REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de octubre de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-000844

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: YRAIDA YSABEL AREVALO LORETO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.272.482.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. ISRAEL ANTONIO DAVID Y LUIS ALFREDO GARRIDO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.496 y 68.116, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo EL OASIS DEL CHAWARMA LIBANES C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JULIO CESAR PEREZ RIVAS y LUIS ALBERTO PEREZ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 71.074 y 94.065, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 09 de junio de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano YRAIDA YSABEL AREVALO LORETO contra la Entidad de Trabajo EL OASIS DEL CHAWARMA LIBANES C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 41.602,78 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 12 de junio de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión, siendo admitida la demanda, en fecha 15 de julio de 2009, previa subsanación, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 13 de agosto de 2009 (folios 26 y 27), donde se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, siendo objeto de prolongación hasta el día 04 de marzo de 2010, donde se da por concluida la audiencia en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se ordenó agregar las pruebas y se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 25 de marzo de 2010 a los fines de su revisión (folio 57). Por auto fecha 08 de abril de 2010 (folios 58 al 60) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de febrero de 2012, este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 05 de junio de 2013, este tribunal ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se fija para el día 01 de octubre de 2013.
En fecha 01 de octubre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, exponiendo la parte actora sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas promovidas; difiriéndose el pronunciamiento oral del fallo para el día 08 de octubre de 2013, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la Ciudadana YRAIDA YSABEL AREVALO LORETO en contra EL OASIS DEL CHAWARMA LIBANES C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 05) y escrito de subsanación a la demanda (folios 12 al 19), lo siguiente:

Que mantuvo relación con la demandada desde el 1 de enero de 2007 hasta el 9 de junio de 2008, fecha en que fue despedida sin que mediara causa legal justificada.
Que su jornada diaria fue de 05:00pm a 03:00am de domingo a miércoles y de 05:00pm a 07:00am de jueves a sábado, es decir, laborada 2 horas extras nocturnas diarias de domingo a miércoles de cada semana y 6 horas extras nocturnas diarias de jueves a sábado cada semana.
Que devengo los siguientes salarios:
De enero a mayo del 2007, la cantidad de Bs. 642,86 mensuales o lo que es lo mismo Bs. 21,43 diarios, de junio a octubre del 2007 la cantidad de Bs. 1.071,43 mensuales o lo que es lo mismo Bs. 35,71 diarios y finalmente de noviembre de 2007 a mayo de 2008, la cantidad de Bs. 1.285,71 mensuales o lo que es lo mismo Bs. 42,86 diarios.
Que laboro jornadas nocturnas que el patrono no tomo en cuenta, pues nunca le cancelo ni fue beneficiada con el respectivo pago de bono nocturno.
Que de igual modo diariamente su jornada de trabajo se extendió a la jornada normal de 8 horas legalmente establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo pero tampoco le fueron canceladas por su patrono las horas extras nocturnas, ni los días domingo ni feriados que durante la relación de trabajo siempre laboro y nunca se le otorgaron los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Que demanda la cantidad de Bs. 41.602,78, ello producto de los siguientes conceptos:
La cantidad de Bs. 6.199,05 por concepto de antigüedad acumulada.
La cantidad de Bs. 654,88 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales o antigüedad.
La cantidad de Bs. 3.169,63 por concepto de diferencia o complemento de antigüedad.
La cantidad de Bs. 1.276,80 por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008.
La cantidad de Bs. 595,84 por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2007-2008.
La cantidad de Bs. 680,98 por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008-2009.
La cantidad de Bs. 340,49 por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2008-2009.
La cantidad de Bs. 1.276,80 por concepto de utilidades correspondientes al año 2007.
La cantidad de Bs. 638,42 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008.
La cantidad de Bs. 5.433,65 por concepto de indemnización por despido injustificado.
La cantidad de Bs. 4.075,24 por concepto de preaviso sustitutivo.
La cantidad de Bs. 5.271,43 por concepto de Bono Nocturno.
La cantidad de Bs. 632,14 por concepto de pago de los días feriados laborados.
La cantidad de Bs. 2.521,43 por concepto de pago de los días domingos laborados.
La cantidad de Bs. 8.835,92 por concepto de pago de horas extras nocturnas laboradas.
Pide se aplique la corrección monetaria a que haya lugar en la sentencia definitiva.
Pide que sea declara Con Lugar la presente demanda.

Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la demandada no dio contestación a la demanda.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana YRAIDA YSABEL AREVALO LORETO; aduciendo para ello que desde el momento de su retiro hasta la presente fecha no le han sido pagados los conceptos derivados de la relación de trabajo que le unió con la demandada. Y Así Se Decide.
Evidencia este Juzgador, que conforme consta en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta del folio 75 al 77, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.
En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., el cual señala lo siguiente:
“(…) Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala). (…) Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.(…)”
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, ambas partes comparecieron al inicio de la audiencia preliminar fijada, promoviendo las pruebas pertinentes, pasa este Juzgador al análisis de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de la admisión de los hechos que fueren alegados por el accionante en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio de quien Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este tribunal emitió pronunciamiento en su debida oportunidad procesal, razón por la cual no tiene nada que valorar al respecto. Y así se establece.
2. DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, se promovieron las siguientes documentales:
Marcado “A” Documental emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, contentivo de solicitud de inspección a la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar que los conceptos de horas extras, bono nocturno y demás anteriormente fueron determinados por la inspección realizada por el órgano administrativo. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
3. DE LA EXHIBICION: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte demandada EL OASIS DEL CHAWARMA LIBANES, C.A., presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:
- Libro Control de entrada y salida del personal.
- Libro Control de salida y regreso del personal que se les otorgaba vacaciones.
- Libro control de horas extras laboradas.
- Los Libros Diario y Mayor y los recibos de pago.
- Nómina del personal desde el 01 de enero del 2007 hasta el 30 de junio de 2008.
- Carpeta personal correspondiente a mi mandante y contentiva de recaudos originados durante la relación laboral.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que las documentales no fueron exhibidas en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. Sin embargo al aplicar los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido de los mismos toda vez que la accionante no suministró la información necesaria para ello, razón por la cual, no es procedente la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: YBRAHIN PADILLA. ADRIANA CARVAJAL, JESSICA GONZALEZ, YURIANNA OLIVEROS, JOSE LUIS BLANCO, AMBAR OLMOS, JOAN OLIVERO, JAHNFFREN GONZALEZ y ADRIANA LANDAETA, identificados en autos, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual se declara desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcado LA-2 Copia simple del horario de trabajo de la demandada, sellado y presentado ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, promovida a los efectos de demostrar el horario de trabajo en que laboraba la demandante, en razón de que el horario no era el mismo que pretende hacer ver, sino un turno comprendido entre las 11:00 am y 6:00 pm. Sin observaciones de la parte actora. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado LA-3, original de cartel de notificación con su respectivo escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 13 de junio de 2008 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, promovido a los fines de demostrar el ultimo salario que devengaba la demandante, el cual fue declarado por ella misma en el escrito de solicitud, y no el que pretende hacer valer en este procedimiento. Sin observaciones de la parte actora. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado LA-4, Original del Acta levantada por la Sala Laboral de Fueros de la Inspectoría del Trabajo sede Maracay Estado Aragua, del acto de contestación celebrado el día 21 de agosto del año 2008 al cual la demandante no compareció, a los fines de demostrar que no hubo despido injustificado, que su renuncia fue verbal, y además el horario de trabajo en que laboraba la demandante. Sin observaciones de la parte actora. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado LA-5, Original del escrito de prueba consignado por ante la Inspectoría del Trabajo sede Maracay Estado Aragua, recibido en fecha 26 de agosto de 2008,a los fines de demostrar el interés de la demandada en poner fin a ese procedimiento. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó librar oficio Nº 1497-10 a la INSPECTORIA DELTRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, Calle Páez, Edf. Anuar, a los fines envíe a este tribunal copias certificadas del expediente signado 043-08-01-002523.
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presenta asunto, que no consta respuesta alguna del órgano oficiado, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se entiende como desistida la presente prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
3. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: STIVENS DANIEL REYES, ALEXIS VELIZ y DAVID ABIHASSAN, identificados en autos, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual se declara desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la hoy actora en los términos que más abajo se señalan.
Se evidencia del caso de marras, la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, lo que genera las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, que establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (subrayados nuestros)

