REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).
203° y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: DP11-N-2013-000162
CUADERNO SEPARADO: DH12-X-2013000031
MOTIVO: INCIDENCIA SOBRE MEDIDA CAUTELAR
PARTE DEMANDANTE: Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. AURORA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.524.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 0032-13, de fecha 14 de marzo del 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel, Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua.
M O T I V A
La parte actora manifiesta en su escrito libelar presentado en fecha 14 de agosto de 2013, la solicitud de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
La misma parte recurrente alega la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de los vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:
1.- Falta aplicación de una norma Jurídica.
2.- Silencio de Prueba.
Es importante observar que el/o los vicios denunciado se refiere a la consideración y fundamentación de falsa aplicación del derecho para decidir el procedimiento administrativo en contra de la accionante en el recuso de nulidad, así como una eventual violación del derecho a la defensa por omitir pronunciamiento en relación a alguna prueba, por lo que requiere un análisis de las peticiones de fondo. Por lo tanto, no es evidente en autos “la apariencia del buen derecho invocado” y acordar la cautelar equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva”, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA); además, respecto al periculum in mora, la parte actora no determinó ni demostró de forma alguna, las lesiones irreparables o de difícil reparación que deriven de la ejecución de la providencia administrativa.
Por lo expuesto, este Tribunal declara Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
UNICO: Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Providencia Administrativa N° 0032-13, de fecha 14 de marzo del 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel, Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, por no haberse demostrados los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada en la Ciudad de Maracay, Edo. Aragua, a los diez (10) días del mes de octubre de 2013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA
Abg. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. JOCELYN ARTEAGA
CT/ja/kg