REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, primero (01) de octubre de dos mil trece (2013).
202° y 154º
Asunto: DP11-N-2013-000153
Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA S.A
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. LAWRENCE CALDERON, Inpreabogado Nº 78.633.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00061-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, Jose Angel Lamas, San Casimiro, y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, de fecha 24 de abril de 2013, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ALECIO OSWALDO, cedula de identidad Nº V-19.276.811.
M O T I V A
En fecha 8 de agosto del 2013, se recibió escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 01 al 06), el cual correspondió por distribución a éste Juzgado Tercero de Juicio, que lo dio por recibido el 17 de Septiembre de 2013.
En fecha 18 de septiembre de 2013, este Juzgado ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo consignar la certificación de cumplimiento, tal como lo establece la norma.
Dicha orden de subsanación no ha sido cumplida hasta la presente fecha razón por la cual este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
El presente caso, sometido a la autoridad jurisdiccional, concretamente, el recurso contencioso administrativo de nulidad que se interpuso el 08 de agosto de 2013; es decir, con plena vigencia de la nueva Ley sustantiva laboral, que debe aplicarse de manera inmediata y directa, conforme a lo previsto en el Artículo 24 Constitucional que establece que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso” y el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que no estableció régimen intertemporal procesal y en su Disposición Final ÚNICA estableció que “entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Establecido lo anterior, el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) exige que para la admisibilidad del recurso de nulidad contra providencias administrativas de reenganche deben consignarse con la demanda, la certificación de cumplimiento efectivo por el Inspector del Trabajo, formando parte de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, según lo previsto en el Artículo 33, Nº 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, documento que tampoco consignó el demandante.
Alego el apoderado de la recurrente en su diligencia de fecha 27 de septiembre de 2013, que dicha certificación de cumplimiento corría inserta a los folios 16 y 17 del expediente, sin embargo este Juzgador aprecia que la providencia administrativa de la cual se recurre en nulidad es de fecha es de fecha 24 de abril de 2013 (folios 35, 36 y 37), es decir con posterioridad a las actuaciones señaladas por el apoderado de la recurrente (que corren inserta es a los folios 19 y 20), razón por la cual este juzgador no tienen certeza de cumplimiento de la providencia administrativa y Así se Decide.
Ahora bien, visto que la parte actora no cumplió con la orden de subsanación del escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; y vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su admisión, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo efectos particulares Providencia Administrativa Nº 00061-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, Jose Angel Lamas, San Casimiro, y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, de fecha 24 de abril de 2013, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ALECIO OSWALDO, cedula de identidad Nº V-19.276.811.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, al primer (01) día del mes de octubre de 2013.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. JOCELYN ARTEAGA
CT/ja/kgp