En tal sentido, en consecuencia de lo antes expuesto, debido a la incomparecencia de la demandada de autos a la audiencia oral y pública de juicio así como, del análisis de las pruebas aportadas a los autos, es por lo que se debe declarar como en efecto así se hace, que la demandada quedó confesa en cuanto a los conceptos señalados por la hoy actora en su escrito libelar, referente la relación laboral entre ambas partes y consecuencialmente a la procedencia del pago de los beneficios laborales reclamados; que por no constar su pago en autos, se le adeudan a la trabajadora. Y Así de Decide.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la actora, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por la misma, en consecuencia, se tiene por confeso a la Entidad de Trabajo EL OASIS DEL CHAWARMA LIBANES, C.A., plenamente identificado en autos, y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, pasa este tribunal a pronunciarse sobre las cantidades debidas en el presente asunto, para lo cual se tomará en cuenta el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional durante la vigencia de la relación de trabajo, toda vez que no quedo demostrado el salario recibido por la accionante. Y así se establece.
Así pues, se toma como fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, la alegada por el actor en su escrito libelar, quedando establecida de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 01/01/2007
Fecha de egreso: 09/06/2008
Tiempo de servicio: 1 Año 05 Meses

Se condena al accionado a pagar por concepto de Antigüedad e Intereses, así como el Bono Nocturno demandado, las cantidades que de seguida se trascriben:

Mes Salario Mensual Salario Diario Bono Nocturno Salario diario integral Días Prestación Antigüedad Prestación Acumulada Tasa Interés
Ene-07 614.79 20.49 6.15 26.64 - - - -
Feb-07 614.79 20.49 6.15 26.64 - - - -
Mar-07 614.79 20.49 6.15 26.64 - - - -
Abr-07 614.79 20.49 6.15 26.64 5.00 133.20 133.20 13.05% 1.45
May-07 614.79 20.49 6.15 26.64 5.00 133.20 266.41 13.03% 2.89
Jun-07 614.79 20.49 6.15 26.64 5.00 133.20 399.61 12.53% 4.17
Jul-07 614.79 20.49 6.15 26.64 5.00 133.20 532.82 13.51% 6.00
Ago-07 614.79 20.49 6.15 26.64 5.00 133.20 666.02 13.86% 7.69
Sep-07 614.79 20.49 6.15 26.64 5.00 133.20 799.23 13.79% 9.18
Oct-07 614.79 20.49 6.15 26.64 5.00 133.20 932.43 14.00% 10.88
Nov-07 614.79 20.49 6.15 26.64 5.00 133.20 1,065.64 15.75% 13.99
Dic-07 614.79 20.49 6.15 26.64 5.00 133.20 1,198.84 16.44% 16.42
Ene-08 614.79 20.49 6.15 26.64 5.00 133.20 1,332.05 18.53% 20.57
Feb-08 614.79 20.49 6.15 26.64 5.00 133.20 1,465.25 17.56% 21.44
Mar-08 614.79 20.49 6.15 26.64 5.00 133.20 1,598.45 18.17% 24.20
Abr-08 799.23 26.64 7.99 34.63 5.00 173.17 1,771.62 18.35% 27.09
May-08 799.23 26.64 7.99 34.63 5.00 173.17 1,944.79 20.85% 33.79
Jun-08 799.23 26.64 7.99 34.63 5.00 173.17 2,117.95 20.09% 35.46
116.20 2,117.95 2,117.95 235.23


