REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de octubre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2013-00981
PARTE ACTORA: ANGEL GIOVANI SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.323.065
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: LISSETTEH CAROLINA JORDAN FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.780.613, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado No. 94.210
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROTECCIÓN VIGILANCIA EMPRESARIAL PROVIEM 2001, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 31 de Julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, por la ciudadana: LAURA RAQUEL RODRIGUIEZ, apoderada judicial de la demandada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.15.991.182, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 127.741 contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROTECCIÓN VIGILANCIA EMPRESARIAL PROVIEM 2001, C.A., representada por la ciudadana, OLGA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.223.768, por el correo interno el 01 de Agosto de 2013, recibida para revisión por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2013, ordenándose en esta misma fecha fue admitida por este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ordenándose la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 27 de Septiembre de 2013, mediante la certificación de la secretaria que corre inserta a los folios, 15 y 16 del presente expediente. Por consiguiente, estando este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 16 de Octubre de 2013, que corre inserta al folio 20 a las 09:30, a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante declarando la misma PARCIALMENTE CON LUGAR; no obstante, si bien es cierto, que el acta levantada acerca de la incomparecencia de la demandada, debo aclarar que es acta de mero trámite, quien juzga por error material involuntario declaró parcialmente con lugar, siendo lo correcto CON LUGAR todos los conceptos demandados como aparece en la motiva de la reproducción de la presente sentencia y en aras de garantizar el debido proceso, todo de conformidad con el Artículo 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la obligación de no perder todo lo que sea en beneficio y a favor de los trabajadores acordados por las Leyes sociales y como rector del proceso, por ende, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora ciudadano: ANGEL GIOVANI SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.323.065 y la SOCIEDAD MERCANTIL PROVIEM 2001, C.A. la cual se inició el 10 de junio del año 2010 como OFICIAL DE SEGURIDAD y finalizó el día 031 de Diciembre de 2012, por renuncia. En tal sentido, tiene un tiempo efectivo de servicio prestado de dos (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS 2.- Que la parte actora devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.2.060,10, salario diario normal:68.67, como último salario diario integral 108,00 Bs. DIARIO. 3.-Que el último cargo desempeñado por la parte actora fue de OFICIAL DE SEGURIDAD. 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente demanda las DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales con motivo del la renuncia, de lo cual es acreedor una vez culminada la relación laboral y así se decide. Es así, siendo preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo con motivo de la terminación de la relación laboral del actor; No obstante, esta juzgadora en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para quien decide declarar la presente demanda CON LUGAR como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el Ciudadano, ANGEL GIOVANI SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.323.065. PRIMERA:CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL. PROTECCIÓN VIGILANCIA EMPRESARIAL PROVIEM 2001 C.A., cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUAENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 73 CÉNTIMOS (Bs. 11,653.73) por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican: PRIMERO: Se ordena la cancelación de la prestación de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que a continuación se especifica, la cantidad de SIETE MIL SESENTA BOLÍVARES CON 43 CÉNTIMOS (Bs. 7.060,43)
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Diario Alic Alic Diario Días Prestación
B. Utl Integral Mensual
10/06/2010 Ingreso
Jul-10
Ago-10
Sep-10
Oct-10 1,896.00 63.20 1.23 2.63 67.06 5 335.31
Nov-10 1,896.00 63.20 1.23 2.63 67.06 5 335.31
Dic-10 1,896.00 63.20 1.23 2.63 67.06 5 335.31
Ene-11 2,071.00 69.03 1.34 2.88 73.25 5 366.26
Feb-11 1,954.00 65.13 1.27 2.71 69.11 5 345.57
Mar-11 1,899.00 63.30 1.23 2.64 67.17 5 335.84
Abr-11 2,405.00 80.17 1.56 3.34 85.07 5 425.33
May-11 2,068.00 68.93 1.34 2.87 73.15 5 365.73
Jun-11 2,164.00 72.13 1.40 3.01 76.54 5 382.71
Jul-11 1,976.00 65.87 1.28 2.74 69.89 5 349.46
Ago-11 1,838.00 61.27 1.19 2.55 65.01 5 325.05
Sep-11 2,270.00 75.67 1.47 3.15 80.29 5 401.45
Oct-11 2,321.00 77.37 1.50 3.22 82.09 5 410.47
Nov-11 2,318.00 77.27 1.50 3.22 81.99 5 409.94
Dic-11 2,468.00 82.27 1.60 3.43 87.29 5 436.47
Ene-12 2,521.00 84.03 1.63 3.50 89.17 5 445.84
Feb-12 2,168.00 72.27 1.41 3.01 76.68 5 383.41
Mar-12 2,318.00 77.27 1.50 3.22 81.99 5 409.94
Abr-12 2,574.00 85.80 1.67 3.58 91.04 5 455.22
06/05/2012 2,575.00 85.83 1.67 3.58 91.08 2 182.16
07/05/2012 2,268.00 75.60 1.47 6.30 83.37 0.00
Jun-12 2,270.00 75.67 3.15 6.31 85.13 18 1,532.25
Jun-12 DÍAS ADICIONALES 85.13 2 170.26
Jul-12 2,728.00 90.93 3.79 7.58 102.30 0.00
Ago-12 2,610.00 87.00 3.63 7.25 97.88 0.00
Sep-12 3,250.00 108.33 4.51 9.03 121.88 15 1,828.13
Oct-12 2,700.00 90.00 3.75 7.50 101.25 0.00
Nov-12 2,880.00 96.00 4.00 8.00 108.00 0.00
Dic-12 2,880.00 96.00 4.00 8.00 108.00 15 1,620.00
Totales 12,587.43
ANTICIPORECIBIDO 5.527,00
DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES 7.060,43
Así se establece. SEGUNDO: Se acuerda el pago de las VACACIONES VENCIDAS SIN DISFRUTAR, NO PAGADAS Y BONO VACACIONAL, FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 30 CÉNTIMOS (Bs. 2.193,30) de conformidad con el cuadro demostrativo
VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS
Fecha Salario Días Total
2011/2012 96.00 15 1,440.00
Total 1,440.00
Anticipo 343.35
DIFERENCIA POR PAGAR 1,096.65
BONO VACACIONAL NO PAGADO
Fecha Salario Días Total
2011/2012 96.00 15 1,440.00
Total 1,440.00
Anticipo 343.35
DIFERENCIA POR PAGAR 1,096.65
Todo con fundamento al Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Se condena al pago de de la diferencia de utilidades por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2. 400,00)
DIFERENCIA DE UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
2012 96.00 25 2,400.00
Total 2,400.00
RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
PRESTACIONES SOCIALES 7,060.43
VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS 1,096.65
BONO VACACIONAL NO PAGADO 1,096.65
DIFERENCIA DE UTILIDADES 2,400.00
MONTO TOTAL ADEUDADO 11,653.73
CUARTO: Se aplicará la indexación establecida en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente, a través de una experticia complementaria, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal supremo de Justicia de fecha 11-11-2008 en sala de casación Social. QUINTO: Se acuerda en este acto la cancelación al actor los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, excluyendo los salarios caídos , que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 31 de diciembre de 2012; fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; y así se decide SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal). Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”
Por consiguiente, se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar y además dando cumplimiento a la decisión de fecha 28 de octubre de 2008 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. “… por el debido y eficaz cumplimiento del principio de celeridad en la decisión de las mismas, esta sala consideró señalar que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central e Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…” Así Se Resuelve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los VEINTITRES (23) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ

DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN.
EL SECRETARIO

ABOG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR