REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: DP11-N-2012-000123
PARTE RECURRENTE: Ciudadana ANAIRIS CASTILLO JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.504687.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. IRIS VIOLETA CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.149.

PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 1548-11, de fecha 28 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares Alcantara y Mariño del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, en el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caidos incoado por la ciudadana Anairis Castillo contra la Entidad de Trabajo Hevi, S.A.

TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo HEVI, S.A..
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abg. JOSE RIVAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.973.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 31 de mayo de 2012, la ciudadana ANAIRIS CASTILLO JARAMILLO, debidamente asistida por la Abg. IRIS VIOLETA CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.149, ya identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de este circuito, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 1548-11, dictada en fecha 28 de diciembre de 2011, en el expediente 043-11-01-04062, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios la ciudadana ANAIRIS CASTILLO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV-13.504.687, incoado en contra HEVI, S.A.,.
Verificadas las notificaciones acordadas se fijó la audiencia de juicio para el día 13 de febrero de 2013, cuando, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia por la parte recurrente la ciudadana ANAIRIS CASTILLO JARAMILLO, conjuntamente con la abogada IRIS VIOLETA CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.149, por el tercero interesado su apoderado judicial abogado JOSE RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.973 y por la parte recurrida no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se escucharon los argumentos que fundamentan su pretensión de nulidad, como elemento probatorio el recurrente procede a indicar al tribunal sus medios probatorios, el tercero interesado no consigno escrito alguno.
El 04 de marzo de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente. En fecha 22 de marzo de 2013, se aperturó el lapso para presentación de Informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 86 del mencionado texto normativo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II
RESUMEN DE LOSARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

PARTE RECURRENTE: Indica en el libelo de demanda, folio 01, 02, asi lo ratifico en la audiencia de juicio oral; lo que seguidamente se resume:

Por considerar que dicho acto administrativo, contiene un conjunto de hechos irregulares que quebrantan expresas normas sustantivas, adjetiva y de derecho administrativo, que constituyen ilegalidades y que en virtud de tales vicios, tal acto resulta así viciado de nulidad por las razones de hecho y de derecho.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la ciudadana ANAIRIRS CASTILLO JARAMILLO, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, alegando haber iniciado la relación laboral en fecha 09-05-2011, desempeñándose como analista de RRHH en la empresa HEVI, S.A.
En fecha 02-12-2011, el funcionario notificador dejo constancia de la fijación del cartel en le empresa HEVI, S.A.
El día 06-12-2011, a las 09:00 A.M, se lleva a cabo el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 09-12-2011 la parte reclamada presento su escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado y admitido por auto, y en el cual se presento la Carta de Renuncia (marcada “C”) que supuestamente había firmado y plasmado sus huellas dactilares la trabajadora ANAIRIRS CASTILLO JARAMILLO.
En fecha 21-12-2011 se remitió el expediente a fase de decisión.
En fecha 28 de diciembre se emitió la providencia administrativa Nº1548-11.
La presente solicitud se hace en virtud de que la carta de renuncia presentada por la empresa HEVI, S.A., en totalmente falsa, que en ningún momento la trabajadora presento carta de renuncia y mucho menos coloco en ella sus huellas dactilares, razón esta suficiente para ejercer el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 28 de diciembre de 2011.
Es importante destacar que la empresa reconoció mi condición de trabajadora y la inamovilidad laboral por ser un hecho publico, pero incurrió en falsedad de un documento que lesiona mis derechos como trabajadora y constituye tal como lo establece el Código Penal un acto delictivo.
Que la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, incurre en ilegalidades que constituyen expresa violaciones al ordenamiento jurídico, específicamente a las normas adjetivas contenidas en la Ley Orgánica del trabajo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código de Procedimiento civil.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LAS DOCUMENTALES.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE DE MANERA ORAL DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA:
1.- Providencia Administrativa, inserta a los folios 4 y 5. Providencia Administrativa Nº 1548-11, de fecha 28 de diciembre de 2011, donde se declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana ANAIRIRS CASTILLO JARAMILLO, en contra de la sociedad mercantil HEVI, S.A., folios 4 Y 5. El Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos, y por tanto, se otorga pleno valor probatorio a la copia certificada del acto administrativo, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los siguientes hechos: En la presente causa se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por ciudadana ANAIRIS CASTILLO JARAMILLO, up supra identificada, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en la parte in fine de su motiva señala “(omissis) este Despacho considera que en atención a que el patrono en el acto de contestación alego que el trabajador había renunciado a su puesto de trabajo y que por tanto no gozaba de inamovilidad y de las pruebas promovidas por la parte reclamada se demuestra fehacientemente que el solicitante renuncio por escrito a su puesto de trabajo en fecha 06-07-2011 y visto que el trabajador no ataco en forma alguna las pruebas aportadas por el patrono es por lo que forzosamente debe declararse SIN LUGAR la presente solicitud de Renganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana ANAIRIS CASTILLO JARAMILLO, cedula de identidad NºV-13.504-687, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente Providencia Administrativa.” Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
2.- Acta constitutiva de la empresa, inserta a los folios 6 al 11. De la documental se evidencia que en fecha 28-03-2005, se registro por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº80, Tomo 17-A, el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil HEVI, S.A. El Tribunal la desecha del debate probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Civil, por cuanto no aporta elemento alguno que coadyuve a la solución de la controversia. Así se decide.
3.- Carta de renuncia, inserta al folio 13. Se constata de la presente documental que la ciudadana Anairis Castillo Jaramillo, renuncia voluntariamente a su puesto de trabajo, en fecha 15 de septiembre de 2011, se observa firma autógrafa de la trabajadora y sello húmedo en la parte inferior derecha de la empresa HEVI, S.A, que recibe la carta de renuncia. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la Prueba de Informe requerida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, a fin de requerirle de asunto que lleva ese despacho sobre los siguientes particulares:
• Remita copia certificada de las actuaciones administrativas que cursan en el expediente Nro.043-11-01-04062.
En fecha 04 de marzo de 2013, se libró el oficio distinguido con el N° 1232-13 (folio 99), en fecha 03 de abril de 2013 se obtuvo respuesta de la prueba de oficio, ahora bien la misma quedo fuera del lapso de evacuación, adicionalmente al hecho que la respuesta no constituye elemento de convicción para la solución del presente asunto, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
Se deja constancia que el tercero interesado no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia Contencioso Administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Anairis Castillo Jaramillo, up supra identificada contra la empresa HEVI, S.A.
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por la hoy recurrente.
En el presente asunto se denuncia que el acto administrativo objeto de la acción de nulidad está viciado de nulidad absoluta, indicando expresamente la parte recurrente: “(omissis) Por considerar que dicho acto administrativo, contiene un conjunto de hechos irregulares que quebrantan expresas normas sustantivas, adjetiva y de derecho administrativo, que constituyen ilegalidades y que en virtud de tales vicios, tal acto resulta asi viciado de nulidad por las razones de hecho y de derecho (omissis). ”