Se condena al accionado a pagar por concepto de Vacaciones, las cantidades que de seguida se trascriben:


Período Días Salario Sub total
2007-2008 15.00 26.64 399.62
Fracc 2008 6.67 26.64 177.61
577.22

Se condena al accionado a pagar por concepto de Bono Vacacional, las cantidades que de seguida se trascriben:

Período Días Salario Sub total
2007-2008 7.00 26.64 186.49
Fracc 2008 3.33 26.64 88.80
275.29


Se condena al accionado a pagar por concepto de Utilidades, las cantidades que de seguida se trascriben:

Período Días Salario Sub total
2007 15 20.49 307.40
2008 6.25 26.64 166.51
473.90






Se condena al accionado a pagar por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, las cantidades que de seguida se trascriben:

DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
120 26,64 3.196,80

Se condena al accionado a pagar por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, las cantidades que de seguida se trascriben:

DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
60 26,64 1.598,40

Se condena al accionado a pagar por concepto de Días Feriados, las cantidades que de seguida se trascriben:

MES DIAS FERIADOS LABORADOS SALARIO DIARIO ART.154 lot DIA FERIADO
Ene-07 1 39,96 39,96
Mar-07 1 39,96 39,96
May-07 1 39,96 39,96
Jun-07 1 39,96 39,96
Jul-07 2 39,96 79,28
Oct-07 1 39,96 39,96
Dic-07 1 39,96 39,96
Ene-08 1 39,96 39,96
Mar-08 2 39,96 79,28
May-08 1 51,94 51,94
451,54

Se condena al accionado a pagar por concepto de Días Domingos, las cantidades que de seguida se trascriben:
MES DIAS DOMINGO LABORADOS SALARIO DIARIO ART.154 lot DIA FERIADO
Ene-07 4 39,96 159,84
Feb-07 4 39,96 159,84
Mar-07 4 39,96 159,84
Abr-07 5 39,96 199,8
May-07 4 39,96 159,84
Jun-07 4 39,96 159,84
Jul-07 5 39,96 199,8
Ago-07 4 39,96 159,84
Sep-07 5 39,96 199,8
Oct-07 4 39,96 159,84
Nov-07 4 39,96 159,84
Dic-07 5 39,96 199,8
Ene-08 4 39,96 159,84
Feb-08 4 39,96 159,84
Mar-08 5 51,94 199,8
Abr-08 4 51,94 207,76
May-08 4 51,94 207,76
3.012,92












Se condena al accionado a pagar por concepto de Horas Extras, el máximo permitido por la legislación que rigió durante la relación laboral existente, las cantidades que de seguida se trascriben:

100 HORAS año 2007 EXTRAS X 49,81= Bs. 4.981

100 HORAS año 2008 EXTRAS X 64,72= Bs. 6.472,41

Todo lo cual suma una cantidad total de VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.508,86), que deberá pagar el accionado a favor de la ciudadana YRAIDA AREVALO, identificada en autos, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así se decide.

Antigüedad 2,117.95
Intereses 235.23
Vacaciones 577.22
Utilidades 473.90
Bono Vacacional 275.29
Bono Nocturno 116.20
Despido Injust. 3.196,8
Preaviso 1.598,40
Días Feriados 451,54
Días Domingo 3.012,92
Horas Extras 11.453,41
Total Bs. 23.508,86













De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar a la accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (22/07/2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoara la ciudadana YRAIDA YSABEL AREVALO LORETO, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-5.272.482, contra la Entidad de Trabajo EL OASIS DEL CHAWARMA LIBANES C.A.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.508,86), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS
EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N°: DP11-L-2009-000844
CT/hp/kgp.-