse de una gravedad menor de veinticinco (25%) relativa a una Discapacidad Parcial y Permanente.
25. Que la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE que padece le limita para el trabajo, y actividades tales como halar, empujar, sostener, levantar cargas mayores a 20 Kgrs., desplazarse con facilidad, permanecer de pie por tiempo prolongado y flexión repetitiva de tronco, subir y bajar escaleras.
26. Que la DISCAPACIDAD que padece es permanente, actual, cierto e irreversible, pues debido a la misma, se le hace imposible cumplir con las responsabilidades derivadas de cualquier relación laboral.
27. Que requiere, en parte, de reposos extensos, de atención médica, así como de terapias regulares y permanentes para que no se agrave aun más su situación, toda vez que, al encontrarse imposibilitado de realizar actividades físicas, evidentemente se altera su integridad física y psíquica.
28. Que la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con ocasión al trabajo realizado para la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), vulnera sus capacidades para el trabajo, impidiéndole desenvolverse laboralmente.
29. Que devengó como último salario diario la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 131,67).
30. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Objetiva, de conformidad con el artículo 43 de la LOTTT.
31. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT.
32. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
33. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Indemnización por daño permanente, deformaciones y secuelas, de conformidad con el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 71 ejusdem.
34. Que LA EMPRESA debe pagar los intereses de las indemnizaciones, la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas.
De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:
1. Por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de VEINTICUATRO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.029,78), de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la LOTTT.
2. Por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.059,55), la cual proviene de multiplicar el último salario diario devengado, por los días correspondientes a 2 años (720 días), siendo éste la media aplicable para la mencionada indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
3. Por concepto de daño moral, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), prudencialmente estimado de conformidad con los parámetros emanados del Tribunal Supremo de Justicia.
4. Por concepto de indemnización por daño permanente, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 240.297,75), que proviene de multiplicar el último salario devengado (Bs. 131,67), por 1.825 días (5 años * 365).
Los anteriores conceptos son solicitados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 317.387,08).
III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL DEMANDANTE
LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta por cuanto LA DEMANDADA considera que:
1. No es cierto que a EL DEMANDANTE el ejercicio de sus funciones, le exigía una postura de bipedestación prolongada, así como realizar movimientos continuos de miembros superiores con la utilización de las herramientas manuales, levantamiento de cargas mayores a 20 Kgrs., realizando un esfuerzo postural de columna cervical, movimientos de flexión y torsión del tronco, subir y bajar escaleras reiteradamente, por cuanto en las funciones que le correspondía no implicaba en modo alguno ningún esfuerzo, además del hecho que nunca existieron movimientos continuos de miembros superiores, y el demandante cambiaba normalmente a sedestación en ciertos períodos a los fines de evitar bipedestación prolongada, y evitar afección a la salud.
2. No es cierto que las condiciones, movimientos y posturas le agravaron a EL DEMANDANTE una meniscopatía de rodilla izquierda y un trastorno lumbar, y como consecuencia un dolor en el área lumbar y de rodilla, por cuanto existía una total ergonomía adecuada al sitio de trabajo.
3. No es cierto que de la supuesta meniscopatía de rodilla izquierda que padecía EL DEMANDANTE, se evidenció un DESGARRO HORIZONTAL GRADO III EN CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO, CONSERVADA LA ALTURA, LESIÓN HIALINA GRADO I EN CUERNO ANTERIOR, ELONGACIÓN GRADO II DEL LIGAMENTO COLATERAL INTERNO Y DE AMBOS CRUZADOS, DESGARROS INTERSTICIALES DE LAS FIBRAS DEL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR, DISCRETA HIDROARTROSIS, PLICA SUPRAPATELAR.
4. No es cierto que EL DEMANDANTE a pesar de haber sido intervenido quirúrgicamente, no logró recuperarse en su totalidad, presentando adicionalmente limitaciones funcionales de flexo-extensión de rodilla izquierda y edemas, siendo por tanto lo que agravó su condición de salud.
5. No es cierto que el supuesto dolor que presentaba EL DEMANDANTE se agravó paulatinamente con ocasión al trabajo realizado para la empresa, por cuanto las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud del demandante.
6. No es cierto que a pesar que en la realización de las actividades siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), el dolor presentado por EL DEMANDANTE se agravó con ocasión al trabajo realizado para la empresa, por cuanto precisamente los implementos de seguridad fueron otorgados en la medida que fueron estrictamente necesarios posterior al control en la fuente, tal como lo establece las normas técnicas.
7. No es cierto que EL DEMANDANTE acudió a diversas consultas médicas de las cuales se evidenció una PROTUSIÓN DISCAL L4-L5, C4-C5 y C5-C6, PROMINENCIA DE ANILLO FIBROSO L1-L2.
8. No es cierto que como consecuencia de las actividades realizadas por EL DEMANDANTE con anterioridad al inicio de la relación laboral y durante la misma, sufrió lesiones a nivel intervertebral, las cuales le ocasionaron una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
9. No es cierto que EL DEMANDANTE empezó a disminuir sus actividades en la empresa hasta el punto de imposibilitarme de forma permanente el ejercicio de sus funciones, debido a un supuesto intenso dolor que le ocacionaba realizar las mismas.
10. No es cierto que EL DEMANDANTE tras no notar mejoría alguna a su estado de salud, y pese al cumplimiento de las terapias y recomendaciones pertinentes, participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), porque se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratado, ya que su renuncia a la empresa atendió a motivos estrictamente personales y fue absolutamente voluntaria.
11. No es cierto que EL DEMANDANTE se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de las indemnizaciones relativas a la enfermedad ocupacional que padece con ocasión al trabajo realizado para la empresa, sin obtener respuesta alguna de éstos.
12. No es cierto que se comunicaron con EL DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de enfermedad ocupacional.
13. No es cierto que EL DEMANDANTE rechazó la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden en virtud de la patología que posee, la cual fue agravada con ocasión al trabajo que desempeñó para la empresa, por cuanto tal ofrecimiento por parte de unos supuestos representantes de la empresa nunca se efectuó.