Así las cosas, y siendo que en el presente asunto se denuncia, que el acto administrativo objeto del Recurso está viciado de nulidad porque incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, además de no aplicar las consideraciones establecidas tanto por la ley como por los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que el Tribunal pasa a analizar si efectivamente el Inspector del Trabajo al momento de valorar las pruebas, estableció hechos no ciertos incurriendo en un error facti iu indicando, ya que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el funcionario establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción; y si además de ello, subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.
Así, sobre este particular, conviene resaltar lo que ha declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, así:
“(omissis) A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (omissis)” (Destacado del Tribunal).

En el caso bajo estudio, constata el Tribunal, en primer lugar, que la empresa accionada fue debidamente notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados en su contra, en resguardo de su derecho a la defensa, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Igualmente, la Inspectora del Trabajo dejó establecido en la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad: “(omissis) este Despacho considera que en atención a que el patrono en el acto de contestación alego que el trabajador había renunciado a su puesto de trabajo y que por tanto no gozaba de inamovilidad y de las pruebas promovidas por la parte reclamada se demuestra fehacientemente que el solicitante renuncio por escrito a su puesto de trabajo en fecha 06-07-2011 y visto que el trabajador no ataco en forma alguna las pruebas aportadas por el patrono es por lo que forzosamente debe declararse SIN LUGAR la presente solicitud de Renganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana ANAIRIS CASTILLO JARAMILLO, cedula de identidad NºV-13.504-687, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente Providencia Administrativa.”.
Efectivamente, la inmotivación del acto afecta el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, ya que en un estado social de derecho y justicia se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho. Este contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: Primero, que los actos administrativos sean motivados, y Segundo que sean congruentes. De manera que un acto administrativo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesivo del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Bajo estas premisas, analiza el Tribunal el contenido de la Providencia Administrativa bajo examen, y advierte que en la misma se efectúa un análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, así como se analiza el material probatorio aportado por ellas al proceso; concluyéndose así en la declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en razón de lo cual advierte este Tribunal que el acto administrativo recurrido se encuentra motivado al contener los fundamentos en que se basó la decisión, siendo esta una exigencia no solamente en materia jurisdiccional sino en materia administrativa, por lo que considera quien aquí juzga que el acto administrativo no está afectado del vicio de inmotivación. En consecuencia de ello, se declara IMPROCEDENTE el argumento de nulidad establecido por la parte recurrente. Así se decide.
Resuelto lo anterior, indica este Juzgador, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Así las cosas, en base a las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas. Así se decide.
En este orden, al entenderse que la tutela judicial efectiva es el conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, transformándose en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias del órgano del Estado, y siendo que uno de las mas importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva es el debido proceso, que no es más que el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que se les otorgue el tiempo y medios adecuados para hacer valer sus defensas, en el presente caso no se evidencia dicha delación, por el contrario la parte recurrente fue debidamente notificada, se le concedió el lapso procesal para promover sus pruebas y enervar las mismas, a los fines que defendiera su derecho, fue notificada de la referida Providencia de la cual recurrió en tiempo hábil, razón por la cual se niega la procedencia de la nulidad demandada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana ANAIRIS CASTILLO JARAMILLO, a través de su apoderada judicial IRIS VIOLETA CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.149, en el cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 1548-11, dictada en fecha 28 de diciembre de 2011, en el expediente 043-11-01-04062, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de la empresa HEVI, S.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero en fecha 28 de marzo de 2005, bajo el Nº80, Tomo 17-A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso procesal establecido se ordena la notificación de todas las partes intervinientes, así como la notificación de la Procuraduría General de la República.
Se le hace saber a las partes que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, iniciara el lapso de cinco (05) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para interponer los recursos en contra de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. CESAR TENIAS
EL SECRETARIO

Abg. HAROLYS PAREDES



En el día de hoy, catorce (14) de octubre del año dos mil trece (2013) siendo las 3:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO

Abg. HAROLYS PAREDES

Exp. Nº DP11-N-2012-000123
CT/ja/kgp.-