14. No es cierto que AL DEMANDANTE le corresponden las indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE como consecuencia, en parte, de la relación de trabajo con la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), por cuanto el mismo no padece de ningún infortunio laboral.
15. No es cierto que la empresa ostenta la responsabilidad de la supuesta enfermedad ocupacional que le genera una discapacidad parcial y permanente que hoy día padece con ocasión al trabajo realizado para beneficio de la misma.
16. No es cierto que la empresa incurrió en hecho ilícito al quebrantar disposiciones de la LOPCYMAT, y por lo tanto hizo que se agravara la condición de salud que traía antes de ingresar a la empresa, por cuanto LA DEMANDADA siempre cumplió con las normas de Seguridad y Salud Laboral, protegiendo la salud de sus trabajadores.
17. No es cierto que las condiciones en que desarrolló EL DEMANDANTE la actividad para la empresa implicaba esfuerzo que le incrementaron el dolor que presentaba antes de iniciar la relación de trabajo con la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO).
18. No es cierto que la supuesta enfermedad ocupacional que actualmente sufre, puede considerarse de una gravedad relativa a una Discapacidad Parcial y Permanente.
19. No es cierto que la supuesta DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE que alega padecer le limita para el trabajo, y actividades tales como halar, empujar, sostener, levantar cargas mayores a 20 Kgrs., desplazarse con facilidad, permanecer de pie por tiempo prolongado y flexión repetitiva de tronco, subir y bajar escaleras.
20. No es cierto que la supuesta enfermedad ocupacional sea una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE que le imposibilite cumplir con las funciones derivadas de cualquier relación laboral.
21. No es cierto que EL DEMANDANTE requiere, en parte, de reposos extensos, de atención médica, así como de terapias regulares y permanentes para que no se agrave, aun más, su situación.
22. No es cierto que EL DEMANDANTE al supuestamente imposibilitarse a realizar actividades físicas, traiga como consecuencia una alteración evidente en su integridad física y psíquica.
23. No es cierto que la supuesta DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con ocasión al trabajo realizado para la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), vulnera sus capacidades para el trabajo, impidiéndole desenvolverse laboralmente.
24. No es cierto que EL DEMANDANTE haya devengado como último salario diario la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 131,67), por cuanto el verdadero salario diario era por la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90,09).
25. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de VEINTICUATRO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.029,78), por cuanto EL DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional.
26. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.059,55), por cuanto EL DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, además que mi representada no ha cometido ningún hecho ilícito, el cual es un requerimiento sine qua non para la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
27. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de daño moral, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), por cuanto EL DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, y por lo tanto, no se ocasionó ningún daño moral o psicológico.
28. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de indemnización por daño permanente, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 240.297,75), por cuanto EL DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, además del hecho que no se cumplen los requisitos legales para su procedencia, como lo es, la ocurrencia de un hecho ilícito, la pérdida de la capacidad de ganancia y la vulneración de la facultad humana.
29. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por los intereses de las indemnizaciones y la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas, pues nada adeuda al DEMANDANTE por las cantidades solicitadas.
30. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada en la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 317.387,08).
Por las razones antes expuestas LA DEMANDADA considera que a EL DEMANDANTE NO le corresponde pago alguno por concepto de la supuesta discapacidad que EL DEMANDANTE alega sufrir, en virtud de que la misma no tiene origen ocupacional y la DEMANDADA por consiguiente no tiene responsabilidad alguna respecto de EL DEMANDANTE.
IV
ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada, en todas y cada una de sus partes, la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes del DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el veintitrés (23) de enero de 1995, hasta el treinta (30) de julio de 2013, así como períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder AL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto mediante cheque Nº 32778957, cuenta cliente N° 00030049760001012761, girado contra el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de MANUEL HERRERA, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; gastos de farmacia; medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño moral; daño material; daño emergente; lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos o accidentes comunes, y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral de cualquier tipo y grado producto de accidentes de trabajos o comunes y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por hechos ilícitos; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; indemnización por secuelas o deformidades permanentes; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, así como las indemnizaciones por las discapacidades determinadas de dichos accidentes o enfermedades; indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva que pudiere existir incluyendo las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra LA DEMANDADA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA DEMANDADA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, LA DEMANDADA por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra EL DEMANDANTE en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO) el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

VII
DESISTIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES
EL DEMANDANTE expresamente transige y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL DEMANDANTE desiste por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA o contra otros familiares o personas relacionadas con la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial, y expresamente EL DEMANDANTE en virtud de la presente transacción manifiesta que no tiene interés en continuar con la demanda por Enfermedad Ocupacional signada con el número de expediente DP11-L-2013-001235, la cual fuere incoada en fecha once (11) de octubre de 2013, y que cursa ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y cuyos hechos alegados, derecho invocado y conceptos peticionados se encuentran de forma íntegra transigidos en el presente documento transaccional. Asimismo, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy, declara concluido la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente.- Se dejan sin efectos los Carteles de Notificación librados según auto de fecha 16 de Octubre de 2013. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

LA SECRETARIA

ABOG. MILENE BRICEÑO